REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 13 de marzo de 2024.
214° y 164°

Por escrito presentado en fecha 17 de Enero de 2.024, por el ciudadano: ARLENE ORIANA PONCELEON RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.092.713, actuando en este acto en su nombre y representación, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.018, en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO VELASCO SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.901.416, quien de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muy respetuosamente expuso:
Que contrajo matrimonio civil, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 2012, según consta en acta de matrimonio Nro. 0428, Folio 178.
Que su primer y último domicilio conyugal fue fijado en el Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, de la Urbanización Ciudad Casarapa, parcela 1-2, edificio 1-6, piso 2 apto. 2-B. Ubicado en Guarenas - Municipio Plaza, Estado Miranda.
Que durante la vigencia de su vida conyugal, no procrearon hijos;
Que desde enero del año 2022, se interrumpió la vida en común, viviendo en domicilios diferentes, existiendo una ruptura irremediable, por lo que manifestó su voluntad de terminar la relación matrimonial por apelación expresa del contenido plasmado en la sentencia No. 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de enero de 2024, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del demandado, el ciudadano ORLANDO ANTONIO VELASCO SOTO, a los fines de que se presente a este Tribunal para dar contestación a la demanda ostentada en su contra.
En fecha 01 de Febrero de 2024, comparece ante este Juzgado el Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber citado al demandado, quien recibió la boleta de citación sin ningún problema.
En fecha 19 de Febrero de 2024, comparece la demandante, a los fines de solicitar la notificación de la Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda, consignando los fotóstatos necesarios para su práctica.
En fecha 20 de Febrero de 2024, este Juzgado libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda
En fecha 26 de Febrero de 2.024, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal ut supra identificada.
En consecuencia, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185 del Código Civil de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de matrimonio Nro. 0428, Folio 178, de fecha 30 de noviembre de 2.012, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, inserta en el folio ciento setenta y ocho (178).-

2. Copia Simple de las Cédulas de Identidad de las partes, la ciudadana ARLENE ORIANA PONCELEON RAUSSEO (Demandante) y el ciudadano, ORLANDO ANTONIO VELASCO SOTO (Demandado), insertas en el folio diez (10).-

3. Copia simple del INPREABOGADO perteneciente a la ciudadana ARLENE ORIANA PONCELEON RAUSSEO (Parte demandante) inserta en el folio doce (12).-

TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, a través de la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”. (Negrillas de este Juzgado).

Para decidir, esta Sentenciadora observa:
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que alguno de los cónyuges manifestara la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona.
En el caso de narras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que la ciudadana ARLENE ORIANA PONCELEÓN RAUSSEO, antes identificada, manifestó su voluntad de divorciarse, del ciudadano ORLANDO ANTONIO VELASCO SOTO, por circunstancias que causaron el desafecto entre ellos que culminó en una evidente diferencia de caracteres; por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana ARLENE ORIANA PONCELEÓN, en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO VELASCO SOTO. ASÍ SE DECIDE.
Es fuerza concluir, que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por la ciudadana ARLENE ORIANA PONCELEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.092.713, contra el ciudadano ORLANDO ANTONIO VELASCO SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.901.416. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente contraído en fecha 30 de Noviembre de 2.012, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda, según acta de matrimonio Nº 0428, Folio 178.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación. -
JUEZA,

FABIOLA TERÁN SUÁREZ
SECRETARIA,

MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN



En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.

SECRETARIA,

MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN


FTS/MGR/DA.-
EXP. Nº 5853.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 13 de marzo de 2024. 214° y 164°
Vista la publicación de la sentencia de DIVORCIO fundamentado en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual se encuentra definitivamente firme, dictada por este Tribunal en esta misma fecha, el Tribunal decreta su EJECUCIÓN, en los mismos términos fijados por la Ley. Expídanse por Secretaría sendas Copias Certificadas de la Decisión, con inserción del presente auto y remítanse éstas junto con oficio a los funcionarios correspondientes, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem. Líbrense oficios. Cúmplase.-
JUEZA,

FABIOLA TERÁN SUÁREZ
SECRETARIA,

MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN

En la misma fecha se libraron oficios Nros. __________ Y ___________ y se instó a la parte interesada a consignar las copias simples necesarias, para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
SECRETARIA,

MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN

FTS/MGR/DA
Exp: 5853.- 




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 13 de marzo de 2024.
214° y 164°
OFICIO N° _______.-
CIUDADANO:
REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente Oficio, Copia Certificada de la Sentencia de DIVORCIO, de los ciudadanos ARLENE ORIANA PONCELEON RAUSSEO y ORLANDO ANTONIO VELASCO SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.092.713 y V-16.901.416, respectivamente, quienes en fecha 30 de Noviembre de 2.012, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, según acta de matrimonio Nº 0428, Folio 178.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZA,


FABIOLA TERÁN SUÁREZ

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda



EXP: Nº 5853.- FTS/DA.-








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 12 de marzo de 2024.
214° y 164°
OFICIO N° _______.-
CIUDADANO:
REGISTRADOR DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente Oficio, Copia Certificada de la Sentencia de DIVORCIO, de los ciudadanos ARLENE ORIANA PONCELEON RAUSSEO y ORLANDO ANTONIO VELASCO SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.092.713 y V-16.901.416, respectivamente, quienes en fecha 30 de Noviembre de 2.012, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, según acta de matrimonio Nº 0428, Folio 178.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZA,


FABIOLA TERÁN SUÁREZ

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda



EXP: Nº5853.- FTS/DA.-





MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.354.891, Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFÍCA: Que las copias fotostáticas que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales que cursan en el expediente Nº 5853 contentivo de la demanda de DIVORCIO formulada por la ciudadana ARLENE ORIANA PONCELEON RAUSSEO, en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO VELASCO RAUSSEO. Certificación que se expide de conformidad con Ley. Guatire 12 de marzo de 2024 . Años 214° y 164°.-

SECRETARIA,

MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN

FTS/MRG/DA.-
EXP: 5853.-