REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guatire, doce (12) de marzo de 2024
214° y 164º

SOLICITANTE: ELSY DEL CARMEN MELIAN ORIGUEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.841.059.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIANA ELIONORA MARTINEZ MORAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.541.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL. -
EXPEDIENTE: 5187-19.-

-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por escrito de la demanda presentado el 06 de diciembre de 2.019 por la ELSY DEL CARMEN MELIAN ORIGUEN, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIANA MARTINEZ, ambas plenamente identificadas en autos mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo solicitan la INTERDICCION CIVIL, de la ciudadana SARA YSABEL MELIAN ORIGUEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.695.486.-
Indica la solicitante es su escrito libelar que la ciudadana SARA YSABEL MELIAN ORIGUEN, antes descrita, es su hermana, que la misma padece de complicaciones neonatales, Hipolie, (Producto de parto prologando), y cianosis, y fue declarada con retardo mental desde su infancia, en tal sentido presenta grave restricción de la vida cotidiana, lo cual corroboran con los exámenes médicos consignados,

Que en virtud de la condición de su hermana, solicita ser declarada la tutora de la misma a los fines de gobernar su patrimonio y persona.

Que solicita sean interrogados los parientes más próximos de la presunta incapaz los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE MELIAN, JOSE LUIS MELIAN ORIGUEN, MIGUEL ANGEL MELIAN ORIGUEN y ANGEL MELIAN ORIGUER.

Que por todo lo antes expuesto solicita se declare la interdicción total de la ciudadana SARA YSABEL MELIAN ORIGUEN, y se nombre a la solicitante ELSY DEL CARMEN MELIAN ORIGUEN, la tutora para la guarda y protección de la misma.

En fecha 24 de septiembre de 2.019, se recibió la presente causa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 01 de octubre de 2.019, el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, le da entrada a la presente demanda.

En fecha 13 de noviembre de 2.019, comparece la demandante debidamente asistida de Abogados a los fines de consignar los recaudos necesarios para la admisión de su demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2.019, el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, admitió la presente .

En fecha 23 de enero de 2.020, este Juzgado mediante auto le da entrada a la presente causa, asimismo la Juez de este juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa a los fines de darle continuidad.

En fecha 04 de febrero de 2.020, comparece la solicitante debidamente asistida de Abogado a los fines de consignar oficio Nº 014-20, de fecha 30 de enero de 2.020, expedido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, asimismo solicito oficiar al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

En fecha 07 de febrero de 2.020, Este Juzgado mediante auto acordó librar oficio Nº 061, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, asimismo solicito oficiar al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), de acuerdo a lo solicitado por la solicitante.

En fecha 18 de febrero de 2.020, comparece la solicitante debidamente asistida de Abogado a los fines de solicitar la entrega del oficio Nº 061,para hacer su respectiva entrega al ente.

En fecha 14 de julio de 2.021, comparece la solicitante debidamente asistida de Abogado, a los fines de solicitar se reactivara el procedimiento seguido ante este Juzgado.

En fecha 03 de agosto de 2.021, este Juzgado mediante auto notifico a las partes de haber reanudado La horas de despacho las cuales se encontraban suspendidas por las recomendaciones presidenciales originadas por la pandemia.

Así pues, tenemos que la última actuación realizada en el presente juicio, fue en fecha 14 de julio de 2.021, Después de esta última actuación, no se ha observado en el expediente diligencia alguna por parte de la solicitante, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de la parte actora quien debía impulsar el proceso.

En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones. –

-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto. -
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO. -
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos pues, que desde la admisión de la presente demanda las partes no han desplegado otras actuaciones. -
Ahora bien, a partir del 14 de julio de 2.021, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de la parte actora – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente procedimiento, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 14 de julio de 2.022. ASÍ SE DECLARA. -

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por INTERDICCIÓN CIVIL ha incoado la ciudadana ELSY DEL CARMEN MELIAN ORIGUEN, plenamente identificada al comienzo de este fallo. -
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. –
Por cuanto no existe más nada que proveer se ordena su archivo definitivo. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los doce (12) días del mes de marzo de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación. –

JUEZ,

FABIOLA TERÁN SUÁREZ
SECRETARIA,


MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 de la tarde. –

SECRETARIA,


MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN



FTS/YMGR/YT.-
EXP. 5187.













MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 5187, contentivo de la demanda de INTERDICCIÓN CIVIL, incoada por la ciudadana ELSY DEL CARMEN MELIAN ORIGUEN. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire doce (12) días del mes de marzo de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Año 214º y 164°.-

SECRETARIA,


MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN


FTS/MGR/YT.-
EXP. Nº 5187.-