REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, catorce (14) de marzo de 2.024 214° y 164°
SOLICITANTES: ONEGLIS JOSEFINA ZAPATA RODRIGUEZ y FREDDY DAVID LEIBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. 6.903.177. y V-5.581.016.-
ABOGADO: OMAR RAFAEL PIRE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.358.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 5394.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por escrito de solicitud presentado el 25 de febrero de 2.013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas por los ciudadanos ONGLIS JOSEFINA ZAPATA RODRIGUEZ y FREDY DAVID LEIBA, debidamente asistidos por el abogado OMAR RAFAEL PIRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.358, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo solicita la disolución del vínculo matrimonial contraído el 17 de junio de 1.983 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital de la Ciudad de Carcas, según Acta de Matrimonio No. 139.-
Que su último domicilio conyugal lo fijaron en La Urbanización Las Rosas Residencias Los Jardines, Edificio Tulipán, Planta Baja, Apartamento PB-C, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, que tienen por nombre: BRIANGNY NEIYIBELL LEIBA RODRIGUEZ, DEIVIS JOSE LEIBA RODRIGUEZ y LUIS ALFREDO LEIBA RODRIGUEZ.
Que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial.
Que están separados desde 20 de enero de 2.023, ocasionando que cada uno estableciera domicilios diferentes.
Que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, con fundamento al artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 24 de abril de 2.013, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, ordenando remitir la misma al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 11 de junio de 2.021, se ordene la remisión de la presente causa a este Juzgado en virtud de la sentencia donde el Juzgado Quinto se declara incompetente.
Así pues, tenemos que la única actuación realizada por las partes en el presente juicio, fue en fecha 25 de febrero de 2013, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes. –

-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los Jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, las partes no desplegaron ninguna actuación:
Ahora bien, a partir del día 08 de noviembre de 2021, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes,– como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente Juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 08 de noviembre de 2022. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ONGLIS JOSEFINA ZAPATA RODRIGUEZ y FREDY DAVID LEIBA, plenamente identificados al comienzo de este fallo. -
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. –
Por cuanto no existe más nada que proveer se ordena su archivo definitivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, a los catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Años: 208º de la Independencia y 200º de la Federación.
LA JUEZ,

FABIOLA TERAN SUAREZ.
LA SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON

FTS/MGR/AR
EXP. 5394.-













Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN, Secretaria del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 5394 en solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ONEGLIS JOSEFINA ZAPATA RODRIGUEZ y FREDDY DAVID LEIBA . Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los a los catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Años 214° y 164°. -

LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR/AR
EXP: 5394.-