REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
DEMANDANTE: MATADERO INDUSTRIAL GUATIRE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Numero 17, Tomo 65-A-SGDO, de fecha 05 de septiembre de 1986, Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-002357061 siendo su director el ciudadano QUIRINO DE PRISCO venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.820.286
APODERADO JUDICIAL: JOSE ANTONIO LEON QUERO, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.186.293.
DEMANDADO: La Sociedad Mercantil C.A., HIDROLOGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SERVICIO PUBLICO,
EXPEDIENTE: 5514-22
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DIVORCIO presentada en fecha 13 de julio de 2.022, por MATADERO INDUSTRIAL GUATIRE C.A, contra La Sociedad Mercantil C.A., HIDROLOGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), anteriormente identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 14 de julio de 2.022, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de consignar los recaudos correspondientes para la admisión de la presente demanda.
En fecha 15 de julio de 2.022, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora a los fines de consignar un recaudo faltante.
En fecha 18 de julio de 2.023, este Tribunal mediante auto admite la presente demanda y ordena citar a la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2.022, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, con el objeto de consignar reforma de libelo de demanda.
En fecha 08 de agosto de 2.022, este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, debido a la reforma presentada por el Apoderado Judicial.
Después de esta última actuación, no se ha observado en el expediente diligencia alguna por parte demandante.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos pues, que desde la diligencia para consignar la reforma del escrito, es decir, desde el día 02 de agosto de 2.022, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente procedimiento, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 02 de agosto de 2.023. ASÍ SE DECLARA. -
-III- -
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SERVICIO PUBLICO ha incoado MATADERO INDUSTRIAL GUATIRE C.A, contra La Sociedad Mercantil C.A., HIDROLOGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), ambas plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Por cuanto no existe más nada que proveer se ordena su archivo definitivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación. -
JUEZA,
SECRETARIA,
FABIOLA TERÁN SUÁREZ
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/YT.
EXP. Nº 5514-22
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 5514-22, contentivo de la demanda del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SERVICIO PUBLICO, interpuesto por MATADERO INDUSTRIAL GUATIRE, C.A. contra La Sociedad Mercantil C.A., HIDROLOGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL). En Guatire, a los catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 164°.-
SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
EXP. Nº 5514
|