REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, dieciocho (18) de marzo de 2024
214º y 163º
DEMANDANTES: DAVID ALBERTO BRICEÑO CARRERO y RONY DAVID BRICEÑO FARIAS venezolano mayores de edad y titulares de la cedula de Identidad Nros. V-6.020.072 y V-21.104.702 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: IVAN ANTONIO YEPEZ e IDELMARO LATUFF CORONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.011 y 41.312 respectivamente.
DEMANDADO: LUIS RAFAEL MADRID SOLEDAD venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.682.511.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: BELKIS TOVAR., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.192.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DE MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE: 5780-23.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado en fecha 11 de Agosto de 2.023, por DAVID ALBERTO BRICEÑO CARRERO y RONY DAVID BRICEÑO FARIAS, mediante el cual por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, solicita reconocer los DAÑOS Y PERJUICIOS DE MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO por la parte demandada el ciudadano LUIS RAFAEL MADRID SOLEDAD.
En fecha 21 de septiembre de 2.023, se Consignaron los Recaudos Correspondientes para la respectiva Demanda.
En fecha 02 de octubre de 2.023, se dictó auto mediante el cual se Admitió la presente Demanda y se ordenó la Citación de la Demandada en la persona de su presidente, para que compareciera en el transcurso de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia de su citación.
El 19 de octubre del año 2023, el ciudadano alguacil de este despacho dejo constancia de haberse dirigido a la dirección indicada a los fines de citar a la parte demanda, siendo recibido por el ciudadano JOSE HERNANDEZ, fungiendo el cargo de Secretario de Finanzas informando que el edificio solo se efectuaban trabajos administrativos, siendo infructuosa la citación.
En fecha 19 de octubre del año 2023, la parte accionante solicito mediante diligencia a este despacho servirse citar a la parte demanda en la dirección indicada por el mismo. En consecuencia en fecha 06 de noviembre del año 2023, el ciudadano alguacil de este despacho dejo constancia de haberse dirigido a la dirección indicada a los fines de citar a la parte demanda la cual se llevo a cabo de manera exitosa siendo atendido por el ciudadano LUIS MADRID.
El 13 de diciembre del año 2023, fue consignado ante la sede de este despacho escrito de contestación de la demanda por el ciudadano LUIS MADRID debidamente asistido por su representante legal siendo el mismo la parte accionada en el presente juicio.
El 14 de diciembre del año 2023, este despacho mediante auto acordó celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en fecha 20 de diciembre del año 2023 se llevo a cabo ante las puertas de este Juzgado la mencionada Audiencia Preliminar.
En fecha 08 de enero de 2024, este despacho fijo los hechos y los límites de la controversia de conformidad a lo alegado las partes en sus debidos escritos. En fecha 12 de enero del presente año, la parte acciona representado por su Apoderada Judicial, consigno antes este Juzgado escrito de promoción de pruebas.
El 15 de enero del presente año, la parte accionante consigno escrito de ratificación y promoción de pruebas al proceso.
El 23 de enero de 2024, este despacho mediante auto emitió opinión acerca de la admisión o no de las pruebas promovidas en el presente proceso.
El 24 de enero del año 2024, este despacho emitió auto en el que informa la fijación de quince (15) días de despacho computados a los fines de la evacuación de las pruebas admitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2024, se dicto auto mediante el cual se fija para el día 04 de marzo de 2024 la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
-II-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
PRIMERO: Los hechos esgrimidos por la parte actora entre otras cosas, son los siguientes:
• Que el día 12 de Junio del 2.023, siendo aproximadamente las cinco y cuarenta de la tarde (5:40 PM), iba conduciendo el Vehículo, propiedad de su hijo, Ciudadano RONY DAVID BRICEÑO FARÍAS, ya identificado, cuyas características son las siguientes: PLACA: AA019HM; SERIAL NIV: 9FBLSRAHB8M016785; SERIAL CARROCERIA: 9FBLSRAHB8M016785; SERIAL CHASIS: 9FBLSRAHB8M016785; MARCA: RENAULT; MODELO: LOGAN LUJO / E2;
SERIAL DEL MOTOR: F710UC89907; AÑO: 2008; COLOR: AZUL; CLASE:
AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, según se evidencia de Original de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 16 de septiembre de 2.016, bajo el número 9FBLSRAHB8M016785-2-1 y Número de Certificado 160103231359.
• Que como lo explano Ut-supra, iba conduciendo el vehículo propiedad de su hijo por la Avenida Villa Heroica, adyacente a la Licorería El Ancla Express, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, cuando de manera abrupta e intempestiva sin tomar la más mínima previsión fue IMPACTADO por un vehículo de transporte público que era conducido por el ciudadano LUIS RAFAEL MADRID SOLEDAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.682.511, quien conducía un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: 08AA8NG; MARCA: ENCAVA; MODELO: E-NT3200; CLASE:
COLECTIVO; TIPO: AUTOBUS; AÑO: 2001; USO: TRANSPORTE PUBLICO; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: NIVE2780 y SERIAL DE MOTOR: 30464698.
• Que, es el caso que el ACTA POLICIAL levantada con ocasión al
Accidente de Tránsito, de manera clara y sin lugar a dudas, determinó que el conductor del vehículo identificado como el No 1, conducido por el ciudadano LUIS RAFAEL MADRID SOLEDAD, ya identificado, INFRINGIO lo establecido en el artículo 237, numeral 20 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece lo siguiente: Cuando un conductor de un vehículo vaya a ser incorporado a la circulación, su conductor deberá: 2. - Detener el vehículo inmediatamente antes de llegar a la vía y comprobar que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito. Articulo 238.- En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, efectuar la maniobra a una velocidad, que le permita detenerse en el acto. Es decir, que no cabe ni existe la menor duda, que el ciudadano LUIS RAFAEL MADRID SOLEDAD, ya identificado, fue el que ocasiono el accidente y como consecuencia de ello, impacto el vehículo ocasionando la colisión según se evidencia de ACTA POLICIAL y del CROQUIS DEL ACCIDENTE, expedido por la SECCION DE INVESTIGACIONES DE ACCIDENTES DE TRANSITO TERRESTRE, CIUDAD FAJARDO, GUARENAS - GUATIRE, N° 01/ 32/ 23, de fecha 12 de Junio del 2023, y en este acto lo Oponemos en Contenido y Firma, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL MADRID SOLEDAD, RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y PATRIMONIALES, producto del Accidente de Tránsito.
• Que el vehículo de su hijo, necesita reparación y en tal sentido el taller mecánico y de latonería y pintura especializado, le informó de manera verbal que la reparación del vehículo asciende aproximadamente a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 46.000,00) lo que representa aproximadamente la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (($1,500.00), es por ello solicito al encargado del referido taller mecánico, que le hiciera llegar por escrito el presupuesto de los daños materiales ocasionados a dicho vehículo producto del accidente, que el acta del avaluó arrojo la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 21.200,00), es simplemente referencial ya que no están cuantificados los daños ocultos.
• Que, de acuerdo a lo ocurrido es notorio que se está en presencia de la responsabilidad civil extracontractual y para que esta se genere debe haber causado daño, producto de la conducta del agente generador del daño, calificada de dolosa, imprudente o negligente y en caso sub-índice, ese daño fue causado por la inobservancia de las leyes de tránsito terrestre, así pues, debe existir culpa del agente del daño para que proceda la responsabilidad civil extracontractual, en tal sentido está totalmente demostrado la relación de causalidad , entre la conducta la actuación y la negligencia del ciudadano LUIS RAFAEL MADRID SOLEDAD, y el daño material derivado del accidente de tránsito.
SEGUNDO: Los hechos expresados por la parte demandada fueron los siguientes:
• Rechazo, negó, contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda que se ha intentada en su contra, indicio que el vehículo identificado con el N° 02, conducido por el Ciudadano DAVID ALBERTO BRICEÑO CARRERO previamente identificado en autos, para el momento del levantamiento del croquis y la presencia del oficial identificado como JORGE CAÑA, no poseía documentación del vehículo Marca Renault Modelo Logan Año 2007, Color Azul, Tipo Sedan, Placa AA018HM, uso particular, Serial de Carrocería 9FBLSRAHB8M016785 Serial de Motor F71OUC89907, SERIAL DE CHASIS, 9FBLSRAHB8M016785, que colisiono en la parte posterior, cerca del caucho trasero de la encava en cuestión, (vehículo
N°01) insistió, que dicho choque fue ocasionada por la imprudencia y negligencia del demandante infringiendo lo dispuesto en el artículos, 258, numeral 1 b, numeral
2 literal b y artículo 259 del reglamento de la ley de tránsito terrestre, pues no utilizó ninguna señal reglamentaria que le permitiera detenerse para evitar el choque o colisión con la encava en cuestión en la parte trasera, a la altura del caucho, en este caso el que el conducía. igualmente infringió el artículo, 261, 262, 263, 264, eiusdem.
• Que en este mismo orden, no puede un vehículo ser impactado por un transporte público cuando claramente se observa que el impacto fue en la parte trasera ya la encava estaba en su vía incorporado por el tráfico a la hora pico y luego es que sale el vehículo sin ninguna prudencia, distraído, por falso en este punto RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO en todo y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos presentados por la parte demandante, por lo tanto DAVID ALBERTO BRICEÑO CARRERO titular de la cedula de Identidad Nro. V- 6.020.072 quien conducía al momento de los hechos y el Ciudadano RONY DAVID BRICEÑO FARÍAS titular de la cedula de Identidad Nro. V-21.104.702, dueño del vehículo, son los responsables del accidente de tránsito.
• Que, el acta Policial levantada en la ocasión del accidente del día 12 de junio del 2.023, reposición del levantamiento de nuevo, del croquis toda vez que no se especifica la distancia que hay desde que cruza el vehículo 1 y que ya está incorporado en su vía y la posición del vehículo 2, cuando impacta al vehículo 1, en virtud que existen fotos reales que difieren del mismo y que en su oportunidad presentare .por lo antes expuesto rechazo negó y contradigo en todo y cada una de sus partes los alegatos presentados por la parte demandante.
• Que, el ACTA DEL EVALUO arrojo la cantidad DE VEINTIUNMIL DOSCIENTOS bolívares (21.200,00bs) y pretende cobrar cuarenta y seis mil bolívares que representarían aproximadamente la cantidad de 1.500$ americanos, en este sentido, según el levantamiento de la sección de investigaciones de Accidentes de Tránsito terrestre ciudad, Fajardo Guarenas Guatire, el vehículo 1 presento rayón, hendidura, roce, hundimiento abolladura y el vehículo nro. 2 solo rayón y roce como pretende el demandado hablar de daños ocultos, es un exabrupto lo que aquí exige, más la indexación para el momento de la sentencia definitiva, más el pago de las costas y costos que estime el tribunal en su oportunidad, ‚los honorarios profesionales del abogado, por concepto de daño moral causado como consecuencia del accidente de tránsito.
• Que rechaza, niega y contradice, por ser falsos, las cantidades de dinero producto de la indexación que corresponda por corrección monetaria desde el día del hecho hasta el día que se dicte sentencia, la cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, desde el momento del hecho ocurrido hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia.
• Que Desconoce e impugno a todo evento el informe presentado por los demandantes emanado, por considerarlo a todo evento de mala fe, de igual forma, tacha, desconoce, impugna y negó y contradigo en pagar, ya que el responsable del pago debe ser el que definitivamente aparezca como responsable del accidente y que produjo los presuntos daños por lo que no deben ser aceptados como ciertos ni como pruebas , conforme el contenido del ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 6 del artículo 346 elusdem.
• Que, el demandado no tiene la cualidad necesaria para ser demandado en el presente caso ya que es un avance o un arrendatario, no es el dueño de la encava
Inexistencia de Responsabilidad: el demandado no tiene responsabilidad con los hechos descritos en la demanda debido a que lo que expone y exige los demandados y los hechos reales no son congruentes con la experticia de tránsito y el acta de avaluó presentado.
• presenta otras defensas legales como el Lucro cesante, la encava, el transporte público, es el sustento de hogar de familia, que está perdiendo ganancia o utilidad dejando de percibir ingresos por irresponsabilidad del ciudadano DAVID ALBERTO BRICEÑO CARRERO titular de la cedula de Identidad Nro. V-6.020.072 quien conducía al momento de los hechos.
-III-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO:
La parte actora en su oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios:
• Original del certificado de Registro de Vehículo a favor del ciudadano Rony David Briceño Farías expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha de fecha 16 de septiembre de 2.016, bajo el número 9FBLSRAHB8M016785-2-1 y Número de Certificado 160103231359, cuyas características son las siguientes: PLACA: AA019HM; SERIAL NIV: 9FBLSRAHB8M016785; SERIAL CARROCERIA: 9FBLSRAHB8M016785; SERIAL CHASIS: 9FBLSRAHB8M016785; MARCA: RENAULT; MODELO: LOGAN LUJO / E2; SERIAL DEL MOTOR: F710UC89907; AÑO: 2008; COLOR: AZUL; CLASE:AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, el cual merece ser valorado puesto que no fue formalizada la tacha interpuesta por la parte demanda y cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio.
• Original del acta policial expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Policial de Transito Ciudad Fajardo Guarenas-Guatire, Sección de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre numero 01-32-23 del 20 de junio de 2023 con la misma se evidencia con exactitud el impacto entre los vehículos, todo ello consta desde el folio diez (10) al folio dieciséis (16), el cual merece ser valorado puesto que no fue formalizada la tacha interpuesta por la parte demanda y cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio.
• Original del acta de avaluó expedida por el Cuerpo Técnico de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela con el código 0115 de fecha 27 de julio del año 2023 Unidad Nº 01 Caracas, el cual merece ser valorado puesto que no fue formalizada la tacha interpuesta por la parte demanda y cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio.
• Copia simple de las cedula de identidad correspondiente a los ciudadanos Rony David Briceño Farías y David Alberto Briceño Carrero el cual merece ser valorado puesto que no fue formalizada la tacha interpuesta por la parte demanda y cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio.
• Copia simple del Inpreabogado del ciudadano IVAN ANTONIO YEPEZ quien funge como abogado asistente en la presenta causa el cual merece ser valorado puesto que no fue formalizada la tacha interpuesta por la parte demanda y cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio.
• Copia simple del certificado de Registro de Vehículo a favor del ciudadano Pablo Jesús Aguilera expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha de fecha 19 de julio de 2.022, bajo el número E2789-7-1 y Número de Certificado 220107803763, cuyas características son las siguientes: PLACA: 08AA8NG; SERIAL NIV: E2789; SERIAL CARROCERIA: E2789; SERIAL CHASIS: no se encuentra; MARCA: ENCAVA; MODELO: E-NT3200; SERIAL DEL MOTOR: 30464698; AÑO:2001; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; CLASE: AUTOBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PUBLICO, el cual merece ser valorado puesto que no fue formalizada la tacha interpuesta por la parte demanda y cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio.
• Copia simple del certificado de circulación a favor del ciudadano Pablo Jesús Aguilera TR1 número 220107803763, PLACA: 08AA8NG; ENCAVA, E-NT3200, AUTOBUS, TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO, SERIAL NIV: E2789; 3440 KGS, 2 EJES, BLANCO Y MULTICOLOR, 43 PTOS, el cual merece ser valorado por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio.
• Fotografías a color del accidente de fecha 12 de junio del año 2023 en cuatro (4) folios útiles, el cual merece ser valorado por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con artículo 1.363 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio.
-III-
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así como en la audiencia oral alegó la falta de cualidad necesaria para ser demandado en el presente caso ya que un avance o arrendatario, mas no es el dueño de la encava inexistente de Responsabilidad: el demandado no tiene responsabilidad con los hechos descritos en la demanda debido a que lo que expone y exige, los demandados y los hechos no son congruentes con la experticia de tránsito y el acta de avaluó presentado.
Al respecto para quien suscribe, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
En la norma transcrita el legislador estableció la falta de cualidad como una excepción que debe ser resuelta como punto previo en la oportunidad de dictar la sentencia que decida el mérito de la controversia. En efecto, la declaratoria con lugar de dicha excepción obra contra el derecho de acción, en razón de que es uno de los presupuestos procesales que permite al sentenciador resolver si el actor tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le atribuye.
Igualmente, debe señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, conforme a la doctrina y jurisprudencia alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
Así, el Dr. Luis Loreto, en su obra Ensayos Jurídicos, al estudiar la cualidad, señala que Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas, concluyendo en que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
En este sentido, ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, señala:
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio legítimamente y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cuales quiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cuales quiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas . (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.) (AA20-C-2011-000680).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito tenemos que en el caso que nos atañe nos encontramos frente a una demanda por daños y perjuicios surgidos por un accidente de tránsito, acción interpuesta por un Litis consorcio, puesto que el chofer al momento del incidente era el ciudadano DAVID ALBERTO BRICEÑO CARRERO, quien no es propietario del vehículo por lo que subsidiariamente es acompañado por el propietario del mismo RONY DAVID BRICEÑO FARIAS para la interposición de la presente acción, por lo que la parte actora se encuentra constituida correctamente. ASI SE ESTABLECE.
En caso contrario, y a pesar de los hechos narrados en el escrito libelar por la parte actora, que fueron delatados por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, al momento de instaurar la presente acción solo se emplazó al ciudadano LUIS RAFAEL MADRID SOLEDAD quien no es el propietario del vehículo, puesto que ambas partes concuerdan que el mismo fue como chofer o avance, constando en actas, específicamente en el folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, certificado de circulación a favor del ciudadano Pablo Jesús Aguilera TR1 número 220107803763, PLACA: 08AA8NG; ENCAVA, E-NT3200, AUTOBUS, TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO, SERIAL NIV: E2789; 3440 KGS, 2 EJES, BLANCO Y MULTICOLOR, 43 PTOS, ciudadano PABLO JESÚS AGUILERA no fue llamado a la presente causa, contraviniendo así lo indicado en la ley especial en materia de tránsito en su artículo 127 el cual establece lo siguiente:
El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Del articulo anteriormente indicado tenemos que, la ley especial ha establecido el Litis consorcio pasivo obligatorio al momento de resarcir daños en ocasión a un accidente de tránsito, vista que la ley así lo ha determinado, sin embargo, la parte actora no cumplió con tal determinación y no acciono en contra del propietario del vehículo involucrado en el accidente que da vida a la presente acción, según las actuaciones emitidas por la Sección de Investigación de Accidente de Tránsito Terrestre, ciudadano PABLO JESÚS AGUILERA, por lo que el alegato de falta de cualidad de la demandada debe ser declarado con lugar; de manera pues, que conforme a la normativa aplicable al caso, mal pudiera tenerse como legitimado pasivo en este caso únicamente al ciudadano LUIS RAFAEL MADRID SOLEDAD, cuando este último no es el legítimo propietario del vehículo que interviene en la presente demanda, siendo imperativo que tal cualidad corresponda tanto al chofer del vehículo, como al propietario del mismo. ASÍ SE DECIDE.
Habida cuenta lo anteriormente expuesto, y ante la evidente FALTA DE CUALIDAD del demandado, debe esta Juzgadora desechar la acción propuesta sin entrar a conocer el fondo del asunto.
De la Revisión de las Actas procesales que conforman el presente expediente y de los medios probatorios aportados por las partes este Tribunal Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana Miranda, administrando justicia en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA en la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) incoada por DAVID ALBERTO BRICEÑO CARRERO y RONY DAVID BRICEÑO FARIAS venezolano mayores de edad y titulares de la cedula de Identidad Nros. V-6.020.072 y V-21.104.702 respectivamente, contra el ciudadano LUIS RAFAEL MADRID SOLEDAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.682.511. –
SEGUNDO: Por haber vencimiento total en el presente caso se condena en costa a la parte demandada, por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora De La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, dieciocho (18) de marzo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.-
JUEZA
FABIOLA TERÁN SUÁREZ
SECRETARIA ACC.,
YAMELY BERMUDEZ
La presente decisión fue publicada siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.)
SECRETARIA ACC.,
YAMELY BERMUDEZ
FTS/YB/KPA.-
Exp. 5780-23.
Abg. YAMELY BERMUDEZ, Secretaria accidental del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas en el expediente signado con el Nº 5780 en el Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS DE MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO siguen los ciudadanos DAVID ALBERTO BRICEÑO CARRERO y RONNY DAVID BRICEÑO FARIAS contra el ciudadano LUIS RAFAEL MADRID SOLEDAD. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, dieciocho (18) de marzo de 2024. Años 214° y 164°.-
SECRETARIA ACC.,
YAMELY BERMUDEZ
YB/KPA.-
Exp. 5780-23.
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