REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, ______________________
213° y 164º
DEMANDANTE: CRUZ ENRIQUE DIAZ GALARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.002.881.-
DEMANDADO: FERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y ANA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.137.252 y V – 5.137.253.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: IÑAKI DIAZ KIRSCHTEIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 218.815.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: 4469-15.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 12 de Agosto de 2.016 por libelo de demanda presentado por el ciudadano IÑAKI DIAZ KIRSCHTEIN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CRUZ ENRIQUE DIAZ GALARRAGA, plenamente identificados en autos mediante el cual y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo solicita la Nulidad del contrato de compraventa celebrado el 06 de septiembre de 2005.-
Que solicitan se declare la nulidad del contrato, justificada en el artículo 135, segundo de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 17 de Septiembre de 2.015 compareció ante la sede de este Juzgado el abogado IÑAKI DÍAZ KIRSCHSTEIN, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CRUZ ENRIQUE DÍAZ GALARRAGA, quien consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de los recaudos correspondientes para la presente solicitud.
En fecha 22 de septiembre de 2.015 se admitió la acción interpuesta ordenándose al efecto la citación de los demandados para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 02 de Octubre 2.015 el apoderado judicial consignó ante la sede de este Tribunal copias simples del libelo de demanda con el auto de admisión, con el fin de que sean libradas las compulsas.
En fecha 07 de Octubre de 2.015 este Tribunal libró las compulsas respectivas.
En fecha 11 de noviembre de 2.015, el abogado IÑAKI DIAZ KIRSCHSTEIN consignó emolumentos con el fin de que se practicara la citación a la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, además el diligente solicitó que le fuera autorizado como correo especial.
En fecha 19 de noviembre de 2.015 quedó parcialmente sin efecto el auto de fecha 22 de septiembre de 2.105, en consecuencia, este Tribunal designó como correo especial al abogado antes mencionado y se ordenó librar el respectivo exhorto, a los fines de practicar la citación al ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
En fecha 04 de diciembre de 2015, el Alguacil de este Juzgado, el ciudadano RENNY MARCANO consignó la compulsa de citación a la demandada, la cual no pudo efectuarse.
En fecha 18 de diciembre de 2.015 se exhortó al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda citar al ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
En fecha 11 de Enero de 2.016, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó compulsa al demandado, la cual fue realizada satisfactoriamente.
En fecha 25 de Enero de 2.016 compareció el apoderado, autor identificado en autos, consignando las resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Las Salias de la circunscripción judicial del estado Miranda.
En fecha 01 febrero de 2.016 comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora con un nuevo domicilio procesal de la demandada, la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por haber sido imposible efectuar la citación.
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En fecha 04 de febrero de 2.016 el juzgado procedió a responder la diligencia con fecha de 01 de febrero de 2.016 la cual acordó el desglose de la compulsa de citación a la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
En fecha 26 de febrero de 2.016 el ciudadano RENNY MARCANO, Alguacil de este Tribunal, consignó la compulsa de citación a la demandada, la cual no fue efectuada.
En fecha de 07 de marzo del año 2016 el apoderado judicial IÑAKI DÍAZ KIRSCHSTEIN solicita al Tribunal el desglose de la compulsa de citación a la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
En fecha 09 de marzo de 2.016, el Tribunal ordena el desglose de la compulsa librada en fecha 07 de Octubre de 2.015.
En fecha 16 de mayo de 2.016, el Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa, pero ésta no tuvo efecto.
En fecha 04 de julio de 2.016 compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, solicitando la citación por carteles a la demandada, la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
En fecha 07 de julio de 2.016 el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la demandada, la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
En fecha 12 de agosto de 2.016 compareció el abogado IÑAKI DIAZ KIRSHCHSTEIN a este Tribunal para retirar cartel de Citación a los fines de su publicación.-
En fecha 02 de diciembre de 2.016 compareció ante este Tribunal la parte demandada consignando escrito de contestación de la demanda y sus respectivos anexos de A-L.
En fecha 09 de marzo de 2.017 compareció ante este Tribunal la Co-demandada LUISA DE LOYOLA DÍAZ GALARRAGA otorgando Poder Apud Acta al ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
En fecha 13 de marzo de 2.017 la parte actora comparece ante la sede de este Juzgado a los fines de solicitar un cómputo de los lapsos procesales.
En fecha 16 de marzo de 2.017 se dictó auto motivado mediante el cual se le da respuesta a la diligencia de fecha 13 de marzo de 2.017 por la parte actora.
En fecha 23 de marzo de 2.017 el apoderado judicial de la parte actora solicitó librar las compulsas de notificación a las partes interesadas.
En fecha 27 de marzo de 2.017 la parte actora solicita a este Tribunal notificar a las partes a los fines de retomar las actuaciones en el proceso y librar las respectivas compulsas.
En fecha 28 de marzo de 2.017 la co-demandada ANA MARÍA RODRIGUEZ RODRIGUEZ consigno copia del escrito interpuesto en fiscalía la cual guarda relación directa con el caso que lleva este Tribunal.
En fecha 03 de abril de 2.017 el Tribunal libró boleta de notificación a las partes interesadas.
En fecha 13 de Junio de 2.017 el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ declaró darse por notificado y solicitó continuar el procedimiento de la causa.
En fecha 15 de Junio de 2.017 la ciudadana ANA MARÍA RODRIGUEZ RODRIGUEZ consignó acto de contestación de la demanda.
En fecha 15 de Junio de 2.017 la demandada entregó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de Junio de 2.017 se dictó decisión sobre cuestión previa presentada por la parte actora, declarándose sin lugar la misma.
En fecha 18 de Julio de 2.017 la parte demandada dio contestación a la cuestión previa y sus respectivos anexos de LL-Ñ.
En fecha 01 de diciembre de 2.017 compareció ante este Tribunal el Abogado IÑAKI DIAZ KIRSHCHSTEIN, solicitando notificar a los co-demandados ya identificados en el expediente, cumplir con la carga procesal respectiva y sean libradas las compulsas de notificación a las partes interesadas.
En fecha 08 de diciembre de 2.017 el Tribunal ordenó boleta de notificación a los co-demandados FERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y a la tercera interviniente.
En fecha 16 de mayo de 2.018 compareció ante la sede de este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora con el fin de notificar a los co-demandados de la decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2.017.
En fecha 19 de Mayo de 2.019 se ordenó librar exhortó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Las Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a los fines de citar a la ciudadana LUCINA DE LOYOLA DÍAZ GALARRAGA. En esa misma fecha se libró exhorto y se anexó boleta de citación.
Así pues, tenemos que la última actuación realizada en el presente juicio, fue en fecha 16 de mayo de 2.018, Después de esta última actuación, no se ha observado en el expediente diligencia alguna por parte del demandante, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones. -
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto. -
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de esclarecer si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO. -
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos pues, que desde la admisión de la presente demanda las partes no han desplegado otras actuaciones. -
Ahora bien, a partir del día 16 de mayo de 2.018, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de la parte actora – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente procedimiento, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 16 de mayo de 2.019. ASÍ SE DECLARA. -
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por NULIDAD DE CONTRATO ha incoado el ciudadano CRUZ ENRIQUE DIAZ GALARRAGA, en contra del ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ plenamente identificados al comienzo de este fallo. -
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los ________ (_____) días del mes de _____ de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
JUEZ,
FABIOLA TERÁN SUÁREZ
SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana. -
SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/DA.-
EXP. 4469.
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 4469, contentivo de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoada por el ciudadano CRUZ ENRIQUE DÍAZ GALARRAGA, en contra del ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, de enero de dos mil veinticuatro (2.024). Año 213º y 164°.-
SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/DA.-
EXP. Nº 4469.-
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