REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, veinte (20) de marzo de 2024.
214° y 164°
DEMANDANTE: BRAYAIN CLARET SEGOVIA VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.518.117.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS AGUIN ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.087.
DEMANDADO: ALEJANDRA CEGARRA CORASPE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.880.061.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXP. Nº 5776
-I-
Se inicia las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, presentada en fecha 08 de agosto de 2.023, por el ciudadano BRAYAIN CLARET SEGOVIA VEGAS, debidamente asistido por el abogado DOUGLAS AGUIN ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.087, mediante la cual y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo manifiesta que solicita su DIVORCIO de conformidad con la sentencia 1070/2016 Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016 contra la ciudadana ALEJANDRA CEGARRA CORASPE.
En fecha 16 de octubre de 2.023, se procedió a la admisión de la presente solicitud y en esta misma fecha se libro boleta de citación la ciudadana ALEJANDRA CEGARRA CORASPE.
En fecha 19 de marzo de 2.024, compareció el abogado DOUGLAS AGUIN ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.087 actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionante, quien Desistió del presente procedimiento. Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas.
Los solicitantes tienen capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa el presente procedimiento y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. ASÍ SE DECIDE.
III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Juzgadora que el desistimiento suscrito por la parte no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la solicitante cumpliendo así con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 265 y 266 eiusdem, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento, por lo que se da por terminado el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire, a los veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación. -
JUEZA,
FABIOLA TERÁN SUÁREZ
SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión y se desglosaron los originales solicitados, siendo las ___________________________.
SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
Exp. Nº 5776
MGR/MGR/KPA
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslados fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al Expediente N° 5776, contentivo de la solicitud de DIVORCIO De Acuerdo A La Sentencia 1070, presentada por BRAYAIN CLARET SEGOVIA VEGAS, en contra ALEJANDRA CEGARRA CORASPE. En Guatire, a los a los veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 164º Federación.-
SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
MGR/KPA
EXP. Nº 5776
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, veinte (20) de marzo de 2024.
214° y 164°
DEMANDANTE: BRAYAIN CLARET SEGOVIA VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.518.117.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS AGUIN ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.087.
DEMANDADO: ALEJANDRA CEGARRA CORASPE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.880.061.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXP. Nº 5776
-I-
Se inicia las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, presentada en fecha 08 de agosto de 2.023, por el ciudadano BRAYAIN CLARET SEGOVIA VEGAS, debidamente asistido por el abogado DOUGLAS AGUIN ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.087, mediante la cual y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo manifiesta que solicita su DIVORCIO de conformidad con la sentencia 1070/2016 Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016 contra la ciudadana ALEJANDRA CEGARRA CORASPE.
En fecha 16 de octubre de 2.023, se procedió a la admisión de la presente solicitud y en esta misma fecha se libro boleta de citación la ciudadana ALEJANDRA CEGARRA CORASPE.
En fecha 19 de marzo de 2.024, compareció el abogado DOUGLAS AGUIN ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.087 actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionante, quien Desistió del presente procedimiento. Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas.
Los solicitantes tienen capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa el presente procedimiento y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. ASÍ SE DECIDE.
III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Juzgadora que el desistimiento suscrito por la parte no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la solicitante cumpliendo así con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 265 y 266 eiusdem, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento, por lo que se da por terminado el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire, a los veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación. -
JUEZA,
FABIOLA TERÁN SUÁREZ
SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión y se desglosaron los originales solicitados, siendo las ___________________________.
SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
Exp. Nº 5776
MGR/MGR/KPA
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslados fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al Expediente N° 5776, contentivo de la solicitud de DIVORCIO De Acuerdo A La Sentencia 1070, presentada por BRAYAIN CLARET SEGOVIA VEGAS, en contra ALEJANDRA CEGARRA CORASPE. En Guatire, a los a los veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 164º Federación.-
SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
MGR/KPA
EXP. Nº 5776
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