REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTE: RAFAEL ISAIAS HERNANDEZ PIANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.331.733.-
ABOGADO ASISTENTE: SILVIO RAFAEL FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 276.372.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURIA
EXPEDIENTE: Nro. 117-22.
_PARTE NARRATIVA_
Se inician las presentes actuaciones en fecha 20 de octubre de 2.022, por escrito presentado por el ciudadano RAFAEL ISAIAS HERNADEZ PIANETA, antes identificado, debidamente asistido de su Abogado, mediante el cual solicita que una vez cumplidos todos los extremos legales se decrete Titulo suficiente de propiedad.
En fecha 22 de Noviembre de 2.022, compareció el ciudadano RAFAEL ISAIAS HERNANDEZ PIANETA, antes identificado, asistido de abogado, con el fin de consignar recaudos.
En fecha 13 de diciembre de 2.022, se ADMITE la respetiva solicitud y el tribunal acuerda tomar declaración a los testigos.
Después de esta última actuación, no se ha observado en el expediente diligencia alguna por parte del solicitante. PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto. -
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO. -
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos pues, que desde el 22 de noviembre de 2.022, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente procedimiento, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumió el día 22 de noviembre de 2.023. ASÍ SE DECLARA. -
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Por cuanto no existe más nada que proveer se ordena su archivo definitivo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación. -
JUEZA,
FABIOLA TERAN SUAREZ
SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana.
SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/AR.-
EXP: Nº 117-22.
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, , titular de la cédula de identidad número V-19.354.891 Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe: CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales, que corren insertos al Expediente Nro. 117-22, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, que sigue el ciudadano RAFAEL ISAIAS HERNANDEZ PIANETA, debidamente identificado en autos. Certificación que se expide de conformidad con la Ley. Guatire ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 164°.-
SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
EXP: 117-22.-
MGR/AR.-