REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, _____________________
209° y 160°
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, presentada por la ciudadana ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.875, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS CARLOS MARTINEZ, venezolano mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-17.108.736, por medio de la cual señaló que solicita la rectificación de su Acta de Matrimonio, que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de matrimonio del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 2013, según acta número 325, que al momento del levantamiento de su Acta de Matrimonio se dejó constancia de haber presentado Curatela de sus hijas VALERIT DANIELA MARTINEZ TOVAR y DAMELIS VALENTINA MARTINEZ TOVAR cometió un error al escribir “…Para este acto el Contrayente presento Curatela de sus hijas: VALERIT DANIELA MARTINEZ TOVAR y DAMELIS VALENTINA MARTINEZ TOVAR, dictada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Expediente No 22378…” Sin Embargo, mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2016, el Tribunal Primero de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , Declaró NO EXISTENTE la filiación Paternidad entre el ciudadano LUIS CARLOS MARTINEZ CHACON y las niñas antes identificada, declarando con lugar la demanda de desconocimiento de paternidad, razón por la cual solicita de éste Tribunal sea rectificada la referida acta por los errores y omisión en que se incurrió.
PRIMERO:
Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 325, de los ciudadanos LUIS CARLOS MARTINEZ CHACON y EDCARLE DAMARY CARVAJAL SANCHEZ, de fecha 11 de noviembre de 2013, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
Copia certificada de la sentencia de fecha 06 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Primero de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Copia simple de la Cédula de Identidad del solicitante.
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Igualmente, establece en el artículo 462 eiusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Ahora Bien observa esta juzgadora observa que la parte solicitante solicita la rectificación de su acta de matrimonio sobre un acontecimiento posterior a la acta que pretender rectificar.
Esta juzgadora considera importante señalar lo que menciona, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:
...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. P.. 474).
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...
Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia…”.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho. Así se establece.
En el caso que nos ocupa se puede evidenciar que es solicitado una rectificación de su acta de matrimonio, porque según su decir la misma adolecía de un error al momento de levantar el acta, sin embargo se puede apreciar que el acta fue levantada 11 de noviembre de 2013, pero los hechos que originaron la no filiación con las menores VALERIT DANIELA MARTINEZ TOVAR y DAMELIS VALENTINA MARTINEZ TOVAR surgió por sentencia de fecha 06 de abril del 2016, es decir, por un acontecimiento posterior al acta que pretende rectificar, comprobándose con el fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara improcedente la Rectificación de Acta de Matrimonio solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio del LUIS CARLOS MARTINEZ CHACON, anteriormente identificado.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, en Guatire ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
YB/MGR
Exp. N° 5078
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, solicitada por el ciudadano LUIS CARLOS MARTINEZ CHACON, en el Expediente Nro. 5078.- Certificación que se expide de conformidad con la Ley, en Guatire, 08 de marzo de 2024 Años 209° y 160°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
EXP. N° 5078
MGR/YB