REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214° Y 165°
Caucagua, dieciocho (18) de marzo del 2024
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FANNY SOJO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.330.604, residenciada en la Peica, sector Rengifo casa Nº5B, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
BENEFICIARIOS POR PTOTECCIÒN
NIÑOS (___) NIÑAS () ADOLESCENTES (x)
DEMANDADO: FREDDY JESUS SALGADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.875.333. residenciada en la Peica, sector Rengifo casa Nº 5B, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXP: O.M. 006-21.
FECHA DE REMISION A ESTE TRIBUNAL: 26 DE ABRIL 2021.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha once (11) de agosto de 2016, se recibió la presente demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, dándosele entrada y anotándose en los libros correspondientes, se admitió y se ordenó librar notificación por boleta a la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; Asimismo se acordó la notificación por boleta del ciudadano: FREDDY JESUS SALGADO GARCIA, (parte demandado), mediante comisión dirigido al Juzgado de Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Asunto: JMS1-A-0227-2016, oficio Nº 1820. Riela al folio once (11) hasta el folio quince (15).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, compareció el alguacil adscrito a la unidad de actos de Comunicación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, consigno notificación por boletas de fecha 18-10-2016, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Publico, con sede en Guarenas. Riela al folio dieciséis (16) y al folio diecisiete (17).
En fecha cinco (05) de diciembre de 2016, compareció el alguacil adscrito a la unidad de actos de Comunicación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, consigno resultas del oficio Nº1820, así como Comisión bajo el Nº de expediente JMS1-A-0227-2016, por motivo: Instituciones Familiares, de fecha once (11) de agosto de 2016. Riela al folio dieciocho (18) hasta el folio treinta y seis (36).
En fecha diez (10) de mayo de 2017, la ciudadana: HAYDEE ESPINOZA, en su carácter de Fiscal 13º del Ministerio Publico, con sede en Guarenas, consigno diligencia, ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guatire, a los fines de solicitar se libre comunicación al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, así como al Consejo Nacional y Electoral sobre la última ubicación del demandado. Riela al folio treinta y siete (37) y al folio treinta y ocho (38).
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, por auto se acordó librar oficios al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), en razón a los últimos movimientos migratorios y ultimo domicilio de la (parte demandado). Riela al folio treinta y nueve (39) hasta el folio cuarenta y uno (41).
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2018, compareció el alguacil adscrito a la unidad de actos de Comunicación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, consigno resultas de los oficios Nº 1409 y 1410, dirigido al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E). Riela al folio cuarenta y dos (42) hasta el folio cuarenta y cinco (45).
En fecha once (11) de junio de 2018, compareció el alguacil adscrito Unidad de Recepción de Documentos y Distribución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guatire, consigno recaudos procedentes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), en respuesta a la comunicación 1410, asunto: JMS1-A-0227-2016, de fecha 31-05-2017. Riela al folio cuarenta y seis (46) y al folio cuarenta y siete (47).
En fecha diecinueve (19) de junio de 2018, por auto se ordenó librar oficio al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), en razón al último domicilio de la (parte actora). Riela al folio cuarenta y ocho (48)- hasta el folio cuarenta y nueve (49).
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2021, por auto se ordenó la redistribución de la presente demanda signada bajo el NºJMS1-A-0227-2016, mediante oficio Nº 0241-21, interpuesta por la Ciudadana: FANNY SOJO APONTE, titular de la cédula de identidad NºV-14.330.604, a favor de las adolescentes a WUILFRANYERLIN DEL VALLE Y FABIANA PAOLA SALGADO GARCIA, de 19 y 10 años de edad, en contra del Ciudadano: FRDDY JESUS SALGADO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.875.333, por motivo de Fijación de obligación de Manutención al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los efectos de que siga conociendo la presente causa; Visto la Resolución 2020-0027 emanada por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre 2020, de conformidad con los artículos 5º y 18º de la misma. Riela al folio cincuenta (50) y al folio cincuenta y uno (51).
En fecha doce (12) de mayo de 2021, Por recibida la presente demanda previa redistribución aleatoria, por sorteo, sucesivo y prevenido de acuerdo a lo establecido en la Resolución 2020-0027, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2020, en concordancia con la Resolución 2020-001, de fecha 14-12-2020, emanada de la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Miranda; La Jueza Nervin Tovar Rodríguez, SE ABOCO al conocimiento de la presente causa, en el estado procesal en que se encuentra. Riela al folio cincuenta y dos (52).
En fecha nueve (09) de julio de 2021, por auto de este Despacho se ordenó librar oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), mediante oficio Nº 2770-026-21, de fecha 09-07-2021, en razón a los últimos movimientos migratorios de la (parte demandado). Riela al folio cincuenta y tres (53) hasta al folio cincuenta y cuatro (54).
En fecha treinta (30) de noviembre de 2021, por auto de este Despacho, previa la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficios TSJ-CJNº1834-2021 y TSJ-CJ Nº1835-2021, de fecha uno (01) de octubre de 2021, y debidamente Juramentado ante la Rectoría del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, en fecha treinta (30) de noviembre de 2021, según acta Nº 035, en virtud de la jubilación de la Jueza NERVIN TOVAR RODRIGUEZ; El ciudadano Juez Provisorio, Nelson Antonio Requena Márquez; Se avoco al conocimiento de la presente causa, en el estado procesal que se encuentra. Riela al folio cincuenta y cinco (55).
En fecha treinta (30) de noviembre de 2021, por auto de este Despacho se ordenó librar oficio Nº 2770-091-21 de fecha 30-11-2021; Al Director de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), en razón a los últimos movimientos migratorios del (padre demandado). Riela al folio cincuenta y seis (56) hasta el folio cincuenta y siete (57).
En fecha nueve (09) de febrero de 2022, por auto de este Despacho se ordenó librar notificaciones por boletas a los ciudadanos: FANNY SOJO APONTE, JESUS SALGADO GARCIA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.330.604, 14.875.333, respectivamente, partes (DEMANDANTE y DEMANDADO), a los fines de hacer de su debido conocimiento que la presente causa reposa en este Juzgado Judicial, visto la redistribución mediante Resolución 2020-0027, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2020 en concordancia de la Resolución 2020-001, de fecha 14-12-2020, emanada de la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Miranda. Riela al folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta (60).
En fecha veintiséis (26) de abril de 2022, por auto de este Despacho se ordenó librar notificación por boleta a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de hacer de su debido conocimiento que la presente demanda signada bajo el NºO.M.006-21, reposa en el archivo de este Juzgado visto la redistribución mediante Resolución 2020-0027, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2020, en concordancia con la Resolución 2020-001, de fecha 14-12-2020, emanada de la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Miranda, a los efectos de seguir conociendo las presentes actas procesales. Riela al folio sesenta y uno (61) y al folio sesenta y dos (62).
En fecha diez (10) de mayo de 2022, por auto de este Despacho se ordenó librar oficio a la Defensoría Pública en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oficio Nº2770-066-2022, a los fines de designar Defensor Ad-Littem en la presente demanda a los efectos de asistir en los actos que se lleva en el Juicio de la presente demanda. Riela al folio sesenta y tres (63) hasta el sesenta y cuatro (64).
En fecha doce (12) de mayo de 2022, Compareció el alguacil DENNY CANACHE, adscrito a este Despacho, quien consigno notificación por boleta, debidamente firmada de fecha 11-05-2022, por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. Riela a los folios sesenta y cinco (65) hasta el folio sesenta y seis (66).
En fecha doce (12) de mayo de 2022, comparece el alguacil DENNY CANACHE, adscrito a este Despacho, hace constar que en fecha 11-05-2022, se trasladó a la Oficina de la Defensoría Pública en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de consignar oficio Nº2770-066-2022, a los fines de que se designe Defensor Ad-Littem en la demanda signada bajo el NºO.M.006-21. Riela al folio sesenta y siete (67).
En fecha seis (06) julio de 2022, por auto de este Despacho se ordenó librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo, a los fines de solicitar el estatus de la parte demandante, en sentido de la dirección actual y números telefónicos, asimismo si se encuentra dentro o fuera del país, y la ubicación del padre obligado, mediante oficio Nº2770-095-2022. Riela al folio sesenta y ocho (68) y al folio sesenta y nueve (69).
En fecha trece (13) de julio de 2022, Compareció el alguacil DENNY CANACHE, adscrito a este Despacho Judicial, hace constar que en fecha 12-07-2022, se trasladó a la Oficina del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo, a consignar oficio Nº2770-095-2022, el cual fue recibido por la referida Institución. Riela al folio setenta (70).
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, por auto de este Despacho se deja constancia que se recibió en fecha 12-08-2022, oficio Nº0268-2022, de fecha 01-08-2022, procedente de la Oficina del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo, en razón a las resultas del oficio Nº 2770-095-2022, de fecha 06-07-2022, donde se solicitó el estatus de la parte demandante de la presente demanda. Riela al folio setenta y uno (71) y al folio setenta y dos (72).
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, Compareció el alguacil DENNY CANACHE, adscrito a este Despacho consigno notificaciones por boletas, sin firmar de la parte actora y el demandado de la presente demanda, visto que los mismo no se encontraban en sus viviendas. Riela a los folios setenta y tres (73) hasta el folio setenta y ocho (78).
En fecha primero (01) de febrero de 2024, Por auto de este Despacho se ordenó librar notificación por boletas a los Ciudadanos: FANNY SOJO APONTE y FREDDY JESUS SALGADO GARCIA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.330.604,14.875.333, respectivamente, partes (DEMANDANTE y DAMANDADO), a los fines de que comparezcan ante este Despacho a los fines de continuar con el juicio de la presente demanda de acuerdo a lo establecido en los artículos 7,8 y 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Asimismo, se ordenó librar oficio a la Radio Expresión Libre, a los efectos de hacer llamados a las partes para su comparecencia a este Tribunal mediante oficio Nº2770-020-2024, de fecha 01 de febrero 2024. Riela a los folios setenta y nueve (79) hasta el folio ochenta y tres (83).
En fecha veintidós (22) de febrero de 2024, Compareció el Alguacil Suplente RAINER FERNANDEZ, adscrito a este Despacho, quien consignó notificación por boleta, debidamente firmada por la parte actora de la presente demanda. Riela al folio ochenta y cuatro (84) y al folio ochenta y cinco (85).
En fecha veintidós (22) de febrero de 2024, compareció ante este Tribunal previa notificación por boleta la ciudadana: FANNY SOJO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.330.604 (parte demandante), a los fines de manifestar lo que crea conveniente al respecto en la presente demanda; Quien manifestó mediante acta de declaración. Que había interpuesto el caso de Obligación de Manutención hace años en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo Estado Miranda y Remitido a los Tribunales de Protección de Guatire, debido que se había separado de su esposo FREDDY JESUS SALGADO GARCIA, padre de sus dos hijas, quienes para ese entonces tenían quince (15) años y cinco (05) años de edad; Pero luego se habían reconciliado con su esposo y en la actualidad viven junto con su hija adolescentes quien para la fecha tiene 12 años, y la de 15 años, tiene 22 años ya mayor de edad, tiene su familia con su paraje y su hijo de cuatro años de edad, ya fuera del seno familiar de sus padres, por lo que solicito mediante diligencia el cierre y desistir del procedimiento de Obligación de Manutención ya que vive junto a su esposo y cumplen la guardia y custodia compartida de su hija cumpliendo sus necesidades y obligaciones de padres. Riela al folio ochenta y seis (86).
En fecha veintidós (22) de febrero de 2024, por auto de este despacho se ordenó librar notificación por boletas al ciudadano: FREDDY JESUS SALGADO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.875.333 y a la ciudadana: WUILFREYERLIN DEL VALLE SALGADO SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.006.616, a los fines de tomar las declaraciones correspondientes en sentido de lo señalado en declaración de la parte actora. Riela a los folios ochenta y siete (87) al folio ochenta y nueve (89).
En fecha veintidós (22) de febrero de 2024, compareció ante este Juzgado el Ciudadano: RAINER FERNANDEZ, en su carácter de alguacil suplente, quien consigno Notificación por Boleta debidamente firmada por el ciudadano: FREDDY JESUS SALGADO GARCIA, titular de la cédula de identidad NºV-14.875.333, (parte demandado), quedando debidamente notificado. Riela a los folios noventa (90) y noventa y uno (91).
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, compareció ante este Tribunal la Ciudadana: FANNY SOJO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.330.604 (parte demandante) en compañía de su esposo ciudadano: FREDDY JESUS SALGADO GARCIA, y de su hija de doce (12) años de edad, a quien se le omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes rindieron sus declaraciones:
DECLARACION DE LA ADOLESCENTE: “Mis padres viven juntos en nuestra vivienda, yo estudio en el liceo y ellos cubren todas mis necesidades. Mi hermana ya es mayor de edad, viven con su pareja y su hijo. Por lo que la parte demandada manifestó que desde hace años regreso con su familia. Riela en los folios noventa y tres (93).
DECLARACION DE FREDDY SALADO: “ Yo, tengo mas de dos años que regrese con mi familia y cubro todas las necesidades de mi hija y mi pareja, porque la mayor esta fuera del hogar con su familia”. Riela al folio noventa y cinco (95).
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, Comparece la Ciudadana: FANNY SOJO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.330.604, parte actora de la presente demanda, a los fines de consignar diligencia solicitando como en efecto se hace el cierre del presente expediente de Obligación de Manutención a favor de sus hijas, visto que la situación por la cual había denunciado en aquel momento ya no existe, debido de que su esposo regreso a su casa y actualmente se encuentran viviendo juntos con su hija la adolescente de 12 años de edad, debido que su hija quien para ese entonces tenía 15 años, ya es mayor de edad, no vive con ellos y tiene su propia familia con su pareja y su hijo de cuatro (04) años de edad. De igual forma consigno las respectivas copias simples del acta de matrimonio, acta de nacimiento de su hija adolescente de 12 años de edad en sentido de las verificaciones correspondientes. Riela en los folios noventa y seis (96) al folio noventa y nueve (99).
DE LOS DOCUMETOS CONSIGNADOS
1. Acompañaron al escrito libelar, fotostato simple del acta de nacimiento Nº 5219, Tomo 21, expedida en fecha 30 de noviembre 2011, por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora, Estado Miranda, a nombre de la que hoy es adolescente con doce (12) años de edad, a quien se le omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Constante de un (01) folio útil. No valorado por EXTINCION de la acción.

2. Fotostato Certificado del acta de nacimiento Nº688, folio 293 expedida en fecha 15 de noviembre de 2001 y certificada en fecha 16 de abril de 2013 por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda a nombre de la ciudadana: WUILFRENYERLIN DEL VALLE SALGADO SOJO. Constante de un (01) folio útil. No valorado por EXTINCION de la acción.

3. fotostato simple de documento de identidad de las ciudadanas FANNY SOJO APONTE, la cual señala ser, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.330.604, constante de un (01) folio útil. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de los solicitantes, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

4. fotostato simple de documento de identidad a nombre de la hija WUILFRENYERLIN DEL VALLE SALGADO SOJO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-28.006.616; quien para la actualidad es mayor de edad. Constante de un (01) folios útiles. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de los solicitantes, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

5. fotostato simple de documento de identidad de la adolescente de doce (12) años de edad, a quien se le omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.P. constante de un (01) folio útil. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de los solicitantes, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

6. fotostato simple de documento de identidad del ciudadano: FREDDY JESUS SALGADO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.875.333, constante de un (01) folio útil. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de los solicitantes, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

7. fotostato Certificado del acta de matrimonio Nº50, folio Nº50, expedida en fecha 14 de octubre de 1996, por ante el suscrito prefecto del Municipio Acevedo, para la actualidad Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Constante de un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente y 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente demanda, conforme a las observaciones siguientes:

La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”.

En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción, competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación de conformidad con el artículo 49 en sus numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; establece el derecho de defensa, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por sus jueces naturales y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Asimismo, en vista de la Resolución Nº 2020-0027 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre 2020, en concordancia con la Resolución Nº2020-001 emanada de la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual establece.
“…. Se estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles en Localidades foráneos donde no existan Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de tener al órgano administrador de justicia en el mismo domicilio de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de lo contrario sería una carga muy onerosa para quien reclama la obligación de manutención…” De igual
Manera ….” Se estableció que, en ausencia de los Tribunales Civiles de Primera Instancia, los Tribunales de Municipio más cercanos a la residencia de los niños, niñas y adolescentes, son competentes para conocer de los procedimientos o acciones de obligación de manutención…”.
De igual forma establece el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: La Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo primero: Literal d)
“…. El cual establece fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional”
Ahora bien, una vez expuesta la competencia de este Juzgado en la materia, es necesario y así se establece tomar en consideración lo siguiente:

CAPITULO IV
DE LA MOTIVACIÓN Y LA FUNDAMENTACION

De las actas procesales que conforman la presente demanda se evidencia que al momento de presentar la misma habían una adolescente y una niña con edades comprendidas entre quince (15) y cinco (05) años de edad, a quienes se le omites sus identidades de acuerdo al art 65) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual fue interpuesta la referida demanda por la parte actora por motivo de Obligación de Manutención, son sujetos de derechos de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la obligación de manutención. Igualmente podemos corroborar que en el acta de nacimiento Nº688, folio Nº 293, expedida en fecha quince (15) de noviembre dos mil uno (2001), que corresponde a la adolescente: de quince (15) años de edad, donde se desprende que la misma nació el en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2001, donde se certifica que para la presente fecha tiene 22 años de edad, es decir; alcanzó la mayoría de edad, que para su momento de inicio de la presente causa era una adolescente de 15 años de edad, por lo que la niña de cinco (05) años de edad, para la actualidad es una adolescente de 12 años de edad, quien continua en el seno familiar con todos sus derechos establecido en la L.O.P.N.N.A en el seno familiar de sus padres; Por lo que observa pues, este Juzgador que para el caso de la hoy la Ciudadana: WUILFRENYERLIN DEL VALLE SALGADO SOJO, titular de la cédula de identidad Nº 28.006.616, y en la actualidad es adulta con 22 años edad, fuera del seno familiar de origen con su pareja y un niño de cuatros (04) años de edad según declaración de su madre y la adolescente en la actualidad con de 12 años de edad aún sujeta de derecho en la L.O.P.N.N.A, requiere que sean suplidas sus necesidades, pero una vez más es necesario resaltar que el Padre ciudadano: FREDDY JESUS SALGADO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.875.333, se encontraba fuera del entorno familiar al momento del inicio de la presente demanda por la parte actora, hoy en día, se encuentra nuevamente en el seno familiar y en pleno desarrollo de sus responsabilidades, así como en el desarrollo integral de su hija de 12 años de edad, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, se ha extinguido la Obligación de Manutención; Asimismo la demandante de autos, Ciudadana: FANNY SOJO APONTE, titular de la cédula de identidad NºV-14.330.604, en declaración de fecha 22 de febrero de 2024, solicitó que fuera cerrado el expediente NºO.M.006-21; Aunado a las actas de declaración tomadas en sede a saber del ciudadano: FREDDY JESUS SALGADO, titular de la cédula de identidad NºV-14.875.333, (parte demandado) y de su hija la adolescente de 12 años de edad a quien se le omite su identidad de acuerdo a los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestaron que actualmente vive con la madre de su hija en pleno desarrollo familiar, donde se comparten la guardia y custodia de su hija en pleno desarrollo integral siendo certificado por la referida adolescente; En consecuencia se observa de actas procesales que ambos padres viven con su hija plenamente señalada en actas procesales con la constancia y prosperidad de patrimonio familiar adquirido en el período de 24 años de matrimonios justos, con vigencia de la unión matrimonial desde 14 de octubre de 1996, logrando ambos el bienestar de sus hijas, pues han cumplido con sus obligaciones como padres, para la manutención de su hija, debido que de actas anteriores se ha comprobado que los progenitores realmente han cumplido con la mencionada Obligación de Manutención. Y ASI SE DECLARA.
DE LOS FUNDAMENTOS
De las actas procesales y bajo la premisa de criterios jurisprudenciales y aspectos doctrinarios, se observa que la Obligación de Manutención ha sido cumplida por los Progenitores con respecto a sus hijas quien para la actualidad una es mayor de edad y la otra ya es no una niña sino una adolescente la adolescente de 15 años tiene 22 años de edad, ya mayor de edad y fuera del seno familiar con su pareja y un hijo de cuatros (04) años de edad, así como, la niña de cinco (05) años de edad quien para la actualidad es una adolescente de doce (12) años de edad, a quien se le omite su nombre según lo contemplado en el artículo 65 de la L.O.P.N.NA, debido que están conviviendo bajo el mismo techo, sin conflictividad entre los padres, donde los mismo satisfacen los beneficios de su hija y de manera conjunta tiene la Crianza de su hija, con la aplicación de los métodos de administración que trae sosiego y seguridad de sus hijos, en este sentido los progenitores con una maniobrabilidad abundante en la capacidad como administradores de su hogar según las actas procesales cumplen con su responsabilidad de Obligación de Manutención, debido que los dos tienen la Responsabilidad de Crianza y sin conflictos y con mucha pericia han podido sobrellevar las riendas de su hogar con una convivencia basadas en un matrimonio sin perder el control de las riendas del hogar juntos a su hija, debido que de manera armoniosa llevan a la par en la crianza de su hija con libre albedrio, sin riesgo alguno, debido que ambos padres cumplen los requerimientos de su hija, cumpliendo cabalmente lo establecido artículo 76 de la carta Magna que hace referencia al deber compartido e Insoslayable que tienen los Padres de Criar bien a sus hijos y de las actas procesales, se observa que los ciudadanos: FANNY SOJO APONTE y FREDDY JESUS SALGADO GARCIA, titulares de la cédula de identidad NºV-14.330.604, V-14.875.333, respectivamente, adoptan las medidas necesarias para garantizar el efectivo desarrollo integral de su hija adolescente de doce (12) años de edad, a quien se omite sus datos según lo contempla el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, con aportes suficientes, que cubren los gastos de su hija a saber: todo lo relativo a la FIJACIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN de la adolescente entre otros aspectos.
En el presente caso, observamos con interés que ambos progenitores dentro del hogar con esmero han cumplidos con sus obligaciones paternales; que incluyen la manutención que a su vez implican gastos mayores y permanentes en Salud, educación, calzado y vestuario, sustento, habitación, recreación y transporte, tal como lo dispone muy certeramente el artículo 365 de la L.O.P.N.N.A.
En este orden de ideas se observa que, en actas procesales, la ciudadana: WULFRENYERLIN DEL VALLE SALGADO SOJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.006.616, quien para esta fecha es mayor de edad y además tiene vida propia con su pareja y su hijo de cuatro (04) años de edad, así como la revisión de las actas procesales se evidencia que sus padres FANNY SOJO APONTE y FREDDY JESUS SALGADO GARCIA, titulares de la cédula de identidad V- 14.330.604, V-14.875.333, respectivamente, no han dejado de cumplir en forma conjunta con la responsabilidad que les compete con su hermana la adolescente de 12 años edad a quien se omite sus datos según lo contemplado el artículo 65 de la LO.P.N.N.A.
El caso que nos ocupa, en las actas procesales todos los Derechos de Manutención para con la adolescente de 12 años edad, han sido cumplidos en unión familiar sin conflicto bajo el mismo techo, ello indica que todas las circunstancias que dio inicio a esta demanda en fecha 09-08-2016, ha variado, evidenciándose que la adolescente de 12 años de edad, vive en la comodidad del seno de su hogar con sus progenitores ciudadanos: FANNY SOJO APONTE y FREDDY JESUS SALGADO GARCIA, titulares de la cédula de identidad V-14.330.604, V-14.875.333, respectivamente, en razón a esta circunstancia los padres se desenvuelven con capacidad económica estable logran ambos padres cubrir la necesidades e Interés de la adolescente y siendo evidente que su hija WUILFRENYERLIN DEL VALLE SALGADO SOJO, titular de la cedula de identidad NºV-28.006.616, ya es mayor de edad y eso hace extinguir la obligación de manutención, debido que los padres en forma conjunta cumplen fielmente las obligaciones que tienen como un “BUEN PADRE DE FAMILIA” suministrando a tal fin para su hija adolescente la obligación alimentaria que prevé la Ley, en cumplimiento además en forma armoniosa y ajustada al estado social, de justicia y de derecho recogidos, así según la doctrina y la jurisprudencia corresponde al padre y a la madre, pues no excluye a ninguno de ellos; De esta manera así se ha quedado demostrado que los dos cumplen la Patria Potestad; que no es más que el conjunto de deberes del padre y la madre en relación con sus hijos, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de la misma. Siendo el caso que narra los ciudadanos y a los cuidados de los mismos. ciudadana FANNY SOJO APONTE, titulares de la cédula de identidad V- 14.330.604 esposa del demandado ciudadano: FREDDY JESUS SALGADO GARCIA titular de la cédula de identidad NºV-14.875.333, padres de la ciudadana: WUILFRENYERLIN DEL VALLE SALGADO SOJO, titular de la cedula de identidad V- 28.006.616, hoy día con 22 años de edad, ya fuera del seno familiar junto a su familia y la adolescente de 12 años de edad, a quien se le omite su identidad de acuerdo a la L.O.P.N.N.A, hijas de las partes en este procedimiento.
En tal sentido se desprende que la Ciudadana: WUILFRENYERLIN DEL VALLE SALGADO SOJO, titular de la cedula de identidad V-28.006.616, tiene la mayoría de edad, no ejerce estudios de oficios o profesión, tal cual lo prevé Ley que regula la materia, aunado a esta situación no habita, y no depende económicamente de sus padres; En consecuencia, queda excluida como beneficiaria de la obligación de manutención de la presente causa por haber alcanzado la mayoría de edad y de no encontrase dentro de las excepciones señaladas en el literal b, del artículo 383 de la L.O.P.N.N.A que establece:
ARTÍCULO 383. Extinción.
“La obligación alimentaria se extingue:
Literal B: Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso que nos ocupa, se observa que la ciudadana WUILFRENYERLIN DEL VALLE SALGADO SOJO, titular de la cedula de identidad V-28.006.616, tal como consta en las Actas de Nacimientos inserta a los folios ocho (08) del expediente expedida 16 de abril 2013, según acta Nº688, folio 293, por consiguiente es mayor de edad, en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta en los autos que la ciudadana: WUILFRENYERLIN DEL VALLE SALGADO SOJO, titular de la cedula de identidad V-28.006.616, hayan manifestado a este Tribunal que se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, o que padezcan alguna deficiencia física o mental, que la incapacite para proveerse su propio sustento; En consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad de la beneficiaria, debe extinguirse de pleno derecho la obligación de Manutención .
Vista el contenido de las actas procesales, la adolescente de 12 años de edad, a quien se le OMITIDA SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, con todos sus atributos y de las actas procesales se evidencia que se encuentra en el seno familiar, es decir: el hogar donde se encuentran actualmente sus progenitores en plena armonía de su estabilidad matrimonial y familiar como lo establece el artículo 30 de la L.O.P.N.N.A, por ello este juzgador NO TIENE MATERIA QUE DECIDIR al respecto debido que existe el establecimiento de las relaciones entre la madre, padre y la adolescente de autos, donde se garantizar el derecho de convivencia familiar de la misma ( adolescente ), atendiendo al principio del interés superior y la prioridad Absoluta del Niño, Niña y Adolescente de autos se establece que existen lazos Materno-Paterno con respecto a la adolescente donde se estrechan los lazos afectivos donde los progenitores coadyuvan mutuamente al crecimiento y su desarrollo integral de la adolescente de autos . Y ASÍ SE DECIDE.
CRITERIO JURISPRUDENCIAL
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1756, de fecha 23 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al Tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y de Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial. La interpretación del artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a los Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización”.
Por otra parte, esta Sala en sentencia N°2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente:
“Todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:
De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Subrayado añadido)
En ese mismo sentido, la Sala en decisión N°3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.” (Subrayado añadido).
Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaria.(sic)De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que del mismo modo en que son competentes los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer y decidir de todas las demandas con motivo de extensión de la obligación de manutención, conforme a lo dispuesto en el artículo 383 literal “b” eiusdem, este Tribunal considera, que resultan igualmente competentes dichos Tribunales de Protección, para el conocimiento de todos los asuntos relativos a la extinción de dicha obligación, en virtud de que la parte contra quien se alegue la extinción, puede por su parte, solicitar la extensión de la misma, o viceversa; en tal sentido, corresponderá al Juez o Jueza a que le corresponda decidir, declarar si la obligación de manutención se encuentra extinguida o si debe extenderla previa su aprobación.
En tal sentido se evidencia que su contenido de formación y base, tanto de fundamentación de hechos y de derechos más criterios jurisprudenciales y doctrinarios en todo el extenso de la referida sentencia se realizó con la debida atención a las formalidades jurídicas que fundamenta la EXTINSIÒN de las actas que conforman en presente expediente.
Donde se observar que la parte demandante y el demandado viven conjuntamente en su hogar familiar con su hija de 12 años de edad a quien se le omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de protección de niños, Niñas y Adolescente, cumpliéndose lo que establece el artículo 30 de la referida Ley, como lo es un nivel de vida adecuado en el disfrute pleno y efectivo de un desarrollo integral en familia. Y ASÍ SE DECIDE.




CAPITULO V
DE LA DESICIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Municipio Acevedo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo del Estado Miranda administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: EXTINGUIDA LA PRESENTE DEMANDA, por motivo de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, de acuerdo a lo establecido en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, interpuesta por la ciudadana: FANNY SOJO APONTE, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.330.604, en cuanto a las dos hijas, la primera ya alcanzo la mayoría de edad y no cumple con los requisitos de la excepción a este artículo y la segunda siendo aún adolescente de doce (12) años de edad, está bajo el cuido y responsabilidad de ambos padres, de quien se omite su identidad de acuerdo al artículo 65 de Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas, demanda interpuesta en contra del ciudadano: FREDDY JESUS SALGADO GARCIA, titular de la cédula de identidad NºV-14.875.333, SEGUNDO: Se deja expresa constancia que se apertura el lapso de apelación establecido en la Ley, una vez este haya trascurrido sin su inrperposición y atendiendo al sagrado principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en razón a ello, de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre los derechos disponibles. En consecuencia; Se ordena su remisión de la presente demanda al Archivo Judicial, una vez cumplido como fueren los lapsos respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3ºy 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del tribunal supremo de justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cancagua, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). A los 214 años de la Independencia y 165° años de la Federación.

JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30a.m.


NARM/GFB/eogalys.
Exp: O.M.Nº 006-21.