REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITUD Nº 5238
SOLICITANTE: Ciudadana VIKY MERCEDES BIRRIEL DE GAMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.393.773.
CÓNYUGE CONTRA EL QUE OBRA LA SOLICITUD: Ciudadano WILFREDO JOSE GAMEZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.164.724.
ASISTENCIA GRATUITA: Ciudadana DIOSCELIN DEL C. HURTADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 290.175, en su carácter de Sindica Procurador del Municipio Eulalia Buroz, del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre del 2023, en la Jornada Integral celebrada en la cancha techada IMUDEB, en el Municipio Eulalia Buroz, por la ciudadana VIKY MERCEDES BIRRIEL DE GAMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.393.773, contra el ciudadano WILFREDO JOSE GAMEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.164.724, debidamente asistida por DIOSCELIN HURTADO inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 222.160, en su carácter de Sindica Procurador del Municipio Eulalia Buroz, debidamente autorizada para prestar asistencia gratuita, solicitando el DIVORCIO POR DESAFECTO en fundamento a la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Alegando en su escrito que contrajo matrimonio civil el día 29 de septiembre de 2016 por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta nro. 72, tal y como consta de los libros de Matrimonios del año 2016, con el ciudadano WILFREDO JOSE GAMEZ FERNANDEZ, identificado anteriormente, igualmente expuso que fijo su ultimo domicilio conyugal en la calle principal de Ali Primera, Cas Nº 89, Parroquia Mamporal, Municipio Eulalia Bruóz del Estado Bolivariano de Miranda y está separada de hecho desde el 8 de septiembre del 2022, y que no procrearon hijos, ni bienes que liquidar. Consignó recaudos.
En fecha 29 de noviembre de 2023, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su actuación en el presente procedimiento, y citación al ciudadano WILFREDO JOSE GAMEZ FERNANDEZ, identificado en autos, a los fines de reconocer o negar el hecho descrito por su cónyuge.
En fecha 29 de noviembre de 2023, compareció el Alguacil DILCIA MARTINEZ, quien consignó recibido de la boleta de notificación librada a la Fiscalía Décima Tercera (13º).
En fecha 4 de diciembre del 2023, mediante auto se instó a la solicitante VIKY MERCEDES BIRRIEL DE GAMEZ, identificada en autos, a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 15 de enero del 2024, mediante certificación la secretaria dejo constancia que compareció la ciudadana VIKY MERCEDES BIRRIEL DE GAMEZ, identificada en autos, a los fines de manifestar el número telefónico del ciudadano WILFREDO JOSE GAMEZ FERNANDEZ, identificado en autos, para realizar video llamada.
En fecha 18 de enero del 2024, mediante auto este Tribunal acordó realizar video llamada al ciudadano WILFREDO JOSE GAMEZ FERNANDEZ, identificado en autos.
En fecha 23 de enero del 2024, mediante diligencia la alguacil dejo constancia que se trasladó a la dirección indicada en autos, a los fines de citar al ciudadano WILFREDO JOSE GAMEZ FERNANDEZ, identificado en autos, y en el lugar el ciudadano antes mencionado se negó a firmar.
En fecha 29 de enero de 2024, mediante certificación la secretaria dejo constancia que compareció la ciudadana VIKY MERCEDES BIRRIEL DE GAMEZ, identificada en autos, consignó copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 20 de febrero del 2024, mediante diligencia compareció la ciudadana VIKY MERCEDES BIRRIEL DE GAMEZ, asistida por el abogado ARTURO MACHADO, identificados en autos, solicitó la notificación del ciudadano WILFREDO JOSE GAMEZ FERNANDEZ, identificado en autos, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero del 2024, mediante auto se acordó librar boleta de notificación al ciudadano WILFREDO JOSE GAMEZ FERNANDEZ, identificado en autos, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de marzo del 2024, la secretaria suplente dejo constancia que se trasladó a la dirección indicada en autos a los fines de notificar al ciudadano WILFREDO JOSE GAMEZ FERNANDEZ, identificado en autos, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en el lugar, el mencionado ciudadano manifestó darse por citado pero se negó a firmar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso los cónyuges alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de los solicitantes de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por los cónyuges solicitantes no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana VIKY MERCEDES BIRRIEL DE GAMEZ, identificada en autos, manifestó que decidieron separarse desde el 8 de septiembre del 2022, y hasta la presente fecha no ha sido reanudada la relación de pareja entre ella y el cónyuge el ciudadano WILFREDO JOSE GAMEZ FERNANDEZ, identificado en autos, es decir que tienen separados más de un (1) año.
De igual forma, se observa que los hechos narrados en la presente solicitud, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la cónyuge solicitante ciudadana VIKY MERCEDES BIRRIEL DE GAMEZ, identificada en autos, quien manifestó la voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto entre ella y el cónyuge el ciudadano WILFREDO JOSE GAMEZ FERNANDEZ, identificado en autos, y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la decisión Nº 10170, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, ahora bien notificado como fue el cónyuge ciudadano WILFREDO JOSE GAMEZ FERNANDEZ, identificado en autos, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, realizada por la secretaria suplente de este Tribunal donde explica sobre el presente procedimiento en su contra, quien se negó a firmar, y transcurriendo el lapso para que hiciera acto de presencia y narra sus hechos al respecto, no haciéndolo ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se observa que no existe impedimento alguno para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges y siendo que el Ministerio Público el cual fue debidamente notificado y no acudió a dar pronunciamiento respectivo dentro del plazo legal, el cual no es vinculante para quien aquí decide, evidenciándose que se cumplieron todos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la presente solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana VIKY MERCEDES BIRRIEL DE GAMEZ, identificada en auto, contra el ciudadano WILFREDO JOSE GAMEZ FERNANDEZ, identificado en auto, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana VIKY MERCEDES BIRRIEL DE GAMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.393.773, contra el ciudadano WILFREDO JOSE GAMEZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.164.724, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos VIKY MERCEDES BIRRIEL DE GAMEZ y WILFREDO JOSE GAMEZ FERNANDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.393.773 y V-11.164.724, respectivamente, el cual fue contraído el día 29 de septiembre de 2016 por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nro. 72.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Así mismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los Catorce (14) días del mes de marzo del dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,
NANCY SOJO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 pm.), previo las formalidades de Ley y quedo anotada en el Libro Diario de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
NANCY SOJO
NV/NS/nercy
S-5238
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