REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Visto el escrito de contestación de la demanda presentado por los ciudadanos IVAN ANTONIO YEPEZ E ILDEMARO LATUFF CORONADO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.116.530 y V-4.637.394, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 60.012 y Nº 31.312, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA CECILIA RODRIGUEZ BRACAMONTE, CARLOS ARTURO DIAZ y JUAN ALBERTO DUARTE, suficientemente identificados, los cuales entre otras cosas alegan lo siguiente:
“… Proponemos como punto previo, como defensa de fondo, para que sea resuelta IN LIMINI LITIS, y esto es de Previo y Especial Pronunciamiento. QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS SUSTACIALES DE PROCEDIMIENTO, VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrados estos PRINCIPIOS DE PROGENIE CONSTITUCIONAL, en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Obsérvese, Ciudadana Juez, de la simple lectura de la compulsa con su orden de Comparecencia, nos podemos dar cuenta, que la Parte Actora, SOLO CONSIGNO LO SUBSANADO, ordenado por este Honorable Tribunal, en UN DESPACHO SANEADOR, lo que constituye una flagrante violación al derecho a la defensa, estando ese escrito en total contravención y a la violación del artículo 49 de nuestra carta fundamental, ya que se desconoce de MANERA TOTAL Y ABOSLUTA, CUALES FUERON LOS HECHOS NARRADOS EN EL ESCRITO LIBELAR PRIMARIO, al punto de que este Honorable Tribunal, emitió un DESPACHO SANEADOR, con el objeto de corregir las deficiencias del Escrito Libelar Primario, ya que fue compulsado el DESPACHO SANEADOR en total y ausencia de hechos narrados, lo que coloca en un TOTAL ESTADO DE INDEFENSION A NUESTROS REPRESENTADOS, puesto que desconocemos en su totalidad, cuáles fueron los hechos, los elementos facticos, que dieron lugar a la presente DEMANDA DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMABLEA, de Copropietarios, sin que esto constituya en modo alguno en convalidar, la presente COMPULSA CON SU ORDEN COMPARECENCIA, todo lo contrario lo RECHAZAMOS A TODO EVENTO JURIDICO, ya que es la certificación del Despacho Saneador, lo que se evidencia de su SIMPLE LECTURA, subsumiendo en el DERECHO A LA DEFENSA, flagrante violación al artículo 49, constitucional, como lo explanaremos infra, nuestros representantes se encuentran en TOTAL ESTADO DE INDEFENSION…”
En virtud de lo narrado por la parte demandada, manifestó solo recibir el escrito de la Respuesta al Auto de Despacho Saneador de la parte actora con la compulsa de comparecencia, obviándose el escrito Libelar de la Reforma de la Demanda, presentado en fecha 22 de enero del año en curso, el cual fue sometido a solicitud de este Tribunal por subsanación, mediante auto de fecha 29 de enero de los corrientes, siendo subsanado por la parte actora mediante escrito de fecha 02 de febrero del presente año y admitido mediante auto de fecha 06 de febrero del año en curso, evidenciándose que se incurrió en un error al no suministrar a la parte demandada las copias certificadas tanto del escrito Libelar de la Reforma de la Demanda, como del escrito de subsanación del mismo, creando un estado de indefensión a la parte demandada.
Ahora bien, es importante traer a colación lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo
De manera que, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1. La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2. Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3. La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
Así pues, desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar o corregir vicios procesales, al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes, pues no teniendo sentido que reconociéndose un error con el que se ha causado daño y en consecuencia se haya transgredido normas constitucionales se provoque un prejuicio al justiciable, cuando existe la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De acuerdo a lo antes expuesto y verificada la trasgresión al orden constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, es por lo que se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de fecha 26 de febrero del año en curso, dictado por este Tribunal, que riela al folio ochenta (80) de este expediente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena lo siguiente:
PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de proferir nuevo auto librando la compulsa para la citación de la parte demandada, una vez que la parte actora la solicite nuevamente y se cumplan con las formalidades inherentes a la misma.
SEGUNDO: Como consecuencia de la reposición se declara la nulidad de todas las actuaciones relacionadas a la solicitud de la citación de la parte demanda.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Higuerote a los DIECINUEVE (19) días del mes de MARZO del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
JHOANNA MORA
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo las nueve y diez de la mañana (09:10.a.m.), previo las formalidades de Ley
LA SECRETARIA
JHOANNA MORA
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