REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTES: Ciudadanos LUZ MARGARITA HERNANDEZ y NESTOR ALEJANDRO RAMOS RADA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.836.571 y V- 6.043.226, respectivamente.

ASISTENCIA GRATUITA: Ciudadano JAIRO GONZALEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 266.112.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

SOLICITUD: N° 5208.

-I-
- DE LAS ACTUACIONES PROCESALES –

En fecha 1 de noviembre del 2023, se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Jornada Integral de Protección, llevada a cabo en la Cancha Techada de la Parroquia Higuerote, comparecieron los ciudadanos: LUZ MARGARITA HERNANDEZ y NESTOR ALEJANDRO RAMOS RADA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.836.571 y V- 6.043.226, asistidos por el ciudadano JAIRO GONZALEZ GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 266.112, en su carácter de Síndico Procurador Municipal, del Municipio Brión, debidamente autorizado para asistir gratuitamente en la Jornada de Protección Integral celebrada, mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 20 de diciembre de 1985, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 17, que acompañaron al escrito en copia certificada. 2º) Que fijaron su último domicilio conyugal en Mamporal, Calle Comercio, Casa Nº 400, Parroquia Mamporal, Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda 3º). Que procrearon cuatro hijos, siendo mayores de edad. 4º). Que decidieron la ruptura de su vida en común desde el 10 de marzo del año 2010, hasta el presente 5°) Que producto de dicha unión adquirieron bienes que repartir. Solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Consignaron recaudos indicados en autos.

En fecha 1 de noviembre de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de noviembre del 2023, mediante auto se instó a los solicitantes a consignar las actas de nacimiento de sus hijos, a los fines de que surtan los efectos legales.

En fecha 15 de noviembre de 2023, mediante diligencia, el alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación de la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, consignando la boleta en autos.

En fecha 24 de noviembre del 2023, mediante certificación la secretaria accidental dejo constancia que compareció la ciudadana LUZ MARGARITA HERNANDEZ, identificada en autos, a los fines de consignar las actas de nacimiento de sus hijos.

En fecha 1 de diciembre del 2023, mediante auto se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 6 de marzo de 2024, mediante certificación la secretaria suplente dejo constancia que compareció la ciudadana LUZ MARGARITA HERNANDEZ, identificada en autos, a los fines de consignar copia certificada del acta de matrimonio rectificada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: LUZ MARGARITA HERNANDEZ y NESTOR ALEJANDRO RAMOS RADA, suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el 10 de marzo del año 2010, hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y siendo que el Ministerio Público el cual fue debidamente notificado y no acudió a dar pronunciamiento respectivo dentro del plazo legal, el cual no es vinculante para quien aquí decide. Este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia, debe ser declarada con lugar la presente decisión. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185- A del Código Civil Venezolano, declara:

PRIMERO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: LUZ MARGARITA HERNANDEZ y NESTOR ALEJANDRO RAMOS RADA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.836.571 y V-6.043.226, respectivamente, celebrado por ante por el Registro Civil del Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 17, de fecha 20 de diciembre de 1985, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En cuanto a los bienes adquiridos dentro de la unión conyugal, los mismos deberán ser disueltos por procedimiento aparte, una vez quede firme la presente decisión.

Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los ocho (08) días del mes de marzo del dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ


NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA SUPLENTE,


NANCY SOJO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA SUPLENTE,



NANCY SOJO












NV/NS/nercy
S-5208