REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Río Chico, 13 de Marzo de 2024
Años: 214º y 164º
EXPEDIENTE: N° 2024-03
DEMANDANTE: GERARDO ENRIQUE DAGAMA CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-25.327.379, respectivamente, debidamente asistido en el acto por la abogado Rosiris Mercedes Aguilera Urbina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.512.
DEMANDADA: DARIANA DAYANETH CARRERO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.401.062.
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO).- Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
NARRATIVA
En fecha 02 de Febrero de 2024, fue presentado libelo de demanda por Divorcio, por el ciudadano GERARDO ENRIQUE DAGAMA CABALLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.327.379, respectivamente, debidamente asistido en el acto por la abogado Rosiris Mercedes Aguilera Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.512, en contra de la ciudadana DARIANA DAYANETH CARRERO MATHEUS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.401.062; donde solicita “se decrete el divorcio de conformidad con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio, alegando la ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de diecisiete (17) meses (Fs. 01 al 05).
Adjunto a la solicitud reposa:
a) Marcada con la letra “A”, copia simple del Acta de Matrimonio de los cónyuges N° 005, llevado por el Registro Civil y Electoral del Municipio Páez, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Parroquia Rio Chico.
b) Marcada con las letra “B”, copia simples de la cédula de identidad del solicitante.
Expone el demandante que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Parroquia Río Chico en fecha 25 de marzo de 2022. Que una vez casados fijaron como su último domicilio conyugal Calle Páez, Casa Nº 127 al lado del Colegio Privado 13 de Junio, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda.
Que de esa unión no procrearon hijos; Asimismo durante su unión conyugal no adquirieron bienes gananciales. De igual manera, que interrumpieron su vida conyugal desde hace aproximadamente más de diecisiete (17) meses, han permanecido separados de hecho, todo lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, razón por la cual decidieron separarse de derecho y formalizar la disolución de su matrimonio.
En fecha 29 de Febrero de 2024, este tribunal acordó Admitir y darle entrada bajo el N° 2024-03, a la demanda de Divorcio de conformidad con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio, entre los ciudadanos GERARDO ENRIQUE DAGAMA CABALLERO y DARIANA DAYANETH CARRERO MATHEUS, en apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación a la Fiscalía Decima Tercera (13º) del Ministerio Publico con Competencia en Materia especializada para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Miranda con sede en Guarenas, por cuanto la presente está fundamentada en la Sentencia up supra.
MOTIVA
Para Decidir se observa:
El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ahora bien, la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales, lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Sin embargo, es de acotar que con relación al desafecto según lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que aquí reproduzco:
(…) al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución de interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…
Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”.
La Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio.
Reitero el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que EL DESAFECTO NO ESTÁ SUJETO A PRUEBAS para decretar el divorcio, bastando solo con la libre manifestación de voluntad de uno de los cónyuges de disolver el vínculo por la terminación del afecto (Subrayado por este Sentenciador)
Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que el ciudadano GERARDO ENRIQUE DAGAMA CABALLERO, contrajo matrimonio civil en el Registro Civil y Electoral del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Parroquia Río Chico; en fecha 25 de Marzo de 2.022, según consta de acta número 005, el cual quedo anotado a los Libros de Despacho del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Miranda con la ciudadana DARIANA DAYANETH CARRERO MATHEUS.
Segundo: Que el referido ciudadano GERARDO ENRIQUE DAGAMA CABALLERO en su unión con la ciudadana DARIANA DAYANETH CARRERO MATHEUS, no procrearon hijos y el demandante admitió que se encuentra separada de hecho desde hace más de diecisiete (17) meses aproximadamente, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho, según lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Tercero: Que el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, respecto a que EL DESAFECTO NO ESTA SUJETO A PRUEBAS, para decretar el divorcio, bastando solo con la libre manifestación de voluntad de uno o de los cónyuges de disolver el vinculo por la terminación del afecto y opoera de pleno derecho.
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados con relación al desafecto según lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos GERARDO ENRIQUE DAGAMA CABALLERO y DARIANA DAYANETH CARRERO MATEHUS; este juzgado pasa a pronunciar su respectiva decisión y con respecto a la liquidación de la Comunidad de Gananciales deberá decidirse por Procedimiento Especial aparte. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Río Chico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio, y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por el ciudadano GERARDO ENRIQUE DAGAMA CABALLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-25.327.379, respectivamente; debidamente asistido en este acto por la abogado Rosiris Mercedes Aguilera Urbina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.512, en contra de la ciudadana DARIANA DAYANETH CARRERO MATHEUS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-27.401.062, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del matrimonio por ellos efectuado por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Parroquia Río Chico, mediante acta N° 005, de fecha 25 de Marzo de 2022. ASI SE DECIDE.-
En virtud a la anterior Decisión, se ordena lo siguiente:
PRIMERO: En esta misma fecha se ordena librar el decreto de ejecución de la presente sentencia, todo de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por encontrase esta en ámbito de jurisdicción voluntaria.
SEGUNDO: Oficiar al Registro Civil y Electoral del Municipio Páez, del Estado Miranda, del presente fallo de la sentencia, donde se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano GERARDO ENRIQUE DAGAMA CABALLERO en contra de la ciudadana DARIANA DAYANETH CARRERO MATHEUS librar Boleta de Notificación a la parte demandada, ciudadana DARIANA DAYANETH CARRERO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad Nro. V-27.401.062.
TERCERO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web miranda.scc.org.ve, tal como lo prevé la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05.10.2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Déjese copia digital en formato PDF de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Archívese la presente causa y remítase al archivo judicial en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, a los 13 días del mes de Marzo de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS RAFAEL DÍAZ VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE
En esta misma fecha de hoy 13 de Marzo de 2024, se publicó y registró en horas de despacho la anterior sentencia previo el anuncio de Ley. -
LA SECRETARIA,
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE
L.R.D.V/m.a.p.b/e.b.-
Expediente N° 2024-03.-
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