REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
CON SEDE EN RIO CHICO.
Río Chico, 06 de marzo de 2024
Años: 213° y 165°
SOLICITUD: Nº 2.024-14
SOLICITANTES: MARIA DEL AMPARO PAREJO DE HIBIRMA
MOTIVO: LIBERACION DE HIPOTECA.
|
Se recibió escrito de Liberación de Hipoteca constante de cinco (05 y folios útiles, con sus respectivos anexos constantes de cincuenta y seis (56) folios útiles, en fecha 22 de febrero de 2024, presentado por la abogado MARIA DEL AMPARO PAREJO DE HIBIRMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado N° 32.204, actuando en nombre y representación de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ HIBIRMA PAREJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.505.848 y EMILIANGELICA DEL VALLE HIBIRMA PAREJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.312.543. (Fs. 01 al 61).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2024, este tribunal admite dicha solicitud, le dio entrada quedando anotado bajo el mismo Nº 2.024-14, se admite de conformidad, siendo las documentaciones anexadas al mismo las que se mencionan a continuación:
1. Documentos de identificación (cédula de identidad) y rif de los demandantes.
2. Documento Poder otorgado por Humberto José Hibirma Parejo.
3. Documento Poder otorgado por Emiliangelica del Valle Hibirma Parejo.
4. Documento de cédula de identidad del causante.
5. Documento declarativo y acta de defunción del causante.
6. Documento Justificativo de Únicos y Universales Herederos.
7. Documento de Compra del inmueble.
8. Documento de Aclaratoria y constancia de medidas y linderos del inmueble.
9. Documento de Declaración de Herencia ante el seniat.
10. Documento de Declaración sucesoral de Olga Bustillos de Paesano.
III.-
DE LA FUNDAMENTACIÓN.
Se realiza la presente pretensión a tenor de lo dispuesto en los artículos:
Código Civil de Venezuela.
Capítulo IV de la extinción de las Obligaciones.
Artículo 1282: Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este capítulo y por los demás que se establezcan la Ley.
Sección I del Pago.
1° Del Pago general:
Artículo 1283: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en lo derechos del acreedor”.
Sección VI
De la pérdida de la cosa debida.
Artículo 1344: “Cuando una cosa determinada que constituía el objeto de la obligación, perece, o queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, la obligación se extingue, si la cosa ha perecido o se ha puesto fuera del comercio o perdido, sin culpa del deudor y antes de que haya incurrido en mora”. Aún cuando el deudor haya incurrido en mora, si no ha tomado a su cargo el peligro de los casos fortuitos, se extingue la obligación, si la cosa hubiere perecido igualmente en poder del acreedor, caso de que se le hubiese entregado. El deudor está obligado a probar el caso fortuito que alega. De cualquier manera, que haya perecido o se hay perdido una cosa indebidamente sustraída, su pérdida no dispensa a aquel que la ha sustraído de restituir su valor.
Artículo 1345: Cuando la cosa ha perecido, se ha puesto del comercio o se ha perdido sin culpa del deudor, los derechos y las acciones que le pertenecían respecto de esta cosa pasan a su acreedor.
Sección VI de la extinción de hipoteca.
Artículo 1907: Las hipotecas se extinguen:
1°.-Por la extinción de la obligación.
2°.-Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865.
3°.-Por la renuncia del acreedor.
4°.-Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5°.-Por la expiración del término o que se las haya limitado.
6°.-Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
Artículo 1908: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
Capítulo IV Del tiempo necesario para prescribir.
Sección II:
De la prescripción de veinte y diez años.
Artículo 1977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
Artículo 11: En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando el resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en la que se encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.
Artículo 12: Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
IV.-
CONDICIONES PARA DECIDIR
Una vez analizada todos y cada uno de los actos este juzgador observa al respecto que la presente solicitud versa sobre una Hipoteca de primer grado, establecida por el saldo adeudado más gastos de abogados y cobranzas judiciales, se constituyó sobre el inmueble identificado en el documento con el N° 90, ubicado en la calle comercio de la población de Río Chico – Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, siendo sus lindero los siguientes NORTE: Casa que es o fue de Luisa de Bustillos, fondo de la casa de la sucesión de José del Carmen Echenique, hoy de la sucesión de Carlos Ramón Paesano. SUR: Casa de los sucesores del señor José Manuel Bustillos y fondo de la casa del Dr. José C. Cornielles. ESTE: Fondo de la casa de José C. Cornielles, hoy fondo de la casa de Carlos Ramón Paesano Bustillos; y OESTE: Su frente con calle comercio, siendo sus linderos y medidas actuales, los determinados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda, en Informe de Inspección de fecha 28 de noviembre de 2018,contenidos en dicho informe de inspección, los cuales están contenidos en documento de aclaratoria y constancia de linderos y medidas, debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de diciembre de 2018, bajo el N° 13, Tomo 16, Folios 44 al 47, de los Libros llevados por ante el Registro Público en funciones de Notaría; dicho inmueble es propiedad de propiedad del causante JOSE ANTONIO HIBIRMA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.694.153, el cual fue debidamente registrado por ante el Registro subalterno de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de mayo de 1987, registrado bajo el N° 22, Folios 116 al 123, Tomo 3°, Protocolo primero, segundo trimestre del año 1987; dejando como herederos del mismo a MARIA DEL AMPARO PAREJO DE HIBIRMA, en su condición de cónyuge sobreviviente y sus dos (02) descendientes HUMBERTO JOSÉ HIBIRMA PAREJO y EMILIANGÉLICA DEL VALLE HIBIRMA PAREJO (todos debidamente identificados).
Señalan en la narrativa de los hechos, que el causante arriba mencionado, que el pago total de la deuda, en los términos convenidos en el mismo documento de compra, fue efectuado, en cada una de las fechas correspondientes, es decir, treinta y cinco cuotas y consecutivas por la cantidad de once mil bolívares cada una más una cuota por quince mil bolívares a cuya cantidad le fueron agregados los intereses del 1% mensual sobre saldo deudores, de hecho en el mes de Junio de 1988, trece meses después de contraída la deuda, ya se había pagado a los deudores, trece cuotas por Bs. 11.000,00 cada una, tal y como consta en planilla sucesoral N° 220, expedida en Ocumare de Tuy en fecha 28 de septiembre de 1990 de la causante OLGA TRINA BUSTILLOS DE PAESANO, titular de la cédula de identidad N° V- 603.882, fallecida en fecha 21 de junio de 1988.
La parte solicitante alega que en el supuesto negado que el causante no hubiere cumplido con su obligación de pagar la deuda dineraria, en forma subsidiaria, la procedencia de la declaratoria por parte de este sentenciador, de la extinción de la obligación de pagar, por la pérdida de la cosa debida, por causas ajenas a su voluntad, lo cual opera de PLENO DERECHO, por obedecer al HECHO DEL PRÍNCIPE, hecho público y notorio, de la pérdida del valor de la moneda de curso legal, como consecuencia, y es preciso mencionar la entrada en vigencia de los siguientes decretos:
A. Decreto N° 5219 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reconversión monetaria, publicada en Gaceta Oficial 38.638 de 6 de marzo de 2007.
B. Decretos Nros. 24 y 54, dictados en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica a través de los decretos presidenciales Nros. 3.332 y 3.548, publicados en las Gacetas oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nro, 41.366 y 41.446 de fecha 22 de marzo de 2018 y 25 de julio de 2018, respectivamente.
C. Decreto Presidencial Nro. 4.553 de fecha 06 de agosto de 2021, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.185 de esa fecha.
Es de acotar que dichos decretos es lo que ocasionó la pérdida del valor de la moneda a CERO BOLÍVARES, es donde procede la declaratoria DE PLENO DERECHO, de la extinción de la obligación dineraria por la pérdida de la cosa debida como consecuencia del perecimiento del valor de la moneda (en negrillas y subrayado de este juzgador), por lo que se le da pleno valor probatorio y se hace necesario la declaratoria de la liberación de la hipoteca que grava el bien inmueble arriba citado.
También se menciona como fundamento a esta solicitud que la prescripción extintiva de la obligación dineraria, alega los solicitantes que por haber transcurrido más de veinte (20) años, el documento de compra del inmueble se registró en fecha 06 de mayo de 1987, la obligación dineraria asumida en su pago por el deudor hipotecario, venció en el mes de mayo de 1990, desde esa fecha hasta la presente fecha, día 20 de febrero de 2024, han transcurrido treinta y tres (33) años y nueve meses, por lo que OPERÓ DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA, por lo que se acuerda liberar la deuda up supra y ASÍ SE DECIDE.
v.-
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Páez y Pedro Gual de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la Liberación de hipoteca en primer grado que versa sobre el inmueble ubicado en la calle comercio de la población de Río Chico – Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, antes descrito, propiedad del causante JOSE ANTONIO HIBIRMA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.694.153, dejando como herederos del mismo a MARIA DEL AMPARO PAREJO DE HIBIRMA, en su condición de cónyuge sobreviviente y sus dos (02) descendientes HUMBERTO JOSÉ HIBIRMA PAREJO y EMILIANGÉLICA DEL VALLE HIBIRMA PAREJO (todos debidamente identificados, por extinción de la obligación dineraria por la pérdida de la cosa debida como consecuencia del perecimiento del valor de la moneda (en negrillas y subrayado de este juzgador),
SEGUNDO: Se acuerda libra oficio a la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, según documento de aclaratoria y constancia de linderos y medidas, debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de diciembre de 2018, bajo el N° 13, Tomo 16, Folios 44 al 47, de los Libros llevados por ante el Registro Público en funciones de Notaría.
TERCERO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web miranda.scc.org.ve, tal como lo prevé la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05.10.2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Déjese copia digital en formato PDF de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Archívese la presente causa y remítase al archivo judicial en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, a los seis (06) días del mes de marzo dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS RAFAEL DÍAZ VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE
En esta misma fecha de hoy Miércoles seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se publicó y registró en horas de despacho la anterior sentencia previo el anuncio de Ley. –
LA SECRETARIA,
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE
L.R.D.V/m.a.p.b/nohelys
Solicitud N° 2024-14
Liberación de Hipoteca.
|