REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE CUA.
Años: 213º Y 165º

PARTES: ANA MERCEDES ALVAREZ DE AGUIAR y RUBEN DARIO AGUIAR CATAMO, venezolanos mayores de edad, cedulas de identidad N.º V-6.424.960 y V-7.921.013 respectivamente, este último de profesión Abogado actuando en este acto en nombre propio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 127.883
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE N.º D-1030-24.

NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante asunto Nº 06 por medio de distribución celebrada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quedando asignada a este despacho, suscrita por los ciudadanos ANA MERCEDES ALVAREZ DE AGUIAR y RUBEN DARIO AGUIAR CATAMO, venezolanos mayores de edad, cedulas de identidad N.º V-6.424.960 y V-7.921.013 respectivamente, este último de profesión abogado actuando en este acto en nombre propio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 127.883, de seguida se recibe la presente solicitud dándosele entrada bajo el expediente N.º D-1030-24, nomenclatura de este juzgado en fecha (04-03-2024).
Una vez consignado los recaudos correspondientes, SE ADMITE en fecha (11-03-2024), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se libra boleta de notificación al Ministerio Publico para que comparezca ante este Tribunal en un lapso de diez (10) días, para que exponga lo que considere pertinente en relación a la solicitud.
Exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de febrero de 1985, por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHARALLAVE DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, según se evidencia en acta de matrimonio signada con el N.º 030, llevado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios por ese Despacho en ese mismo año. Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización la Mata Linda, sector Araguaney, Cuarta Calle, Casa Numero 157, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, y que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijas, la primera de nombre KATHERINE JORLETH AGUIAR ALVAREZ, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad No V-17.907.665, la segunda de nombre KAREN JULEISY AGUIAR ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No V-20.302.611, y la tercera KEILYN JULIÉ AGUIAR ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No V-29.592.525. Así mismo, exponen que si adquirieron bienes que liquidar.
Pero es el caso, que decidieron separarse desde septiembre del año 2018, suspendiendo todo nexo en común, ya que surgieron inconvenientes que hicieron imposible la vida entre ellos; manifestando su voluntad irrevocable de poner fin a su relación matrimonial. Por lo que solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentándose en la sentencia de carácter vinculante N.º 693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente No 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante la cual se efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante dl artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Seguidamente, en fecha (14-03-2024) el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado efectivamente la notificación del Ministerio Público en esa misma fecha.
MOTIVA

Luego de revisar el expediente y el contenido de la pretensión pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia o no de este Tribunal para conocer la presente solicitud.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de DIVORCIO DE JURISDICCION VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA, razón ésta por la cual este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA. SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la solicitud in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente número 12-1163, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante el cual se efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Establecido la Sala que: “…Ahora bien. Vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva , previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Asimismo, se observa que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la Urbanización Mata Linda, Sector Araguaney Calle 4, Casa Numero 157, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por los solicitantes, quienes han manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, y la ruptura prolongada de la vida en común, y conforme a lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal previstas en el artículo 185 del Código Civil.
Así mismo, habiendo vencido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose debidamente notificado en fecha (14-03-2024) el cual hasta la presente fecha guardo silencio y no ha consignado ninguna objeción, en tal sentido se tiene que admite el hecho, así mismo por cuanto los ciudadanos ANA MERCEDES ALVAREZ DE AGUIAR y RUBEN DARIO AGUIAR CATAMO, manifestando su voluntad inequívoca de poner fin a su relación matrimonial basándose en el desamor y en la ruptura prolongada de la vida en común, concluye quien suscribe, que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CÚA administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley. Declara PRIMERO: PROCEDENTE, la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el contenido de carácter vinculante de la sentencia No 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: ANA MERCEDES ALVAREZ DE AGUIAR y RUBEN DARIO AGUIAR CATAMO, venezolanos mayores de edad, cedulas de identidad N.º V-6.424.960 y V-7.921.013 respectivamente, en fecha 22 de febrero de 1985 por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHARALLAVE DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, según se evidencia en acta de matrimonio signada con el N.º 030, llevado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios por ese Despacho en ese mismo año.
A los fines previstos en la Ley Orgánica de Registro Civil y Código Civil, se ordena librar oficio a las autoridades de registro correspondientes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez se declare definitivamente firme y ordenada su ejecución.
En esta misma fecha se remite la presente actuación al correo electrónico de los solicitantes.
Publíquese en el portal Web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Cúa, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ. -
ASDRÚBAL BONILLO.
LA SECRETARIA,


EMILY AGUILAR.









AB/EA/mg.
EXP. D-1030-24.