REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDCIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA.
CÚA, CINCO (05) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

EXPEDIENTE N° D-983-23.
PARTES: GLEYMAL ROSMELLY BLANCO MARIN y JOHN KEIBER CASTRILLON PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nro. V-24.464.921 y V-26.284.920 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ARTURO ROCHA PINEDA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 165.602.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

El presente procedimiento se inició mediante oficio N° 295-2022, en virtud a la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en la cual declina la competencia por territorio a este Juzgado.


Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 16 de mayo de 2023 este Tribunal dictó auto de admisión en la SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO suscrito por la ciudadana GLEYMAL ROSMELLY BLANCO MARIN, debidamente asistida en este acto por el abogado CARLOS ARTURO ROCHA PINEDA y se le da entrada bajo el Nro. D-983-23.

MOTIVA
Ahora bien, en jurisprudencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de Junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la Republica, en cuanto a lo que debe entenderse por Justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el articulo 26 de la Constitución de 1999, la perdida del interés procesal, conceptuado este como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquella para su tramite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que el actor de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente por que su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

En el presente caso se observa que no se presento persona interesada alguna a consignar lo emolumentos necesarios para practicar la notificación del Ministerio Publico, habiendo transcurrido un lapso de más de siete (7) meses y objetivamente, esto se traduce en la posibilidad de apreciar que la solicitante ya no está interesada en activar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio publico de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que si la requieren. Por ello, también ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, ello puede ser constatado y apreciado así, sin que los solicitantes lo aleguen, con la consecuencia que los jueces pueden dar por terminado el procedimiento, pues entonces no existe razón para que se continúen movilizando los órganos del Poder Judicial en procura del cumplimiento de su función en esos determinados casos.

Por tales fundamentos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, ante la presunta perdida del intereses procesal por parte de la solicitante: GLEYMAL ROSMELLY BLANCO MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-24.464.921, considera que lo procedente en este caso es DECLARAR TERMINADO ESTE PROCEDIMIENTO. ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, se ordena remitir este expediente a la Oficina del Archivo Judicial en su oportunidad.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

ASDRUBAL BONILLO.
LA SECRETARIA,

EMILY AGUILAR.

Previas las formalidades de ley, siendo las (11:00 a.m.) se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

EMILY AGUILAR.
AB/EA/mz.
EXP: D-983-23.