REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, dieciocho (18) de marzo de 2024.
Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación

SOLICITUD Nº: 557-2023
SOLICITANTES: NELSON CONTRERAS AYALA y ANA YUDITH VIVAS LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.364.651 y V-9.345.014, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOHN FRANCO GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.590.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO sentencia 1.070)
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Por recibida la solicitud de DIVORCIO conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada en fecha 22/03/2023, por los ciudadanos: NELSON CONTRERAS AYALA y ANA YUDITH VIVAS LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.364.651 y V-9.345.014, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOHN FRANCO GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.590, y habiendo sido el resultado de la distribución según acta Nº 11 de fecha 22/03/2023 proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio s Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para conocer del presente asunto se le dio entrada asignándole el Nº 557-2023 y visto que fue presentado el escrito de solicitud con sus anexos ante este Tribunal en fecha 20/04/2023, siendo admitida por este despacho en fecha 27/04/2023, ordenándose notificar conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a la representación Fiscal, la cual fue debidamente practicada por el Alguacil titular de este Tribunal en fecha 29/02/2024.
MOTIVA
Para Decidir, se observa:
Exponen los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de febrero del año mil novecientos ochenta y siete (1987), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 23, el cual reposa el original en los archivos de la Oficina del Registro Civil la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual anexaron al presente expediente.
Alegan los solicitantes que durante la comunidad conyugal No adquirieron bienes que liquidar, y que establecieron su último domicilio conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Calle el Saman, Carretera Charallave-Santa Teresa, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, señalan los solicitantes que al principio su relación fue muy armoniosa hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles, por incompatibilidad de caracteres, por lo que decidieron separarse de hecho, y vivir en domicilios separados, desde diciembre del año 2005, por lo que no existe ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, sin posibilidad de reconciliación, por lo que manifestaron su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, proferida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal.
Ahora bien, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por los solicitantes, quienes manifestaron su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del afecto maritales, esto es, en el desafecto entre los cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, quien aquí juzga considera PROCEDENTE en derecho, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos NELSON CONTRERAS AYALA y ANA YUDITH VIVAS LACRUZ, antes identificados, fundamentado por la causal de desafecto en base a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos: NELSON CONTRERAS AYALA y ANA YUDITH VIVAS LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.364.651 y V-9.345.014 respectivamente, fundamentado en el supuesto del desafecto o desamor establecido en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: NELSON CONTRERAS AYALA y ANA YUDITH VIVAS LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.364.651 y V-9.345.014, respectivamente, celebrado por ellos en fecha veinte (20) de febrero del año mil novecientos ochenta y siete (1987), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 23, inserta en los Libros del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. TERCERO: se ordena participar del presente fallo a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, así como al Registro Principal del Estado Carabobo, una vez quede definitivamente firme, a los fines de la nota marginal de conformidad con los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal, la presente decisión. Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Charallave, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2024. 213° Años de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ.
LA SECRETARIA,


RUSSELL CAMACHO.

En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA,


RUSSELL CAMACHO.