REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, veintidós (22) de marzo del año 2024.
Años 213º de la independencia y 165º de la federación

EXPEDIENTE: 490-2022.
PARTE ACTORA: EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.887.061. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GINO GAVIOLA ALEGRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.70.727.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil INVERSIONES MAMA PANCHA DUARTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de septiembre del 2010, bajo Nº 36, Tomo 52-A, y cuya última asamblea quedó inserta por ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 2, Tomo 58-A, en fecha 09 de agosto del 2019, representada por su presidente ciudadano EDUARDO DOS SANTOS LESTE de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-80.399.847.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ADRIANA HERNANDEZ LA ROSA y FABIANNA ALRCON HERNANDEZ, ambas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.572 y 316.458, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (fallo completo)
ANTECEDENTES
Con vista a las presentes actuaciones, contentivas de la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por el profesional del derecho ABG. GINO GAVIOLA ALEGRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.70.727, en representacion del ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hàbil y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.887.061 contra La sociedad mercantil INVERSIONES MAMA PANCHA DUARTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de septiembre del 2010, bajo Nº 36, Tomo 52-A, y cuya última asamblea quedó inserta por ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 2, Tomo 58-A, en fecha 09 de agosto del 2019, representada por su presidente ciudadano EDUARDO DOS SANTOS LESTE de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-80.399.847, representados por las profesionales del derecho Abogadas ADRIANA HERNANDEZ LA ROSA y FABIANNA ALARCON HERNANDEZ, ambas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.572 y 316.458, respectivamente.
Ahora bien, dispone el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243”
En consecuencia, pasa de seguida este juzgador a dictar su fallo completo en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Ahora bien, primeramente y antes de dilucidar el fondo de lo controvertido, este sentenciador considera pertinente resolver la defensa previa argumentada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 27 de octubre de 2022, y que riela a los folios del 40 al 54 del presente expediente; la cual invocó la falta de cualidad activa, de conformidad con el artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, con las cuales manifiesta que, el actor no tiene cualidad de propietario del inmueble el cual aquí se pretende desalojar, ahora bien, este Juzgador al criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05-0656, en la que reitera, que, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia, razón por la cual siendo la oportunidad de resolver el fondo pasa previo a este ha pronunciase sobre la falta de cualidad de la parte actora de la forma siguiente:
Ante todo, se debe señalar que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de tales presupuestos, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis.
De esta manera, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la trasgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en el juicio.
De acuerdo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 778 de 12 de diciembre 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, la cual reitera sentencia de la Sala Constitucional Nº 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHEBORCA), el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso.
Así mismo, ha sido criterio reiterado del mismo modo en la mencionada decisión de la Sala de Casación Civil, así como en decisiones subsiguientes (Vid. Sentencia N° 563 de fecha 26 de septiembre de 2016, expediente 16-337 y Sentencia N° 095 de fecha 30 de julio de 2020, expediente 18-558), que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
De acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, este juzgador observa de las actuaciones cursantes en el presente proceso, que, el apoderado judicial del ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, el profesional del derecho ABG. GINO GAVIOLA ALEGRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.70.727, demanda el desalojo de un inmueble de uso comercial sin expresar en el mismo el caracter en que actúa su representado, alegando entre otras cosas, el hecho que su representado dio en arrendamiento a travez de un contrato privado a la aqui demandada un local comercial. Ahora bien, del contrato de arrendamiento privado suscrito con la demandada, consignado en original junto al escrito libelar cursante a los folios: 28, 29 y 30, se observa que el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, quien encabeza dicho contrato actúa como representante del propietario, tal como se evidencia de la cláusula primera. Sic: "EL ARRENDADOR" da en calidad de ARRENDAMIENTO a "EL ARRENDATARIO", un inmueble propiedad de su representada, constituido por Un (1) local comercial…”.
Así las cosas, de las actas cursantes se observa que junto al libelo de la demandada la parte demandada consignó: en copia simple poder autenticado por ante la notaría pública del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, que acredita al abogado GINO GAVIOLA, como apoderado judicial de la parte actora; en copia simple el acta constitutiva y registro de comercio por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda de la empresa INVERSIONES MAMA PANCHA DUARTE, (parte demandada) y en original el contrato privado de arrendamiento suscrito por la partes.
Así las cosas, entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el 23 de mayo de 2014, se desarrolló un nuevo orden legal que permite asumir las relaciones arrendaticias de los inmuebles de uso comercial como parte de un sistema integral basado en el equilibrio y en el irrestricto respecto de los derechos fundamentales; en el que el Estado Venezolano y el Poder Judicial como parte integrante de aquel- debe procurar ese equilibrio entre las partes del juego económico, estableciendo regulaciones que permitan crear la igualdad ante la Ley que consagra nuestra Carta Magna, que no es otra que aquella que permite iguales condiciones de desarrollo y de participación en el acceso a la riqueza nacional, a través de mecanismos de compensación de diferencias que otorgan al sujeto menos favorecido, una protección especial, permitiendo así el libre desenvolvimiento de las relaciones económicas particulares en verdadera situación de proporción. En este sentido, el Decreto-Ley in comento ofrece una nueva forma de entender las relaciones arrendaticias de carácter comercial, siendo las partes libres de acordar sus mutuos derechos y obligaciones, siempre y cuando no se incumplan las normas de orden público, las cuales se declaran protectoras del arrendatario por considerarlo el más débil en la relación.
Siguiendo esta línea, en nuestro país, para suscribir un contrato de arrendamiento de un inmueble de uso comercial, es importante considerar tanto el Código Civil como la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, considerando que, el Código Civil regula las relaciones jurídicas en general y establece los principios fundamentales aplicables a los contratos, incluidos los de arrendamiento e igualmente contiene disposiciones generales sobre arrendamientos, derechos y obligaciones de las partes, duración del contrato, términos de pago, entre otros aspectos, teniendo en consideración que dicho Código Civil es supletorio en caso de que algún aspecto no esté específicamente regulado por la Ley, y en el presente caso por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, promulgada como ya se señaló en el 2014, y que tiene como objetivo principal regular y controlar las relaciones entre arrendadores y arrendatarios en el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, buscando establecer relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables, protegiendo los intereses de las partes involucradas, abordando aspectos específicos relacionados con el arrendamiento comercial, como los costos, las condiciones y los procedimientos, en resumen, para suscribir un contrato de arrendamiento de un inmueble de uso comercial, se debe considerar ambas fuentes legales la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que es especialmente relevante para este tipo de arrendamientos, considerando que nuestro Código Civil también puede aplicarse en situaciones no contempladas específicamente por la mencionada ley especializada.
Así las cosas, en la presente controversia en que se pretende el desalojo de un inmueble de uso comercial el cual esta distinguido según el libelo de la demanda con el número 26, situado en el sector denominado Aparay, al margen derecho de la carretera nacional que conduce de Cúa a Charallave, en la ciudad de Cúa en jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue incoada por el ciudadano GINO GAVIOLA ALEGRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, quien suscribió el contrato de arrendamiento (ARRENDADOR) objeto de este proceso, y la sociedad mercantil INVERSIONES MAMA PANCHA DUARTE C.A., representada por su presidente ciudadano EDUARDO DOS SANTOS LESTE, (ARRENDATARIA), ya todos plenamente identificados, y de cuyo contenido la parte actora ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE lo suscribió como representante del propietario del inmueble; ello no es óbice para tener como válido el arrendamiento de una cosa ajena, puesto que la doctrina nacional ha indicado reiteradamente que un tercero puede arrendar un inmueble, previo consentimiento expreso o tácito del propietario del bien arrendado. Así, el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como ya se indicó que es especialmente relevante para este tipo de arrendamientos establece lo siguiente:
Artículo 6: “La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no (…)”.
En relación a la citada norma y la legitimación para suscribir contratos de arrendamiento de local comercial, así como para solicitar el desalojo de los mismos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de noviembre de 2021, en Sentencia Nro. 682, expresó que:
“(…) el contrato de arrendamiento lo pueden suscribir propietario, administrador o gestor del mismo, en ese sentido se puede determinar que los sujetos que no hayan actuado en un contrato de arrendamiento con algunas de estas condiciones (…) no tienen legitimidad para suscribir el contrato de arrendamiento, y por vía de interpretación no tendrá legitimidad para solicitar el desalojo (…)”.
De la citada sentencia estableció que, el contrato de arrendamiento lo pueden suscribir propietario, administrador o gestor del mismo, y que los sujetos que no hayan actuado en un contrato de arrendamiento con algunas de estas condiciones, no tienen legitimidad para suscribir el contrato de arrendamiento, y por vía de interpretación no tendrá legitimidad para solicitar el desalojo, es decir, que deben tener tal condición o faculta para suscribir dicho contrato de arrendamiento, lo cual resulta indispensable para suscribir contrato de arrendamiento, como para demandar el desalojo.
En tal sentido, se debe reiterar que no sólo fue omitida la carga procesal obligatoria de la parte demandante al ignorar el citado artículo de la Ley que regula las relaciones arrendaticias de los inmuebles de uso comercial al no aportar el instrumento en, y durante el proceso el carácter de: propietario, administrador o gestor del inmueble objeto del presente desalojo, para verse establecido el vínculo jurídico de la relación arrendaticia, como así lo establece el citado artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sino que al mismo tiempo tampoco se puede, ni si quiera, deducir del proceso la condición en la que actúa en el presente juicio, ya que el apoderado judicial de la parte actora no señaló en el libelo de la demanda, si su representado actúa en condición de propietario, administrador o gestor del inmueble objeto del presente juicio, de lo cual, impide a este juzgador determinar su legitimidad para suscribir el contrato de arrendamiento y, en consecuencia, demandar el desalojo del inmueble para uso comercial tal como señaló la citada jurisprudencia. Así se declara. -
En consecuencia, bajo las consideraciones ut supra expuestas, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte demandante y a sus recaudos, resulta forzoso para quien decide declarar que el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.887.061, C.A no ostenta cualidad activa para intentar el juicio bajo análisis, por no constar en auto el carácter de propietario, administrador o gestor del inmueble, objeto del presente desalojo que se pretende, tal como lo dispone el citado artículo 6 ejusdem; consecuentemente, se debe declarar INADMISIBLE la demanda de DESALOJO intentada por el prenombrado ciudadano, contra La sociedad mercantil INVERSIONES MAMA PANCHA DUARTE C.A.- Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos que han quedado expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Desalojo de local comercial intentada por el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.887.061, a través de su apoderado ABG. GINO GAVIOLA ALEGRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.70.727, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAMA PANCHA DUARTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de septiembre del 2010, bajo Nº 36, Tomo 52-A, y cuya última asamblea quedó inserta por ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 2, Tomo 58-A, en fecha 09 de agosto del 2019, representada por su presidente ciudadano EDUARDO DOS SANTOS LESTE de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-80.399.847, al advertirse la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA en el presente juicio. SEGUNDO: se condena en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. –
Publíquese y regístrese inclusive en la página web: www.miranda.tsj.gob.ve. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en Charallave, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ


SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ LA SECRETARIA


RUSSELL CAMACHO
Nota: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:00pm.
LA SECRETARIA


RUSSELL CAMACHO