REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, siete (07) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).
Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

EXPEDIENTE Nº 634-2024
SOLICITANTES: WILMAN ALBERTO MORA y BEATRIZ YUDITH SERRANO OCHOA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 4.426.442 y V-10.072.022 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PASCUAL ALBERTO PACHECO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.596.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Por recibida la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 05/02/2024, por los ciudadanos: WILMAN ALBERTO MORA y BEATRIZ YUDITH SERRANO OCHOA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges entre si, y titulares de las cedulas de identidades Nro. V- 4.426.442 y V-10.072.022, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho PASCUAL ALBERTO PACHECO GONZALEZ, formalmente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 28.596, dándosele entrada con el Nº 634-2024, admitido en fecha 14/02/2024.
MOTIVA
Para Decidir, se observa:
Exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 161, en los libros de matrimonio llevados por ese registro. Que una vez casados fijaron como su último domicilio conyugal: Calle La Florida, casa Nº 18, Casco Central de la Parroquia Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. Que durante la comunidad conyugal Procrearon 2 hijos que tienen por nombres: EMPERATRIZ ANDREINA MORA SERRANO Y JUAN MANUEL MORA SERRANO, ambos mayores de edad, tal como consta en cedulas de identidad anexas al presente expediente. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que liquidar. De igual manera, señalaron que por causas diversas y complejas interrumpieron su vida conyugal desde el día 22 de enero del año dos mil dieciocho (2018), permaneciendo separados de hecho mas de cinco (05) años, no existiendo desde entonces vida en común, todo lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, razón por la cual decidieron separarse de derecho y formalizar la disolución de su matrimonio.
Así las cosas, la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia. En tal sentido, el artículo 185-A del Código Civil, establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, en cinco (5) años como límite, cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente.
Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal revisar si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: WILMAN ALBERTO MORA y BEATRIZ YUDITH SERRANO OCHOA titulares de las cedulas de identidad Nro. V-4.426.442 y V-10.072.022 respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 161.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el día veintidós (22) de enero del año dos mil dieciocho (2018), configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco (5) años.
TERCERO: Que notificada como quedó en fecha 01/03/2024, la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público, y transcurrido como fueron los 03 días de despachos sin que hubiera hecho objeción alguna.
Del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: WILMAN ALBERTO MORA y BEATRIZ YUDITH SERRANO OCHOA, plenamente identificados, este Juzgador considera procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.-.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos WILMAN ALBERTO MORA y BEATRIZ YUDITH SERRANO OCHOA , titulares de las cedulas de identidad Nro. V-4.426.442 y V-10.072.022 respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en el Registro Civil de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 161.
. TERCERO: se ordena participar del presente fallo al Registro Civil de Cúa del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil Publíquese en el portal web: http://miranda.tsj.gob.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ,



SANTIAGO BLANCO RAMIREZ.

LA SECRETARIA,


RUSSELL CAMACHO

Nota: En esta misma fecha veintitrés (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,


RUSSELL CAMACHO.