REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° Y 163°

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTE: MARÍA ANDREINA COLMENARES cédula de identidad Nro.V-6.559.579, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: BEATRIZ ELENA LOZANO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°58.882, de conformidad con instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera del Distrito Capital, anotado bajo el N°24, Tomo 49, folios 172 hasta el 175 de fecha 26 de Septiembre de 2023 -
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, ACTA DE MATRIMONIO.-

SOLICITUD Nº9515-2023

I
NARRATIVA

Se inicia, el presente procedimiento mediante escrito libelar recibido en fecha 31 de octubre del 2023, por la solicitante MARÍA ANDREINA COLMENARES MARTINEZ, cédula de identidad Nro.V-6.559.579, representada por la ABOGADA BEATRIZ ELENA LOZANO GONZALEZ, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO bajo el N° 57.882, de conformidad con instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera del Distrito Capital, anotado bajo el N°24, Tomo 49, folios 172 hasta el 175 de fecha 26 de Septiembre de 2023, quien consignó escrito para la Rectificación de la Partida de Nacimiento No.03, folio 4, Tomo I, año 1893, inscrita en la oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira; del Acta de Matrimonio número 65, folio 72r, Tomo I, de fecha 25 de julio de 1931, inscrita por ante la oficina de Registro Civil Parroquia Táriba del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, perteneciente a su fallecido abuelo materno PABLO EMILIO COLMENARES FOSSI, el cual fue admitido por este Juzgado mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre del 2023.-

Destacó que, al momento de la transcripción de la precitada Acta de Nacimiento No.03, folio 4, Tomo I, DEL AÑO 1893, inscrita en la unidad de Registro Civil del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, fueron cometidos errores materiales involuntarios al escribir como nombre de los padres de su abuelo materno como: “JOSÉ JESÚS COLMENARES” siendo lo correcto “ANTONIO DE JESÚS COLMENARES BURGOS”; y como nombre de la madre de su abuelo materno: “VICTORIA FOSSI” siendo lo correcto MARÍA VICTORIA FOSSI MURZI, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento No.03, folio 4, Tomo I, del año 1893, inscrita en la unidad de Registro Civil del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira.-(f.13)

De igual manera, en el Acta de Matrimonio número 65, folio 72r, Tomo I, de fecha 25 de julio de 1931, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, perteneciente al abuelo materno de la solicitante, en ella al momento de su transcripción fueron cometidos errores materiales involuntarios al escribir de manera incorrecta que el contrayente era hijo legítimo de “JOSÉ JESÚS COLMENARES BURGOS Y VICTORIA FOSSI” siendo lo correcto ANTONIO DE JESÚS COLMENARES BURGOS y MARÍA VICTORIA FOSSI MURZI, tal y como se puede evidenciar del Acta de Matrimonio N° 65, folio 72r, Tomo I, de fecha 25 de julio del 1931 inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.- (f.14 al 17)
En fecha, catorce (14) de noviembre del 2023, este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud y de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los Artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, ordenó librar Edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tuvieren interés en el asunto. De igual manera, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira y se ordenó librar Edicto. (f.24 y 25)

En esa misma fecha, el alguacil de este Tribunal estampó diligencia, mediante la cual informó que logró la citación del Fiscal del Ministerio Público.- (f.26 y 27)
En fecha, veintinueve (29) de noviembre del 2023, la Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea agregado a los autos del expediente el ejemplar del diario donde fue publicado el Edicto ordenado.- Y, este Juzgado mediante auto de esa misma fecha, acordó agregar a los autos el ejemplar del diario donde aparece publicado el Edicto ordenado.- (f 28 al 30).

JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
.- Al folio 04, corre copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: MARÍA ANDREINA COLMENARES MARTINEZ, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con la cédula de identidad número V-6.559.579.-
.- A los folios 09 al 11, riela copia simple de la sustitución de Poder Especial otorgado parcialmente por Abogado LUIS MIGUEL BACLINI DE FILPO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANDREINA COLMENARES MARTINEZ, parte solicite en la presente solicitud, a la Abogada BEATRIZ ELENA LOZANO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.57.882, por ante la Notaria Publica Vigésima Tercera de Caracas, Numero 43, tomo 49, folios de 172 hasta 175, de fecha 26 de Septiembre de 2023, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario autorizado para ello, en consecuencia, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la manifestación de voluntad realizada por la parte solicitante a la abogada antes mencionada, para que los represente en su nombre, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil-.
.- A los folio (12 y 13), corre inserta copia certificada del Acta de Nacimiento N°03, folio 4, tomo I, de fecha 06 de enero del año 1893, inscrita en la unidad de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento del ciudadano: PABLO EMILIO COLMENARES FOSSI; abuelo materno de la solicitante, en la que se evidencia que en efecto en ella se incurrió en un error material involuntario al escribir como nombre de sus padres lo siguiente: como nombre de su padre “JOSÉ JESÚS COLMENARES” siendo lo correcto ANTONIO DE JESÚS COLMENARES BURGOS; y como nombre de su señora madre “VICTORIA FOSSI” siendo lo correcto MARÍA VICTORIA FOSSI MURZI.-

.- A los folios (14 AL 17) corre inserta copia certificada del Acta de Matrimonio Nro.65, FOLIO 72R, Tomo I, de fecha 25 de junio de 1931, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, perteneciente al abuelo materno de la solicitante ciudadano: PABLO EMILIO COLMENARES FOSSI y ANA CECILIA BOTTARO SUAREZ, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, el matrimonio celebrado entre los ciudadano PABLO EMILIO COLMENARES FOSSI y ANA CECILIA BOTTARO SUAREZ, abuelos de la parte solicitante y, en ella fueron cometidos errores materiales involuntarios al identificarlo como hijo legitimo de: “JOSÉ JESÚS COLMENARES BURGOS Y VICTORIA FOSSI” siendo lo correcto ANTONIO DE JESÚS COLMENARES BURGOS y MARÍA VICTORIA FOSSI MURZI.-

.- A los folios (20 y 21) corre inserta copia simple del Acta de Defunción Nro.166 de fecha 27 de Enero de 1.954 inscrita por ante el Registro Civil del Municipio San Juan Bautista, del Estado Táchira, perteneciente al abuelo materno de la parte solicitante ciudadano PABLO EMILIO COLMENARES FOSSI evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, el fallecimiento del ciudadano antes mencionado.-
.- Al folios 22 corre inserta original de la FE de Bautismo perteneciente al padre del abuelo materno de la parte solicitante ciudadano Antonio de Jesús, expedido por la Diócesis de San Cristóbal, Vicaria San Sebastián, Parroquia Nuestra Señora de la Consolación de Táriba, en fecha 14 de septiembre de 2023, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, el nombre completo y exacto del padre del abuelo materno de la solicitante.-

.- Al folios 23, corre inserta original de la FE de Bautismo perteneciente a la madre del abuelo materno de la parte solicitante ciudadana: María Victoria Fossi Murzi, expedido por la Diócesis de San Cristóbal, Parroquia Eclesiástica El Sagrario Catedral, en fecha 04 de septiembre de 2023, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, el nombre completo y exacto de la madre del abuelo materno de la solicitante.-

II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En lo referente al régimen de competencias de los tribunales para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de Nacimiento, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuanto existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Al respecto, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

En base, a la solicitud planteada por la ciudadana MARÍA ANDREINA COLMENARES MARTINEZ, representada por la abogada Beatriz Elena Lozano González, antes identificada, en su condición de nieta de PABLO EMILIO COLMENARES FOSSI, el artículo 773 del Código adjetivo establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
De conformidad, con el artículo anteriormente transcrito, consta en autos como prueba fehaciente, copia certificada de la partida de nacimiento, del acta de matrimonio, del defunción perteneciente al ciudadano PABLO EMILIO COLMENARES FOSSI quien es el abuelo fallecido del solicitante MARÍA ANDREINA COLMENARES MARTINEZ, así como, las fe de bautismo de los padres del abuelo materno de la solicitante, instrumentos fundamentales de identificación del solicitante, del abuelo materno y de los padres de su abuelo, de donde se evidencia que al momento de su nacimiento, matrimonio fueron cometidos errores materiales involuntarios.-
En tal virtud, habiendo trascurrido el lapso pertinente, sin existir oposición alguna en el presente caso, ni objeción del Fiscal del Ministerio Público, con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia, conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, quien aquí juzga considera que está totalmente demostrado la necesidad de proceder a la Rectificación del Acta de Nacimiento N°03, folio 4, Tomo I, de fecha 06 de Enero de 1893 correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil Municipio Cárdenas del estado Táchira; del Acta de Matrimonio Nro.65, folio 72r, Tomo I, de fecha 25 de julio de 1931, correspondiente a los libros de matrimonio llevados por el Registro Civil Municipio Cárdenas del estado Táchira; pertenecientes al abuelo materno de la solicitante ciudadano: PABLO EMILIO COLMENARES FOSSI, por lo que es procedente la rectificación de la mencionada Acta de Nacimiento, del Acta de Matrimonio, en el sentido de que figure en adelante en el Acta de Nacimientode su Abuelo materno el nombre de los padres del abuelo materno de la solicitante a saber: ANTONIO DE JESÚS COLMENARES BURGOS; y como nombre de su señora madre MARÍA VICTORIA FOSSI MURZI.- Así se decide.-
De igual manera, que figure en adelante en su Acta de Matrimonio número 64, FOLIO 72R, Tomo I, de fecha 25 de julio de 193, el nombre completo y exacto de los padres de su abuelo materno a saber: ANTONIO DE JESÚS COLMENARES BURGOS y MARÍA VICTORIA FOSSI MURZI.-Así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La Rectificación del Acta de Nacimiento N°03, FOLIO 4, Tomo I, de fecha 06 de enero del año 1893; del Acta de Matrimonio Nro.65, folio 72r, Tomo I, de fecha 25 de julio del 1931; llevados por el Registro Civil Municipio Cárdenas del estado Táchira, perteneciente al ciudadano: PABLO EMILIO COLMENARES FOSSI, abuelo materno de la parte actora en la presente causa-.Así se decide-.
En consecuencia, se ordena al Registro Civil Municipio Cárdenas del estado Táchira, estampar nota marginal en la Partida de Nacimiento, en el Acta de Matrimonio antes señaladas, conforme lo indica el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión-.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los 07 DÍAS del mes de Marzo de dos mil Veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.


Abg. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
JUEZA SUPLENTE


WUENDY MONCADA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana (10:30) m., quedando registrada bajo el Nº _______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libró los oficio Nos. ______________________-



WUENDY MONCADA
SECRETARIA



Solicitud N° 9515-2023.
HCDP/Wm/ic.-