REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 165º

SOLICITUD Nº 3161-2024
ACCIONANTE: ANA YRIS ZAMBRANO DE CRUZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-9.231.312, domiciliada en la urbanización Ezequiel Candiales, Sector La Honda, Casa No.15, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No.275.555, Defensora Pública Segunda en materia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira.
ACCIONADO: JOSE DE JESUS CRUZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-5.678.067, domiciliado en la urbanización Ezequiel Candiales, Sector La Honda, Casa No.15, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira. (no constituyó abogado)
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 27 de febrero de 2024, por el cual la ciudadana ANA YRIS ZAMBRANO DE CRUZ, patrocinada por la abogada Yennith Magdaly Velásquez Ramírez; expone que en fecha 07 de abril de 1986, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSE DE JESUS CRUZ CALDERON, ante la primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira; luego de lo cual fijaron el que fue su último domicilio conyugal, en urbanización Ezequiel Candiales, Sector La Honda, Casa No.15, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, unión de la cual procrearon dos hijas hoy mayores de edad, de nombre ANA MARIA CRUZ ZAMBRANO y ANNY ZOBEYDA CRUZ ZAMBRANO.
Sobre las motivaciones de hecho que expone, lo cual se resume en que existe entre ellos el Desamor o Desafecto, ya siendo imposible como lo señalan que exista la reconciliación entre ellos; es que fundamentada en lo que instituyen los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Constitucional, Artículo 185 del Código Civil Venezolano, así como en el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016; solicita a este Juzgado de Municipio que declare con lugar el Divorcio por Desafecto, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2024 fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el estado Táchira, así como el emplazamiento del identificado Cónyuge Accionado. Se libró lo conducente.
En fecha 06 de marzo de 2024, la ciudadana Alguacila deja constancia de la citación efectuada a la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira.
Riela al folio 14 diligencia de fecha 07 de marzo de 2024, en que la ciudadana Alguacila hace constar la citación personal del identificado Accionado, en la sede del Tribunal.
Auto de fecha 11 de Marzo de 2024, en el cual se deja constancia de la no comparecencia del Accionado en la oportunidad de ley.
Diligencia de fecha 15 de marzo de 2024, por la cual la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público en el estado Táchira, emite Opinión Favorable a la Solicitud de Divorcio por Desafecto.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión de la identificada ciudadana ANA YRIS ZAMBRANO DE CRUZ asistida por la abogada Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, sobre las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, se dirige a que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el ciudadano JOSE DE JESUS CRUZ CALDERON, fundamentada en lo instituido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el No.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Citado personalmente como lo fue en la sede de este Juzgado el ciudadano JOSE DE JESUS CRUZ CALDERON en fecha 07 de marzo de 2024, el término de comparecencia para dar su descargo, correspondió en fecha 11 de marzo de 2024, no haciéndose presente ante esta sede, ni por si, ni por medio de apoderado continuando la causa su curso de Ley.
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 149 de fecha lunes 07 de abril de 1986, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JOSE DE JESUS CRUZ CALDERON y ANA YRIS ZAMBRANO ZAMBRANO ya identificados.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-5.678.067 y No.V-9.231.312, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos JOSE DE JESUS CRUZ CALDERON y ANA YRIS ZAMBRANO DE CRUZ respectivamente.
Los especificados documentos escritos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo cual se tienen como fidedignos, demostrando la identidad de los ciudadanos JOSE DE JESUS CRUZ CALDERON y ANA YRIS ZAMBRANO DE CRUZ, así como el Matrimonio Civil celebrado ante la autoridad competente. Así se declara.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se concluye que imperiosamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio civil y por tanto adquirido derechos, así como la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial, que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Aunado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este escenario procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, no compareciendo el identificado ciudadano JOSE DE JESUS CRUZ CALDERON quien fue debidamente emplazado, así como la manifestación de Opinión Favorable por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Procedente el Divorcio por Desafecto en los términos solicitados, prosiguiéndose con los demás pronunciamientos de Ley. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana ANA YRIS ZAMBRANO ZAMBRANO en contra del ciudadano JOSE DE JESUS CRUZ CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-9.231.312 y No.V-5.678.067.
SEGUNDO: En consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre los identificados ciudadanos JOSE DE JESUS CRUZ CALDERON y ANA YRIS ZAMBRANO ZAMBRANO, conforme Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 149 de fecha lunes 07 de abril de 1986, ante el Prefecto Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 149 dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en Capacho Nuevo, a los 18 días del mes de marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-________ y 3140-_______.

La Secretaria.