CAPITULO II
ANTECEDENTES
Recibida la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha primero (01) de marzo del 2024, por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, por el ciudadano AMADO VILLEGAS ESTRADA, titular de la Cédula de identidad Nº. V- 16.936.090, parte presuntamente agraviado, debidamente asistido por el abogado SAMUEL LEMUER VILLEGAS ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.513, en contra de los presuntos agraviantes ciudadanos JUDITH VELEZ UTRIA y OMAR GREGORIO CALDERON VELEZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-12.715.303 y V-17.140.625, respectivamente, con sus anexos (F-01 al 11).
Seguidamente, en fecha 06 de marzo del 2024, este Juzgado dictó auto a los fines de que el solicitante del amparo, corrigiera los defectos y omisiones a los fines de cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (F-12 al 18).
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del amparo de marras, quien aquí suscribe debe previamente establecer la competencia de este tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la medida de la atribución o facultad reconocida a un determinado Tribunal de la República para el conocimiento de los asuntos que la Ley le ha sometido a su consideración. En este sentido, ha esclarecido nuestro máximo Tribunal que la competencia “es la capacidad específica para resolver una controversia” y que “la medida de esa potestad general viene dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio, la cuantía, y razones de conexión” (Sentencia N° 0559, Exp. 11.647 del 07 de agosto de 1996) (Subrayado de este Tribunal); de modo que la competencia determina la aptitud de un Juez para conocer, tramitar y decidir un determinado asunto.
Puntualizado lo anterior, y en atención a la máxima procesal de acuerdo a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, en resguardo del derecho constitucional consagrado en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (…omissis…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales (…)”; estima este Tribunal indispensable, precisar lo concerniente a su competencia para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, lo cual hace de seguidas, de la siguiente manera:
Establece el Artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

Ahora bien, a los efectos de la presente acción de Amparo Constitucional, es menester para este juzgador, señalar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

De igual forma se debe traer a colación el contenido del artículo 7 ejusdem, que establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo”.

En este sentido, aclaró nuestro más alto Tribunal en Sentencia, caso Emery Mata Millán, de fecha 20 de enero de 2000, mediante el cual se reguló la competencia que:
“OMISSIS…

…los amparos, conforme al artículo 7 ejusdem, se incoaran ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un tribunal de Primera Instancia si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la ley orgánica del Poder Judicial o en otras leyes o que se creasen en un futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especializada de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en Primera Instancia Constitucional el Juez de primera Instancia en lo Civil (…)

…OMISSIS”

De cara a lo antes expuesto, a los efectos del caso de autos, el accionante ciudadano AMADO VILLEGAS ESTRADA, plenamente identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho SAMUEL LEMUER VILLEGAS ESTRADA, ya identificado, ejerce acción de AMPARO CONSTITUCIONAL por cuanto, según su decir:

“Ante usted con el debido respeto acudimos…a fin de interponer, y como en efecto la hacemos, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de los ciudadanos JUDITH VELEZ UTRIA y OMAR GREGORIO CALDERON VELEZ… estos ciudadano (sic) llegaron, el 30 de septiembre del 2023, entrando al domicilio y tomando fotos alegando que los enceres eran de ellos sin ningún tipo de factura y mostrando credenciales a medias, amenazando de muerte a mi familia alegando que tienen malandro y gentes en sunavi, y que me daría una semana para salir de la vivienda tanto así que mi esposa entro en crisis emocional, los mismos ciudadanos alegaron que tienen poder económico para sembrar droga y hundirme con expediente y que podrían comprar con su dinero a cualquier institución luego en fecha, 14 de enero del año 2024, siendo las 11:00 de la mañana hicieron acto de presencia NUEVAMENTE, los susodichos forzando la cerradura de la puerta y pernotando a dicha vivienda rompiendo el sin de la parte trasera de dicha vivienda, con violencia y y, por cuanto los hechos que infra se describen suponen una abierta, flagrante y directa vulneración a nuestros derechos fundamentales a UNA vivienda digna y segura (…) El ciudadano CARLOS AUGUSTO CAMARGO VILLADIEGO…fue declarado adjudicatario por el BANAVIH de la vivienda ubicada en ciudad Miranda, Manzana 19, identificada con el numero TH-17-A, en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, posteriormente la ciudadana AMINTA VILLADIEGO UTRA, de nacionalidad venezolana quien es madre del mencionado adjudicatorio, y motivado que el ciudadano adjudicatario fallece en la fecha 17 de enero del año 2017, la madre del fallecido entra en posesión de la vivienda, y como la misma tenía una casa en la guaira, urbanización taraguarena no tenían necesidad de ocupar y hacer uso de la mencionada vivienda nos la entrega al CUIDO, Y NOS ENTREGA LAS LLAVES DE DICHA adjudicación fecha martes diecisiete (17) de enero del año 2023, por lo que habitamos de manera pública, pacifica, no interrumpida y con ánimos de dueño la vivienda antes identificada.

El caso es, como ya se dijo, que desde la fecha diecisiete (17) de enero del año 2.023, hemos estado habitando el inmueble, cedido por la ciudadana AMINTA VILLADIEGOUTRIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nros. V-23.241.413, quien fuera inicialmente la madre que también fallece… el 10 de septiembre del año 2023, quien en vida fuera la madre del adjudicatario y beneficiario de dicha vivienda descrita anteriormente, cabe destacar que los ciudadanos agraviantes, se presentaron el 30 de septiembre del año 2023, se metieron a la vivienda, tomándole fotos los enceres, alegando de que eran de ellos, sin ningún tipo de factura ni autorización de ningún tipo de institución abusando de la privacidad y tranquilidad familiar y amenazando que darían una semana para desalojar dicha vivienda. Luego EL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO 2034, SIENDO LAS 11: AM, DE LA MAÑANA se presentaron nuevamente los ciudadanos, JUDITH VELEZ UTRIA y OMAR GREGORIO CALDERON VELEZ, maltratando verbalmente, amenazando, con alto nivel de violencia alegando que eran funcionarios y que pueden contratar un sicariato, y borrarlos del mapa, y perturbando la integridad física y mental de mi hogar y diciendo que tienen poder adquisitivo para sacarme del lugar donde habito y diciendo que pueden sacar un título de propiedad, en un día cuando dicha vivienda es una adjudicación por sunavi, cabe destacar que tenemos, como prueba audios y mensajes telefónicos, de, donde la mencionada madre tiene una relación amorosa con los ocupantes de la vivienda, diciéndoles que no los dejaría en la calle, ni los desampararía, asimismo promoveré pruebas de fijación de fotos y videos COMO MEDIO DE PRUEBA de las lesiones ocasionadas estas que en su debido tiempo consignaré …”.

(Negrillas y mayúsculas del transcrito).
Asimismo, fundamenta su acción por “LESIONES CONSTITUCIONALES DIRECTAS Y FLAGRANTES DEL HECHO QUE SE DENUNCIA” establecidos en los artículos 82, 26, 75, 47, 16, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitando expresamente en su petitorio: “…Por las razones de hecho y de derecho que anteceden ruego al tribunal se sirva admitir a trámite la presente causa y en la definitiva acuerde declararla Con Lugar extendiendo mandamiento de amparo que en protección y restitución de nuestros derechos y garantías lesionadas compela y obligue a las personas aquí accionadas en amparo y a una vivienda digna y armoniosa, solicito se decreta (SIC) una medida de alejamiento de dichos ciudadanos aquí demandados”.
En este orden de ideas, revisadas las actas procesales que conforman la presente acción de Amparo Constitucional, puede observarse que la materia objeto del amparo es materia civil, que los hechos que narra el presunto agraviado se suscitaron dentro de la competencia territorial de este Tribunal al estar ubicada el referido inmueble dentro de la Circunscripción territorial, específicamente en el la ciudad de Charallave del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que éste jurisdicente acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. Y Así se declara.-
Asumida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, se pasa de seguidas, a pronunciarse sobre su admisibilidad.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, con vista a los términos planteados en el Escrito de amparo mediante el cual el accionante solicita la tutela constitucional, este Tribunal observó ambigüedades e imprecisiones, relativas a los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido ordenó la corrección del escrito, mediante auto de fecha seis (06) de marzo del año en curso, en los siguientes términos:
“(…) omissis
… Así las cosas, con vista a los términos planteados en el libelo mediante el cual se solicita la tutela constitucional, de cuyo contenido se sostiene como presupuesto del agravio del derecho a la vivienda como derecho fundamental, es de impermisible e imperiosa necesidad para este Juzgador, invocar el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala lo siguiente:
Artículo 18. “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(…) omissis
Del contenido de dicha norma se desprende que es necesario que la parte presuntamente agraviada, entre otras cosas, indique al Tribunal de manera suficiente mediante una narración sucinta de los hechos en que forma fue violentado el derecho a la vivienda que alega el accionante, como le fueron vulnerados por la actuación u omisión de la parte presuntamente agraviada en detrimento del accionante.

En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República, que ha determinado la obligatoriedad por parte del presunto agraviado de realizar una descripción narrativa del supuesto hecho. En tal sentido mediante Sentencia Nº 59 de fecha 14 de febrero de 2013 emanada de la Sala Constitucional, se dejó establecido lo siguiente:
(…) omissis
Bajo estos supuestos, esta sala estima oportuno reiterar lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual a la letra señala lo siguiente:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional

La citada disposición normativa señala los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo, todo lo cual se traduce en un conjunto de cargas procesales mínimas que deben ser cumplidas por la parte actora, razón por la cual, si dicha solicitud fuere oscura o no cumpliere con dichos requisitos, el juez ordenará la corrección de la misma previa notificación que, en tal sentido, hará al solicitante del amparo para que corrija el defecto o la omisión dentro del lapso de dos (02) días siguientes a la correspondiente notificación, so pena de la declaración de inadmisibilidad del amparo (Cfr. artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

(…) omissis

En este orden de ideas, tal y como precedentemente se señaló, el escrito contentivo de la solicitud de amparo no cumple con los requisitos a los que refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto al señalamiento e identificación del agraviante, el derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación y la descripción narrativa del hecho, acto, omisión que motiva la solicitud del amparo.”

(Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, trascrito lo anterior es menester para este Juzgador hacer referencia al contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:

Artículo 19. “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Bajo este hilo argumentativo de orden legal y jurisprudencial, con fundamento a lo de marras expuesto, visto que la parte presuntamente agraviada, se limita a señalar: (i) un supuesto agravio al derecho a la vivienda, sin delimitar los hechos respectivos individualizados en cuanto al accionado; (ii) ni la fecha cierta de la supuesta ocurrencia de los hechos, por cuanto el actor indica que en fecha 30 de septiembre del 2023 “El caso es, como ya se dijo, que desde la fecha diecisiete (17) de enero del año 2023, hemos estado habitando el inmueble (…) cabe destacar que los ciudadanos agraviantes, se presentaron el 30 de septiembre del año 2023, se metieron en la vivienda, tomándole fotos a los enceres, alegando de que eran de ellos, sin ningún tipo de factura ni autorización de ningún tipo de institución abusando de la privacidad y tranquilidad familiar y amenazando que darían una semana para desalojar dicha vivienda. Luego 2 años más tarde se presentaron nuevamente los ciudadanos, JUDITH VELEZ UTRIA y OMAR GREGORIO CALDERON VELEZ, en fecha 21 de enero del año 2024 (…)” (Subrayado de este Juzgado), presentado así ambigüedades que hacen ininteligible el escrito, lo cual afecta su tramitación, a los fines de la admisión de la Acción de Amparo Constitucional toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 5 respectivamente, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la correcta especificación de los hechos y la fecha cierta en los que encuadran cada una de las presuntas lesiones constitucionales, es deber del accionante.
En este orden de ideas, en cuanto a los deberes del accionante al momento de incoar una Acción de Amparo, es menester para quien aquí suscribe, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº 10 de fecha primero (1º) de febrero de 2000, interpretando el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son vinculantes en materia de amparo para los tribunales de la República, a saber:

“…la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.”
(Negrillas de este Tribunal)

De la sentencia transcrita parcialmente se colige, que el accionante en Amparo tiene la carga de señalar y producir adjunto a su escrito las pruebas de las que se vale, a los fines de fundamentar la Acción de amparo, siendo el momento de incoar la demanda, la única oportunidad para ofrecerlas.
En esta perspectiva, con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho in comento, con el objeto de tramitar la presente acción, la parte presuntamente agraviada deberá indicar a este Juzgado (i) la correcta especificación de los hechos, en qué forma le fue violentado el derecho a la vivienda que alega el accionante; (ii) la fecha cierta en los que encuadran las presuntas lesiones constitucionales y (iii) acompañar su escrito de las pruebas e instrumentos en los cuales fundamente su pretensión, todo lo que es deber del accionante a la luz de la norma y jurisprudencia patria, y a tales efectos deberá comparecer por ante este Juzgado con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido por este Tribunal, dentro del lapso de dos (02) días siguientes a la constancia en autos de haber sido notificado del presente auto. Así mismo se deja establecido que, en el entendido de no cumplir con lo aquí ordenado, la acción de amparo será declarada inadmisible, todo ello de conformidad con la parte in fine del artículo 19 eiusdem. Líbrese boleta. Cúmplase.


Ahora bien, de cara a lo antes transcrito, es menester para este Juzgador hacer referencia al contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 19. “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Respecto al texto del prenombrado artículo 19 eiusdem, es criterio ratificado por la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 1503, de fecha 03 de julio de 2002, lo siguiente:
“...el artículo 19 eiusdem (sic) faculta al Juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estima la Sala que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo…”.

(Subrayado de este Juzgado)

En este mismo hilo argumental, de la revisión minuciosa de las actas del expediente realizada por este Juzgado que conoce en sede constitucional, específicamente las constantes a los folios 22 al 31, se verifica, escrito consignado por la parte presuntamente agraviada en fecha 08 de marzo del 2024, del cual se evidencia que no dio cumplimiento a la subsanación en los términos ordenados por este tribunal mediante auto de fecha 06 de marzo del 2024, inserto a los folios 12 al 18, persistiendo así, reproducidas las ambigüedades e inconsistencias que hacen ininteligible la solicitud de amparo, perjudicando su tramitación, a los fines de la admisión de la Acción de Amparo Constitucional, no habiendo cumplido con la corrección ordenada, puesto que el accionante no hizo constar ante este Juzgado, (i) la correcta especificación de los hechos, en que forma le fue violentado el derecho a la vivienda que alega el accionante; y (iii) acompañar su escrito de las pruebas e instrumentos en los cuales fundamente su pretensión es decir, del derecho a la vivienda que alega el solicitante, todo lo que es deber del accionante a la luz de la norma y jurisprudencia patria, toda vez que, es deber del accionante a la luz de la norma y jurisprudencia patria plenamente explanado en el ya tantas veces referido auto.

En este mismo orden de ideas, en Sentencia N° 3001, de fecha 04 de noviembre de 2003, la misma Sala estableció:
“...el artículo 19 eiusdem (sic) especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo. El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18? A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia”

(Subrayado de este Juzgado)

Así las cosas, en cuanto a las consecuencias que acarrea que el accionante en amparo, no cumpla con corregir en su escrito lo ordenado por el Juez que conoce de su solicitud, la misma Sala en decisión N° 2949, de fecha 10 de Octubre de 2005 fijó la siguiente posición:
“El accionante no satisfizo, en la oportunidad legal, las antes referidas cargas que le impuso el a quo, por lo que la demanda de amparo devino inadmisible”.

En este sentido, en atención a la norma y jurisprudencia patrias y tal y como se dejó establecido en la conclusión del auto ordenando la corrección de su escrito a los fines de llenar las condiciones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que el accionante no cumplió con lo ordenado, ningún otro curso procesal puede adoptar este jurisdicente, más que el que impone la parte in fine del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que al no haber saneado su Escrito “...la acción de amparo será declarada inadmisible…”
Con el objeto de consolidar lo anterior, en relación a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo por no haber llenado los requisitos del artículo 18 de la ley especial que rige la materia, la máxima Sala de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1167, de fecha 29 de junio de 2001, ha reiterado su criterio vinculante, de la siguiente manera:
‘...podría interpretarse, que, la falta de cumplimento -por el accionante- del artículo 19 citado, lo que produce es un rechazo en la demanda de amparo, pero que la acción puede volver a incoarse si no está incursa en las casuales del artículo 6 de la ley especial de amparo. De allí, que la Sala deba dilucidar el real alcance del artículo 19 aludido, y de la ‘inadmisibilidad de la acción’ que aparece en su texto.
‘La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
‘La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo… (Omissis)…
…el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previene que el juez que conoce el amparo ordene al accionante corregir los defectos de la solicitud de amparo (la cual equivale al escrito de demanda), y si no lo hiciere en el tiempo señalado la acción se declarará inadmisible.”

En correspondencia con lo expuesto, ha sido verificado, que la parte presuntamente agraviada si bien es cierto en fecha 08-03-2024, consigno escrito de reforma, el mismo, no cumplió ni efectuó la corrección de la acción de amparo, en los términos ordenados en el auto de fecha 06 de marzo del presente año, teniendo la parte accionante la obligación legal, respecto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, en cuanto a los deberes del accionante al momento de incoar una Acción de Amparo, es menester para quien aquí suscribe, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº 10, de fecha primero (1º) de febrero de 2000, interpretando el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son vinculantes en materia de amparo para los tribunales de la República, a saber:
“…la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.”

(Negrillas de este Tribunal)

De la sentencia transcrita parcialmente se colige, que el accionante en Amparo tiene la carga también, de señalar y producir adjunto a su Escrito las pruebas de las que se vale, a los fines de fundamentar la Acción de amparo, siendo el momento de incoar la demanda, la única oportunidad para ofrecerlas.
Así, dichos requisitos, se tratan de un cúmulo de obligaciones mínimos suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que conforman el proceso de amparo, y en el entendido que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante, si la parte actora NO subsana en los términos y condiciones estipuladas por este tribunal en el caso objeto de estudio, a la luz del artículo 18 de la ley especial, y NO señala ni aporta las pruebas necesarias en la oportunidad de incoar la acción, tal como lo ordenó este Juez en sede constitucional, el efecto sancionatorio de dicha conducta es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta. Y así se declara.
Es con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, que este Tribunal que conoce hoy, en sede constitucional, considera que en el caso de marras, debe aplicarse el contenido del in fine del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo intentada por el ciudadano AMADO VILLEGAS ESTRADA, titular de la Cédula de identidad Nº. 16.936.090 , parte presuntamente agraviada, debidamente asistido en este acto por el abogado SAMUEL LEMUER VILLEGAS ESTRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.513, por cuanto, no subsanó la acción de amparo intentada en los términos expuestos por este Tribunal, mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2024. Y Así se decide.