CAPITULO II
NARRATIVA
Se recibió por ante éste Tribunal, en fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano GIORGIO RAMÓN SCHIAVINATO BALZA, en contra del ciudadano NEOMAR ANTONIO ZURITA IBARRA. (F.01 al 07).
Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal, dictó auto de admisión de la presente demanda, ordenando el emplazamiento a la parte demandada. (F.08 y 09).
En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), la parte demandante, le otorga poder Apud-Acta a la abogada MARÍA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.834. (F.10).
Seguidamente, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal, previa consignación de los fotostatos respectivos, mediante auto se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada. (F.12 al 14).
En fecha 15 de diciembre de 2023, éste Tribunal dictó auto, mediante el cual procede a subsanar el particular SEXTO, del auto de admisión de la presente causa. (F.15).
En fechas 10-01-2024, 24-02-2024 y 07-02-2024, compareció el alguacil accidental de éste Tribunal, quien procedió a consignar resultas de citación de la parte demandada, sin efecto de firma. (F.17 al 29).
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien procedió a solicitar el abocamiento del juez a la presente causa. (F.30).
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se ABOCA al conocimiento de la presente causa, el ciudadano KENYS GUILLERMO VILLALTA REBOLLEDO, en su carácter de Juez Temporal de éste Tribunal. (F.31).
Posteriormente, en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, quien solicita la citación por carteles a la parte demandada. (F.32).
CAPITULO III
DE LA ACCION INTERPUESTA
Observa este juzgador del libelo de la demanda, que el accionante expone su pretensión, en los siguientes términos:
“…DE LOS HECHOS. Desde el primero de Enero del año 2022 y hasta el 31 de Diciembre del año 2023, di en calidad de arrendamiento al ciudadano NEOMAR ANTONIO ZURITA IBARRA, y desde esa fecha comenzó la relación arrendaticia tal como se evidencia del contrato de arrendamiento marcado “A”, en original, por un local comercial identificado como: “Local Comercial, distinguido con el Número 04, ubicado en el Sector La Vaquera de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda. En los primeros meses de relación contractual todo fluyo (sic) de manera normal, EL DEMANDADO realizaba sus pagos de manera mensual, sin ningún tipo de contratiempos, pero de manera inexplicable EL DEMANDADO, dejo (sic) de pagar el canon de arrendamiento en el mes de febrero del año 2023 y desde esa fecha en adelante no ha cumplido con su obligación contractual de pagar mensualmente los cánones (sic) de arrendamiento. El canon de arrendamiento del referido local comercial de acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento era de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 800) para el primer año del contrato de arrendamiento suscrito y de manera voluntaria previo acuerdo entre las partes, a partir del Primero de Enero del año 2023 comenzó (sic) a pagar la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000) modificación esta del canon de arrendamiento que se establece y permite en la cláusula (sic) TERCERA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y en la actualidad los mismos no han sido pagados los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de: MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del año 2023. En síntesis de los hechos, EL DEMANDADO posee un local de mi propiedad; sin pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del año 2023 (…) PETITUM Pido al Tribunal que: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO; acuerde el DESALOJO del Local Comercial, distinguido con el Numero 04, ubicado en el Sector la Vaquera de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, para que me lo entregue libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de observación, tal como a él se le entregó. SEGUNDO: Condene al DEMANDADO a pagarme las sumas de: NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS ($9.000) o su equivalente en Bolívares según la a tasa (sic) publicada por el Banco Central de Venezuela, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado (…).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a lo previsto en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en mi condición de director del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo de lo contenido en el Libelo de la Demanda.
Puntualizado lo que anterior, se evidencia del decurso del libelo de la presente demanda y su petitorio, la parte demandante realiza dos pretensiones distintas, a saber: 1) Desalojo del local comercial, distinguido con el número 04, ubicado en el Sector la Vaquera de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda y 2) El pago de las suma de NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 9.000) o en su equivalente en Bolívares según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, por concepto de cánones de arrendamiento, de los meses MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del año 2023, vencidos y no pagados y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de éste procedimiento.
En relación a lo que antecede, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
A los efectos del caso de marras, es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece de manera expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí “.
A tal efecto, es importante señalar el presente criterio advertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Exp. N° 2013-0984, de fecha 23 de octubre de 2014, lo siguiente:
“(…) En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional
aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide. (…)”.
De lo anterior se aprecia que las pretensiones que se intentan acumular en un mismo libelo tienen procedimientos incompatibles, por cuanto el desalojo, se instruye, de acuerdo a las reglas contenidas en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a través del Procedimiento Oral, de acuerdo a las previsiones contenidas en el Título XI, Capítulo I, del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la acción del cobro de los cánones de arrendamiento, se sustancia por el Procedimiento ordinario, las cuales se excluyen mutuamente al ser incompatibles entre sí. ASÍ SE DECLARA.
En éste sentido, ha esclarecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia reiterada, lo siguiente: (…) la prohibición de la Ley de admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate…” (Sentencia SCC, del 21 de julio de 2009, ponente Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Expediente Nº 08-0629) (Subrayado del transcrito).
Así las cosas, es menester para éste Juzgador dejar sentado que la parte actora intenta una demanda por desalojo y por el cobro de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del año 2023, encuadrándose en el vicio de orden público de acumulación prohibida previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de procedimientos cuyo íter procesal son incompatibles. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, quien suscribe considera importante señalar que los procedimientos establecidos en nuestra Ley adjetiva procesal civil, están legalmente sometidos a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de
admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso que se trate, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por los procedimientos monitorios.
Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni simple o concurrentemente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Así lo ha establecido nuestro Tribunal cúspide en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, ponente Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente Nº 04-0012, mediante la cual pronuncia:
“…por ultimo esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del Art. 78 del C.PC..., que complementa y suple al Art. 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…). De la lectura de la norma en cuestión se colige que solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de manera subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (…)”.
En consecuencia, por haberse acumulado diferentes pretensiones en el libelo de la demanda, que se excluyen entre si y que no pueden ser sustanciadas a través de un procedimiento uniforme, debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la demanda propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
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