En el día de hoy, veintidós (22) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad de día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar, el acto de la audiencia oral y pública, correspondiente a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la ciudadana ZULAY TRINIDAD MAIZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.099.451, actuando en este acto en su carácter de parte presuntamente agraviada, contra la ciudadana LIDIA PÉREZ DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.417.867, en su carácter de parte presuntamente agraviante. Seguidamente. Se procedió al anuncio del presente acto, a las puertas del despacho, con las formalidades de Ley por el Alguacil accidental de éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Estando presentes en Sala el ciudadano Juez Temporal de este Tribunal, KENYS GUILLERMO VILLALTA REBOLLEDO, así como la ciudadana Secretaria Accidental de éste Juzgado VANESSA MONTERO PEÑA. Se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada ciudadana ZULAY TRINIDAD MAIZ DE HERNANDEZ, plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada RUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.398, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda (2°) con competencia en las materias Civil, Mercantil, Tránsito y Laboral. Asimismo, se hace constar la comparecencia de la parte presuntamente agraviante ciudadana LIDIA JOSEFINA PÉREZ DE PINTO, ya identificada en autos, debidamente asistida por el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.727. Se hace constar la comparecencia del Fiscal Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público, abogado FELIPE MANUEL HERNANDEZ.
En este estado, el ciudadano Juez Temporal de éste Tribunal KENYS GUILLERMO VILLALTA REBOLLEDO, toma la palabra: muy buenos días a todos los presentes, con motivo a la audiencia de amparo constitucional contenida en el presente expediente, interpuesta por la ciudadana ZULAY MAIZ DE HERNANDEZ, contra la ciudadana LIDIA JOSEFINA PÉREZ DE PINTO, y ordena dar comienzo al acto y concediéndole el derecho de palabra la Abogada, Defensora Publica de la parte solicitante, quien al efecto expone: “Buenos días ciudadano Juez y a todos los presentes, constituidos en este tribunal, como sede constitucional, en la oportunidad para presentar los alegatos de la ciudadana ZULAY MAIZ DE HERNANDEZ, lo hago en los siguientes términos: La ciudadana Zulay Trinidad Maíz de Hernández, es propietaria de la bienhechuría, ubicada en el sector el Cedro, en el Manguito, del Municipio Paz Castillo, del estado Bolivariano de Miranda, su vecina colindante de la parcela N° 43, la ciudadana LIDIA PEREZ DE PINTO, eliminó de manera arbitraria y deliberadas las tuberías que sirven de aguas servidas, de la casa de la ciudadana ZULAY TRINIDAD MAIZ DE HERNANDEZ, tuberías que sirven como desagüe de los dos baños, el fregadero, lavandero, entre otros. Cabe señalar ciudadano Juez que, mi asistida, asistió en vía administrativa, ante la oficina de dirección de desarrollo urbano y la oficina de aguas servidas del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, donde las oficinas antes mencionadas, realizaron una serie de informes, y dentro de las recomendaciones indicaron que deben de reconectar e instalar las tuberías que fueron eliminadas. Asimismo en el informe marcado con la letra “B” que consta en el expediente, en las recomendaciones señalan que es paso de servidumbre, y que no existe tubería con la adyacente con la calle principal. La señora LIDIA PEREZ DE PINTO, ha venido violando el derecho a la salud, derecho constitucional que tiene toda aquella persona, como lo establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la señora LIDIA ha hecho caso omiso, a las indicaciones que le hizo la oficina de dirección de desarrollo urbano, así como la oficina de aguas servidas, del Municipio Paz Castillo, así como también le hizo caso omiso, a la medida innominada decretada por este Tribunal, en fecha 06 de marzo de 2024, ratifico en este acto, el contenido y en cada uno de sus partes, las pruebas promovidas marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, que cursan en el expediente, y estando en el marco constitucional, solicito ciudadano Juez, que se ordene la reconexión de las tuberías que fueron eliminadas de manera arbitraria, que se cumple con lo ordenado, este tribunal como director del proceso y garante de la constitución, que garantice los derechos humanos, el derecho a la salud, derecho que tiene toda persona, tal y como lo establece el artículo 83 de nuestra carta magna. Cabe destacar que en esa vivienda habitan personas de tercera edad, niños, para también solicitamos que garanticen el derecho fundamental que tienen. Es todo”.

En este estado toma la palabra el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante y expone:
“Buenos días para todos. Como punto previo, antes del relato, quiero alegar como punto previo, la caducidad de la acción de amparo propuesta, por cuanto la propia Ley Orgánica de Amparo en su artículo 6, numeral 4°, establece un lapso de caducidad, de seis (06) meses para interponer dicha acción, basándonos en el escrito y las pruebas aportadas, señala la reclamante recurrente que, en el mes de marzo de 2023, se interrumpió esas tuberías, se interpuso el amparo en diciembre de 2023, transcurrieron mucho más el lapso de seis (06) meses que permite la Ley Orgánica de Amparo, no puedo dejar hacer observación de que, ante la interposición del amparo, el tribunal ordenó subsanar el presente amparo, le dieron 48 horas para subsanar y la Ley Orgánica establece que, todas las acciones son hábiles, la cual no se puede interrumpir ese lapso, ni por ningún fin de semana, ni por ningún día feriado, de todas maneras ya fue admitido, fundamento esto de acuerdo al artículo 6 ordinal 4°, esa caducidad de esa acción que tiene que ser revisada y declarada con lugar. Paso a exponer lo conducente: Si, hay cosas que son ciertas en ese escrito, como que son vecinas entre mi representada y la parte recurrente, nace esta problemática porque la vivienda que compró hace poco la recurrente, era propiedad del hermano de la señora, pudiera pensarse bueno, que tiene que ver con eso, es por eso, debido a ello, que esa vivienda fue construida sobre el lindero de la propiedad de mi representada, propiedad privada por cierto, no está demás decirlo y evidentemente que tenga un hermano que viva cerca, se le permite ciertas cosas, esa comunidad fue rota cuando el hermano le vendió a un tercero que le ofreció la casa a la señora, cosas que eventualmente podríamos demandar posteriormente, en vista que esa casa era del hermano exista esa proximidad y por eso están esos linderos, entre ambas casa. Es totalmente falso de que la señora haya interrumpido eso siendo propietaria recurrente, esto esta interrumpido desde hace mucho tiempo de la señora comprara esa vivienda, la señora compró esa vivienda en esas condiciones, a sabiendas de esa situación y de que vive cruzando la calle. Quiero alegar que agotaron todos los recursos, eso es totalmente falso, queda demostrado que las pruebas que hay en el expediente y al principio de la comunidad de la prueba, quiero tomar esas pruebas también incorporadas en el proceso, de que ejerciendo acciones en la sindicatura, ante la oficina de desarrollo urbano y ante la oficina de aguas servidas, de la Alcaldía, de los informes y las recomendaciones, que nunca fueron atacadas por la vía contenciosa administrativa, que hayan quedado en desacuerdo con esa decisión, por lo tanto debió ser agotada la vía administrativa previo al amparo constitucional, no consta en autos que haya ejercido de la decisión por vía administrativa. A la porte de la caducidad de la acción, debió agotarse la vía administrativa, por todo lo antes expuesto, solcito a este tribunal declare inadmisible la presente Acción de amparo constitucional. Es todo.”

En este estado el Juez le concede cinco minutos a la Defensora Publica, para la réplica, y expone:
“Si bien es cierto que existe un lapso de caducidad de la acción, no es menos cierto que mi asistida la ciudadana Zulay Trinidad Maíz de Hernández, estuvo en la oficina de catastro, en la oficina de aguas servidas hasta la presente fecha no tuvo respuesta ni solución alguna para la reconexión de las tuberías, motivo por el cual no tuvo otra vía, sino agotar la vía judicial, a través del amparo constitucional, a fin de resolver sobre la reconexión de las tuberías y para que le garantizaran el derecho a la salud. La ciudadana Zulay Trinidad, mi asistida si habita en el inmueble con su núcleo familiar, de hecho ha tenido que pedirle los baños de los vecinos a los fines de hacer sus necesidades fisiológicas, necesidades que tiene toda persona como ser humano, en esa casa si se llega presentar una emergencia en la noche, los vecinos están durmiendo, tienen que hacer sus necesidades en bolsas para cubrir las necesidades humanas, solicito a este Tribunal declare procedente el presente amparo constitucional, a fin de garantizar el derecho a la salud, tal y como lo establece el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la salud. Es todo.”

En este estado nuevamente toma la palabra el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante y expone:
“La recurrente efectivamente reconoce que ejerció la vía administrativa y señala que no tuvo respuesta, sin faltar al respeto al tribunal, cuando eso sucede en la vía administrativa eso se llama silencio administrativo, y se entiende como una negativa, se entiende que se debe de ejercer el recurso jerárquico. Es todo.”

En este estado toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público:
“Buenos días a todas las personas que se encuentran en sala, esta representación de la fiscalía, invocando el estado social de derecho y de justicia, y de acuerdo al artículo 285 de la Constitución, y el articulo 129 del Código de procedimiento civil y a fin de garantizar lo manifestado en sala y lo que consta en el expediente, efectivamente pude observar que el tribunal puede tomar una decisión en relación a lo que consta en el expediente, como los elementos probatorios, y los informes de unas recomendaciones, a los fines de garantizar el derecho que pueda ser vulnerado a los fines de entender de que el artículo 23 del texto constitucional señala que todos los pactos y convenios en materia de derechos humanos gozan de garantían constitucional ya que los derechos humanos deben de respetarse y me adhiero a la decisión tomada por este honorable tribunal, respetan el derecho constitucional. Es todo”.

Concluida la exposición de las partes, éste Tribunal se pronuncia de las pruebas promovidas en los siguientes términos:
1. A los folios del escrito libelar (f.06 al f.17), copias certificadas de las documentales promovidas por la parte presuntamente agraviada junto con el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación que de ellas se tenga en la definitiva. Quien aquí suscribe precisa que las presentes instrumentales constan en copias certificadas, y que las mismas, constituyen un documento público, el cual es definido en el artículo 1357 del Código Civil como: “instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado que tenga facultad para darle fe pública…”. En este sentido, el artículo 1359 ejusdem, establece que el documento público “hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” y, el artículo 1360 de nuestro Código sustantivo civil, reza: “el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre simulación”. Así las cosas, por cuanto se constata que la misma es un documento fundamental en este proceso y que la misma no fue objeto de tacha por la parte demandada, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Siendo las once y treinta del mediodía (11:30 a.m), se declara concluida la presente Audiencia oral y pública, y se le indica a las partes que de seguidas, el Juez Temporal de este Tribunal deliberará por el lapso de sesenta minutos (60 min), luego de los cuales este Tribunal expresará la dispositiva del fallo.
En relación a la presente Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana ZULAY TRINIDAD MAIZ DE HERNANDEZ, ya identificada resulta claramente inaceptable ante la existencia del Estado de Derecho consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que un particular se arrogue la facultad de administrarse justicia por su propia mano, limitando a su entender los derechos y garantías de aquellos en contra quien dirige dicha acción arbitraria y apartada del marco de legalidad. No hay justificación alguna para actos de ajusticiamiento de este tipo, el hecho que un particular pretenda hacer valer sus derechos, desencadenando una serie de acciones que vulneran derechos de rango constitucional de otro ciudadano, pues toda persona tiene derecho de ser tutelada por los órganos administradores de justicia, a través del debido proceso con igualdad de oportunidades, y a ejercer el derecho a la defensa. En virtud del debate oral y público así como de la evacuación de las pruebas traídas a la presente audiencia de amparo Constitucional, quedó evidenciado que existe la eliminación de las tuberías de aguas servidas de la parcela P044, ubicada en la Calle Principal La Conquista, Sector Unicentro El Manguito, casa N° P 044, Parroquia Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la ciudadana ZULAY TRINIDAD MAIZ DE HERNÁNDEZ, situación que a todas luces viola el derecho de la salud por parte de la ciudadana LIDIA PEREZ DE PINTO, hecho que debe ser condenado por este juzgador por cuanto fueron violentados de manera flagrante los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, debe declararse CON LUGAR la presente Acción de Amparo, en virtud que la parte querellante no demostró que fue violentado el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 83 Constitucional. ASI SE DECIDE.-