CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso, a través de libelo de demanda, interpuesto por los Abogados MANUEL GALINDO Y DAVID BURGUILLOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.994 y 247.848, respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO MARTIN PEREZ Y NICOLA BRENCA PEPE, titulares de las cedulas de identidad N° E- 81.501.848 y V-5.968.498, respectivamente, en contra del ciudadano MARIO VACONDIO, titular de la cédula de identidad N° E-82.286.486, en la demanda que, por RENDICIÓN DE CUENTAS, se recibe por ante este despacho en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), con sus anexos. (F-01 al 13).
En fecha 31 de marzo del año 2023, este tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano MARIO VACONDIO, titular de la cédula de identidad N° E-82.286.486. folio 103-104.
Seguidamente, gestionada como ha sido la citación personal de la parte demandada, en fecha veintitrés (23) de enero del presente año, compareció el apoderado judicial de la parte demandada identificado ut supra, quien procedió a darse por citado. Folio 143.
En fecha 21 de febrero de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado MANUEL GALINDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.994, apoderado judicial de la parte actora, quien solicito el avocamiento del juez suplente. Folio 148.
En fecha 26 de febrero de 2024, se dictó auto de abocamiento del ciudadano Juez Kenys Villalta, para el conocimiento de la presente causa. Ordenándose la notificación de la parte demandada. Folio 149 y 150.
Seguidamente, en fecha 28 de febrero de 2024, compareció el ciudadano alguacil accidental de este tribunal, quien procedió a consignar boleta de notificación con efecto de firma librada a la parte demandada. Folio 151-152.
En fecha primero (01) de Marzo del año 2024, compareció el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, quien, en su carácter acreditado en autos, procedió a consignar escrito de oposición a la intimación de Rendición de Cuentas, asimismo, como punto previo alego como defensa perentoria de fondo, la inadmisibilidad de la acción propuesta. Folio 153 al 175.
En fecha seis (06) de marzo de 2024, se ordena practicar computo desde el (23) de enero exclusive hasta el (05) de marzo del año 2024, inclusive, dejando constancia que han transcurrido veinte (20) días de Despacho, (oposición a la demanda) y en vista a la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 01-03-2024, se hizo saber a las partes, que al dia siguiente al día 06-03-2024, comenzaría a transcurrir el lapso contemplado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Folio 176.
En fecha de 12 de marzo del año 2024, compareció el abogado PETRONO RAMON BOSQUES, quien, en su carácter acreditado en autos, quien procedió a consignar escrito de contestación a la demandada. Folio 177 al 205.
En la misma fecha 12 de marzo del año 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de contestación a la oposición formulada por la parte demandada. 206 al 212.
En fecha 14 de marzo de 2024, se ordena practicar computo desde el (07) de marzo exclusive hasta el (14) de marzo del año 2024, inclusive, dejando constancia que han transcurrido cinco (05) días de Despacho, (contestación de la demanda) y en vista a la contestación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 12-03-2024, se hizo saber a las partes, que al dia siguiente al día 14-03-2024, el presente juicio continuara por el procedimiento ordinario y se comenzara a computar el lapso contemplado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Folio 213.
En fecha 19 de marzo de 2024, este tribunal dictó auto mediante el cual ordeno la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento en cuanto a la validez de la oposición formulada por la parte demandada. 214 al 217.
CAPITULO III
MOTIVA
Cumplidos como han sido los extremos procesales correspondientes, en la presente causa, quien suscribe considera oportuno hacer las siguientes consideraciones, antes de emitir pronunciamiento:
Nos encontramos en presencia de un juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, instaurado por los ciudadanos ANTONIO MARTIN PEREZ Y NICOLA BRENCA PEPE, titulares de las cedulas de identidad N° E-81.501.848 y V-5.968.498, respectivamente, en contra del ciudadano MARIO VACONDIO, titular de la cédula de identidad N° E-82.286.486, en el que alega el demandante las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que ciertamente desde el año 2010 la sociedad de comercio fue constituida por EL DEMANDADO y el ciudadano ANTONIO MARTIN PÉREZ, hoy DEMANDANTE, con igualdad accionaria del paquete que conforma el capital social de la empresa, a saber, con una participación equitativa del cincuenta por ciento (50%) en derechos, obligaciones, facultades y hasta el propio manejo y administración de la referida sociedad de comercio.
Que desde aproximadamente el año 2014 el ciudadano NICOLA BRENCA PEPE, por la amistad manifiesta que tiene con el ciudadano ANTONIO MARTIN PÉREZ, (actual accionista) ingresa a formar parte “de hecho” de la sociedad mercantil, en la cual desde el mismo momento de participar en el Centro Cerámico HOLA, C.A. enfoco sus conocimientos en el ramo, incluyendo realizar no solo trabajos estratégicos para el desarrollo de la actividad comercial del Centro Cerámico HOLA, C.A., sino también en el posicionamiento en el mercado comercial del rubro de pinturas y productos afines que desarrolla la sociedad de comercio, adicionalmente aparte de su disposición intelectual, física y hasta moral, también realizo aportes dinerarios para robustecer el desarrollo de la empresa.
Que sin embargo, luego de negociaciones y deliberaciones EL DEMANDADO, accede a vender parte de su paquete accionario e igualmente lo hace el ciudadano ANTONIO MARTIN PÉREZ, con la condición obligatoria que EL DEMANDADO fungiría como Director Principal de la sociedad mercantil y los otros dos socios como Directores Comerciales, quedando esté -EL DEMANDADO- con todos los poderes de administración y representación, limitando a sus socios a poder realizar solo lo que EL DEMANDADO, así decidiera; esta situación desde un punto de vista resulta hasta arbitraria pero entendiendo que la única forma que tenía el ciudadano NICOLA BRENCA PEPE, de pertenecer a la sociedad mercantil con la única intención de salvaguardar la inversión que ya este había realizado en favor del CENTRO CERÁMICO HOLA,C.A., no quedo otra alternativa que aceptar tan arbitraria condición y así se materializa la última actualización de la Sociedad Mercantil, quedando distribuida la carga accionaria a razón de treinta y cuatro por ciento (34%) MARIO VACONDIO, treinta y tres por ciento (33%) ANTONIO MARTIN PÉREZ y treinta y tres por ciento (33%) NICOLA BRENCA PEPE, según consta en acta de asamblea general de fecha 30 de septiembre del año 2020 y debidamente registrada en fecha 23 de junio del 2021.
Que así las cosas, desde que finales del año 2020 e inicios del año 2021, los ciudadanos ANTONIO MARTIN PEREZ Y NICOLA BRENCA PEREZ, en su carácter de accionistas, luego de finalizado el ejercicio fiscal de la Sociedad Mercantil solicitamos a EL DEMANDANDO, en su rol de Director Principal y único legalmente capaz de administrar los ingresos de la sociedad mercantil, que presentara el Balance de Ganancias y Pérdidas del CENTRO CERÁMICO HOLA,C.A. perteneciente al año 2020, obteniendo una respuesta negativa a nuestro pedimento e incumpliendo con la obligaciones que impone el Código de Comercio a aquellos personas accionistas o no, que administren una sociedad de comercio y que deberán rendir las cuentas de la Sociedad Mercantil. Así transcurrió el año 2021, con la negativa de presentación y rendición de las cuentas del ejercicio del año anterior y la del año en curso, en todo memento la sociedad mercantil CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A., siguió en producción y realizando los despachos habituales y consecuentes al desarrollo del objeto social de la sociedad de comercio. Adicionalmente a todo esto, desde inicios del presente año 2022, EL DEMANDANDO, ha utilizado un sin número de actividades extrajudiciales y judiciales con la única finalidad de causar un daño a la Sociedad Mercantil, que tal fuere la magnitud del mismo que se perfila de irreparable, y no solo en contra de nosotros ANTONIO MARTIN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE, sino que a su vez ha dañado a la sociedad mercantil Centro Cerámico Hola, C.A., con las prácticas fraudulentas que hoy denunciamos en este escrito de DEMANDA POR JUICIO DE CUENTAS DEL CENTRO CERÁMICO HOLA C.A.
Que en fecha 02 de Diciembre del año 2021, EL DEMANDADO realiza una denuncia por ante la Fiscalía Vigesima Tercera de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy, por una supuesta defraudación por parte del ciudadano NICOLA BRENCA PEPE, por no haber realizado el pago o al menos no haber dejado constancia de tal situación al momento de adquirir el paquete accionario en fecha 30 de septiembre del año 2020, evidentemente transcurrido más de un año desde la compra de las acciones; la firma del acta de asamblea y registro de la misma, dicha denuncia tramitada por ante el Ministerio Público y resultando un Desistimiento de la Causa por atipicidad y que evidentemente no existían elementos de convicción para que se instaurara una acción penal en contra del ciudadano NICOLA BRENCA PEPE (actual accionista), lo que si generó tal situación propiciada por EL DEMANDADO fue que dentro de la fase de investigación la fiscalía encargada de tramitar el caso, ordenara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en lo sucesivo CICPC) a través de su División de Experticias Contables y Financieras que emitiera un Dictamen Pericial con la finalidad de Determinar los Ingresos y Egresos de la Compañía Centro Cerámico Hola, C.A. durante el período comprendido del año 2017 al año 2021.
Que en fecha 25 de mayo del año 2022 es comunicada a la Fiscalía Decima Sexta el resultado de la comisión encomendada al CICPC, en el cual se deja constancia que se practicó una experticia contable y financiera obteniendo un Dictamen Pericial Contable y Financiero el cual a saber consta de un Informe Pericial contentivo de veinticuatro (24) folios útiles, el cual se anexa a este Escrito de Demanda de Rendición de Cuentas, marcado letra “H” copia simple que se presenta a “efectum vivendi” de la copia certificada, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 08 de noviembre de 2022 .
Que en dicho informe se deja constancia que luego de la verificación y cotejo de la documentación contable suministrada por EL DEMANDADO, relacionada con los soportes del Centro Cerámico Hola, C.A., así como de su información bancaria personal, arrojo que existe un monto que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 889.045,00) relacionados con las utilidades y gananciales pertenecientes al periodo 2017-2021, que aún no han sido liquidadas o reinvertidas en el Centro Cerámico Hola, C.A.
Que de los anexos de dicho informe pericial se desprende, consignado marcado letra “I” copia simple que se presenta a “efectum vivendi” de la copia certificada ut supra identificada. Que se deja constancia que durante una entrevista realizada a un ciudadano llamado Valentín Acosta, venezolano y portador de la cedula de identidad V-13.199.871, declara que por instrucciones de la ciudadana Nayeska Hernández Pérez, Cedula de Identidad V-17.686.520, en su Carácter de Administradora del Centro Cerámico Hola, C.A. y que según las instrucciones del ciudadano Mario Vacondio, habría indicado que todos los pagos que el ciudadano Valentín Acosta debía realizar a favor del CENTRO CERAMICO HOLA C.A. por concepto de pagos de productos por parte de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS INTEGRALES ALEVAL, C.A., RIF J500360398, debían ser realizados a la cuenta personal de EL DEMANDADO, lo que evidencia la falta de probidad, buen manejo y hasta deslealtad por parte de EL DEMANDADO al recibir pagos, que deberían ser o mejor dichos son del Centro Cerámico Hola, C.A., con el ánimo manifiesto de establecer una defraudación a la sociedad y lo peor del caso ciudadano Juez, es que bajo la distracción de tenernos a los demás socios ANTONIO MARTIN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE encargándose de resolver los asuntos judiciales que él ha creado (porque demostrado está que son ficticios o preconstruidos) este socio sigue defraudando a la sociedad de comercio desviando fondos que son patrimonio común de los accionistas del Centro Cerámico Hola, C.A., obteniendo un lucro desproporcionado en contra de sus socios, a los que en su entender, los cataloga de actuar de “mala fe”, cuando realmente es él, el que se comporta como un aprovechador de las facultades que coercitivamente arrancó de las manos de los demás socios al obligarlos a nombrarlo Director Principal, para que el ciudadano NICOLA BRENCA PEPE pudiera adquirir el paquete accionario del cual, hoy es propietario a un muy alto costo.
Que igualmente consta en el Informe Pericial, que en la cuenta personal de EL DEMANDADO, figuran una cantidad de transacciones durante el periodo auditado que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 150.000,00) que dicho ciudadano no pudo determinar el origen y por lo cual, nosotros como accionistas argüimos que es dinero de la compañía y que fue desviado por EL DEMANDADO, estableciendo así una práctica reiterada y fraudulenta en contra de sus asociados y de la misma sociedad de comercio.
Que el modo de actuar develado del ciudadano MARIO VACONDIO, cédula de identidad número E-82.286.486, motivado a la Falta o Inexistencia Absoluta de Rendición de Cuentas, es de imperiosa necesidad que EL DEMANDADO de manera inmediata cese sus funciones como Director Principal dentro de la sociedad mercantil Centro Cerámico Hola, C.A., vista las incongruencias que existen en su decir y su hacer ampliamente delatado no comportan el cumplimiento de sus obligaciones como administrador de una sociedad de comercio, por no entrar en materia ajena a esta jurisdicción y colocar otro nombre a la situación fáctica que se presenta en concreto.
(…omisis…)
Que proceden a demandar al ciudadano MARIO VACONDIO, cédula de identidad número E-82.286.486, en su carácter de DIRECTOR PRINCIPAL del CENTRO CERAMICO HOLA, C.A. según se evidencia en su última actualización en fecha 23 de junio de 2021 inscrito bajo el N° 23 del tomo 39-A del Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, expediente N° 224-6352,
Que sea admitida la presente demanda por RENDICION DE CUENTAS DEL CENTRO CERAMICO HOLA C.A., por tanto, cumple los extremos legales considerados en los articulo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y sea tramitada conforme lo estipulado en el Libro cuarto, título II, capítulo VI a saber el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de cuentas.
Que el ciudadano MARIO VACONDIO, debidamente identificado y según lo estipulado en el escrito libelar, en concordancia con lo establecido en la cláusula Decima Primera del acta de asamblea debidamente registrada en fecha 23 de junio de 2021, inscrito bajo el N° 23 del tomo 39-A perteneciente al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, expediente N° 224-6352, en la cual establece que el DIRECTOR PRINCIPAL, (cualidad que detenta EL DEMANDADO) tiene las más amplias facultades de manera y no excluyente para la administración y disposición, motivo por el cual es el administrador de la referida sociedad mercantil y el que está obligado a presentar y rendir las cuentas del centro cerámico Hola, C.A.
Que la solitud de Rendición de cuentas abarque el periodo comprendido desde el año 2020 hasta el año 2022, ambos inclusive, debido a que ha administrado y aun continúa haciéndolo, a la referida sociedad mercantil centro cerámico Hola, C.A.
Que estiman la presente Demanda de Rendición de Cuentas por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 889.045,00) lo cual estableciendo como base referencial la Tasa de Banco Central de Venezuela (B.C.V.) para la libre conversión en moneda extranjera, fijada para el día de hoy miércoles 07 de diciembre del año 2022; a razón de cambio de ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11,86), arroja la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.544.073,70), relacionados con las utilidades y gananciales pertenecientes al periodo 2017-2021, que aún no han sido liquidadas a los accionistas o reinvertidas en el CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A. y que plenamente probados en el Dictamen Pericial Contable y Financiero el cual a saber consta de un Informe Pericial contentivo de veinticuatro (24) folios útiles y Setecientos Cuarenta y Cuatro (744) folios útiles de anexos; emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a través de su División de Experticias Contables y Financieras, signado bajo la nomenclatura N° 025 de fecha 25 de mayo del 2022, suscrito y avalado por Detectives Jeison Gordones y Angelis Durán, designados según Memorándum N° 9700-171-0137….
Que todos los cálculos son referenciales, realizados bajo la base de cada unidad fijado al monto oficial de fecha miércoles siete (7) de diciembre de 2022.
De cara a lo anterior, el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO VACONDIO, titular de la cédula de identidad N° E-82.286.486, en la oportunidad legal para hacer oposición a la demanda, lo hace en los siguientes términos:
DE LAS EXCEPCIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
…OMISIS…
TITULO VI
PUNTOS PREVIO INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA:
Ciudadano Juez, en nombre de mi representado, opongo como Defensa Perentoria de Fondo de conformidad con lo previsto en l articulo 361 de la Noma Civil Adjetiva, la cuestión a que se refiere el ordinal 11 del articulo 346, LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, en virtud de que el actor, al instaurar el presente juicio por Rendición de Cuentas durante los periodos en los cuales se desempeñan como DIRECTORES COMERCIALES de la Sociedad Mercantil CENTRO CERAMICO HOLA, C.A., incurriendo así en una pretensión que debe ser declarada inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma es contraria a lo señalado expresamente en el articulo 673 ejusdem, al no ostentar la legitimación activa necesaria para incoar la acción.
I
Ciudadano Juez, se desprende de la lectura del escrito libelar en el presente caso, que los ciudadanos ANTONIO MARTIN PEREZ, DE NACIONALIDAD Española, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E.- 81.501.335 y NICOLA MBRENCA PEPE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 5.968.498, actuando en su carácter de accionista y propietarios de forma individual del treinta y tres por ciento (33%) Acciones Nomiativas, lo que se traduce en un Sesenta y Seis por ciento (66%) del Capital Social de la Sociedad Mercantil CENTRO CERAMICO HOLA C.A., DEBIDAMENTE INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Julio del año 2010, registrada bajo el N° 17, Tomo 124-A, y modificada por última vez su Acta Constitutiva Estatutaria, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 30de septiembre del año 2020, e inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 23 de junio del año 2021bajo el Nro. 23, Tomo 39-A Expediente 224-6352, domiciliada en la Carretera Nacional Santa Teresa, San Francisco de Yare, sector Pararrayos, San Francisco de Yare, Estado Bolivariano de Miranda, representados por los abogados MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS Y DAVID ABRAHAN BURGUILLOS QTENCIO, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 24..994 y N° 247.848, interponen demanda contra el ciudadano MARIO VACONDIO, DE NACIONALIDAD Italiana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E.- 82.286.486, en su carácter de Accionista y propietario del Treinta y Cuatro por ciento (34%) del Capital Accionario en la Sociedad Mercantil CENTRO CERAMICO HOLA, C.A. antes identificada, por RENDICION DE CUENTAS, de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2020 al 2022, ambos inclusive, fundamentado en lo previsto n los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil.
II
Ahora bien, ciudadano Juez, de la revisión del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de la Sociedad Mercantil CENTRO CRERAMICO HOLA, C.A., celebrada en fecha 30 de septiembre de año 2020, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Junio del año 2021, bajko el N° 23, Tomo 39-A, Expediente N° 224-6352, se puede observar que en sus artículos DECIMA PRIMERA: se dispuso “ La dirección y administración de la compañía reside en la junta Directiva, la cual estará integrada por UN (1) DIRECTOR PRICIPAL Y DOS (02) DIRECTORES COMERCIALES. El director Principal tendrá las más amplias facultades de manera separada y no excluyente para la administración y disposición de todo lo relacionado con la sociedad. Los directores Comerciales solo pueden actuar conjunta con el Director Principal; y DECIMO OCTAVO: se dispuso “ Para conformar la Junta Directiva de la compañía, la Asamblea ha designado como DIRECTOR PRINCIPAL AL Accionista MARIO VACONDIO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E.- 82.286.486 y como DIRECTORES COMERCIALES los ciudadanos ANTONIO MARTIN PEREZ, de nacionalidad española, de estado civil soltero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-81.501.335 y NICOLA BRENCA PEPE, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 5.968.498, por un laso de quince años. Como comisario se ha designado al Licenciado ELIO R. PRADO B., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.-12.639.507, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos, bajo el N° 44.636 por un lapso de cinco (05) años”
III
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 341: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
De la norma citada se desprende que el legislador prevé tres causales de INADMISIBILIDAD de la demanda a saber: a) que la misma se contraria al orden público, b) que menoscabe las buenas costumbres y/o c) que contrarie alguna disposición expresa de la Ley.
En este sentido la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de junio del 2021, dictada en el expediente N° 2020-000197 (000) con ponencia del magistrado DR. FRANCISCO RAMON VELAZQUEZ ESTEVEZ expreso que el actor al instaurar el presente juicio por rendición de cuentas durante un periodo e el cual él fue administrador de la empresa accionada, incurriendo asi en una pretensión inadmisible, conforme a lo previsto en el articulo 241 del Código de Procedimiento Civil.
"...En el asunto que nos ocupa, el demandante expresamente señala que fue administrador encargado de la Sociedad mercantil accionada, desde el año 1993 hasta noviembre de 2016, con lo cual sería él quien estaría en la obligación de rendir Cuentas durante el periodo que indica laboró en tal condición para la referida sociedad mercantil, y no realizar tal petición en contra del presidente de dicha empresa, por Cuanto, según diáfanamente se señala en el escrito libelar, el actor era quien estaba a cargo de la administración de la
accionada, con lo cual, y en atención al ya transcrito artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es al accionante Arnaldo Agustín Hernández Andara, a quien le corresponde rendir cuentas en sU Condición de administrador. De tal manera que, carece de bases legales plantear una acción por rendición de cuentas, cuando el demandante era quien realizaba las funciones de administración de la empresa demandada, razón por la cual no es dable al operador de
justicia dar continuidad a una pretensión que no tiene amparo normativo que le sustente
En el asunto de autos, tal y como se explicó en la lineas que preceden, el actor procura instaurar el presente juicio por rendición de Cuentas durante un período en el cual él fue administrador de la empresa accionada, incurriendo así en una pretensión que debe ser declarada inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por Cuanto la misma es contraria a lo señalado expresamente en el articulo 673 eiusdem, al no ostentar la legitimación active necesaria para incoar la acción, y al haber sido ejercida en Contravención a una norma expresa de la ley, que determina su falta de legitimidad activa como demandante, ya que, Como se indicó, el accionante era quien administraba y quien llevaba las cuentas de la empresa accionada. Así se decide".
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de diciembre de 2020, dictada en el expediente N° AA20-C-2019-000309(.) Con ponencia del Magistrado Dr. YVÀN DARĪO BASTARDO FLORES estableció el siguiente criterio.
"..Se desprende del criterio de la Sala Constitucional, que la facultad para acudir ante el juez de comercio y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, era inicialmente de los socios mayoritarios; pero ahora tal legitimación incuye a los socios minoritarios, y estos podrán denunciar los derechos al Tribunal de Comercio,Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los Comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden.. ".
"...Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de marzo de 2016, dictada en el expediente N° AA20-c-2015-000025 expresó que dicho criterio seria acogido para casos futuros, haciéndolo extensible al articulo 310 del Código de Comercio, pues lo compartia plenamente, ya que los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa
Las disposiciones del artículo 310 del Código de Comercio, en lo que se refiere a la Cualidad para exigir las cCuentas a los administradores, no solo corresponde a la asamblea de accionistas sino también puede ser ejercida por el órganos los ante administrador, Socio no jurisdiccionales, ya que de no ser as se le estaria Coartando el aCceso a la justicia y as una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, que lo discriminaría y excluiría de pleno derecho, imposibilitándolo de efectuar un verdadero control, relación al manejo y administración de la empresa..."
IV
Ciudadano juez, estamos en presencia de una pretensión que, carece de bases legales por cuanto los demandantes procuran instaurar el presente juicio por Rendición de Cuentas durante los periodos comprendido desde el año 2020 hasta al 2022, ambos inclusive, cuando los demandantes se desempeñan como DIRECTORES COMERCIALES realizando funciones de administración en la Sociedad Mercantil CENTRO CERAMICO HOLA C.A., antes identificada, lo cual impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma es contraria a lo señalado expresamente en el Artículo 673 eiusdem, con la cual se produjo una subversión procedimental, trayendo como consecuencia, que la presente ación deba ser declarada INADMISIBLE, por lo que deberá declararse CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en lo que concierne a LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.
V
Ciudadano juez, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, se declare INADMISIBLE, la demanda incoada por los ciudadanos ANTONIO MARTIN PÉREZ, de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° E-81.501.335 y NICOLA BRENCA PEPE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad NO V- 5.968.498, actuando en su carácter de accionistas y propietarios de forma individual del Treinta y Tres por ciento (33%) Acciones Nominativas, lo que se traduce en un Sesenta y Seis por Ciento (66%) del capital social de la Sociedad Mercantil CENTRO CERAMICO HOLA C.A., antes identificada, representados por los abogados MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS y DAVID ABRAHAN BURGUILLOS ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. N° 24.994 y N°247.848, contra el ciudadano MARIO VACONDIO, de nacionalidad Italiana, mayor de edady titular de la Cédula de identidad NO E-82.286.486, en su carácter de Accionista y propietario del Treinta y Cuatro por Ciento (34%) del capital accionario en la Sociedad Mercantil CENTRO CERAMICO HOLA C.A.
TITULO VII
PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
En nombre de mi representado, opongo como Defensa Perentoria de Fondo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de la Norma Civil Adjetiva, "LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LOS CIUDADANOS ANTONIO MARTIN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE. PARA INTENTARO SOSTENER EL PRESENTE JUICIO", en virtud de que los referidos accionantes en el presente juicio por Rendición de Cuentas son propietarios de forma individual del Treinta y Tres por Ciento (33%) de Acciones Nominativas cada uno, lo que se traduce en un Sesenta y Seis por Ciento (66%) del capital accionario, quienes también ostentan el cargo de DIRECTORES COMERCIALES en la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CENTRO CERAMICO HOLA C.A., según se evidencia en su última Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 30 de Septiembre del año 2020, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capitaly Estado Miranda, en fecha 23 de Junio del año 2021, bajo el No 23, Tomo 39-A. Expediente N° 224-6352, de lo que se evidencia que los accionantes carecen de legitimación activa necesaria para incoar la presente acción. Ahora bien ciudadano juez, se desprende de la lectura del escrito libelar en el presente caso, que los ciudadanos ANTONIO MARTIN PEREZ, de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° E-81.501.335 y NICOLA BRENCA PEPE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad NO V-5.968.498, actuando en su carácter de accionistas y propietarios de forma individual del Treinta y Tres por ciento (33%) Acciones Nominativas, lo que se traduce en un Sesenta y Seis por Ciento (66%) del capital social de la Sociedad Mercantil CENTRO CERAMICO HOLA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Julia del año 2010, registrada bajo el No 17, Tomo 124-A., y modificada por última vez su Acta Constitutiva Estatutaria, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 30 de Septiembre del año 2020, e inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 23 de Junio del año 2021, bajo el NO 23, Tomo 39-A. Expediente No 224-6352, domiciliada en la Carretera Nacional Santa Teresa, San Francisco de Yare, Sector Pararrayos, San Francisco de Yare, Estado Bolivariano de Miranda, representados por Ios abogados MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS y DAVID ABRAHAN BURGUILLOS ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. N° 24.994 y N° 247.848, interponen demanda contra el ciudadano MARIO VACONDIO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° E-82.286.486, en su carácter de Accionista y propietario del Treinta y Cuatro por Ciento (34%) del capital accionario en la Sociedad Mercantil CENTRO CERAMICO HOLA C.A., antes identificada, por RENDICION DE CUENTAS, de los Ejercicios Económicos correspondientes a los años: 2020 al 2022, fundamentado en lo previsto en los articulos 291 y 310 del Codigo de Comercio, en concordancia con lo previsto en el articulo 673 de Codigo de Procedimiento Civil.
II
Asimismo ciudadano juez, del Contenido del escrito libelar específicamente del Capítulo I denominado "DE LOS HECHOS" se observa que la parte accionante señaló lo siguiente: "Sin embargo, luego de negociaciones y deliberaciones EL DEMANDADO, accede a vender parte de Su paquete accionario e igualmente lo hace el ciudadano ANTONIO MARTIN PÉREZ, con la condición obligatoria que EL DEMANDADO fungiría como Director Principal de la sociedad mercantil y los otros dos Socios como Directores Comerciales, quedando esté EL DEMANDADO con todos los poderes de administración y representación, limitando a sus socios a poder realizar solo lo que EL DEMANDADO, asi decidiera; esta situación desde un punto de vista resulta hasta arbitraria pero entendiendo que la única forma que tenía el ciudadano NICOLA BRENCA PEPE, de pertenecer a la sociedad mercantil con la única intención de salvaguardar la inversion que ya este había realizado en favor del CENTRO CERÁMICco HOLA,C.A., no quedo otra alternativa que aceptar tan arbitraria condición y así se materializa la última actualización de la Sociedad Mercantil, quedando distribuida la carga accionaria a razón de treinta y cuatro por ciento (34%) MARIO VACONDIO, treinta y tres por ciento (33%) ANTONIO MARTIN PEREZ y treinta y tres por ciento (33%) NICOLA BRENCA PEPE, según consta en Acta de Asamblea General de fecha 30 de septiembre del año 2020 y debidamente registrada en fecha 23 de junio del año 2021"
III
Igualmente ciudadano juez, del contenido del escrito libelar específicamente del Capítulo I denominado "DE LOS HECHOS" se observa que la parte accionante señaló lo siguiente: "Así las cosas, desde que finales del año 2020 e inicios del año 2021, nuestros representados en su carácter de accionistas, luego de finalizado el ejercicio fiscal de la Sociedad Mercantil solicitaron a EL DEMANDANDO, en su rol de Director Principal y único legalmente capaz de administrar los ingresos de la sociedad mercantil, que presentara el Balance de Ganancias y Pérdidas del CENTRO CERÁMICO HOLA,C.A., perteneciente al año 2020, obteniendo una respuesta negativa a su pedimento e incumpliendo con la obligaciones que impone el Código de Comercio a aquellos personas accionistas o no, que administren una sociedad de comercio y que deberán rendir las cuentas de la sociedad mercantil. Así transcurrió el año 2021, con la negativa de presentación y rendición de las cuentas del ejercicio del año anterior y la del año en curso, en todo momento la sociedad mercantil CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A., siguió en producción y realizando los despachos habituales y consecuentes al desarrollo del objeto social de la sociedad de comercio. Adicionalmente a todo esto, desde inicios del presente año 2022, EL DEMANDANDO, ha utilizado un sin número de actividades extrajudiciales y judiciales con la única finalidad de causar un daño a la Sociedad Mercantil, que tal fuere la magnitud del mismo que se perfila de irreparable, y no solo en contra de nuestros representados ANTONIO MARTIN PEREZ y NICOLA BRENCA PEPE, sino que a su vez ha dañado a la sociedad mercantil Centro Cerámico Hola, C.A., con las practices fraudulentas que hoy denunciamos en este escrito de DEMANDA POR JUICIO DE CUENTAS DEL CENTRO CERÁMICO HOLA C.A."
IV
Asimismo ciudadano juez, del contenido del escrito libelar especificamente del Capítulo I denominado "DE LOS HECHOS" se observa que la parte accionante señaló lo siguiente: "A sabiendas que existía un gran número de despacho de productos, escasa materia prima y no existía liquidez dentro de las arcas de la empresa y el con su rol de Director Principal usaba a su libre albedrio para disponer indiscriminadamente de tales recursos; LOS DEMANDANTES en su papel de Directores Comerciales de la empresa (que evidentemente no manejaban el ámbito comercial de la empresa, no por desconocimiento, sino por impedimento del Director Principal) podían observar como la empresa vendia su principal producto y realizaban despachos de mercancías a diario, lo cual supone que en un manejo eficiente de la empresa los ingresos deberían ser usados en la compra y obtención de materia prima para suplir la utilizada en la producción, pero esto realmente no sucedía y significaba un detrimento en el inventario de suministros para la elaboración de las pinturas y sus derivados (almacenamiento de materia prima) eso sí, sin disminuir la producción lo que ocasiono que la empresa en el devenir del tiempo fuera mermando su producción y por consecuencia no logrando el fin del objeto principal del CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A."
V
Ahora bien ciudadano juez, de una revisión de los estatutos sociales establecidos en el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil CENTRO CERAMICO HOLA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Julia del año 2010, registrada bajo el No 17, Tomo 124-A.,se puede observar en el Titulo IV DE LAS ASAMBLEAS que en su Artículo OCTAVO: se dispuso que: "La Asamblea General de Accionistas es el ôrgano supremo de la empresa la cual legalmente constituida representa la universalidad de los accionistas, sus decisiones y actos obligan y tienen fuerza vinculante para todos y cada uno de los accionistas, cuando fueren aprobados por mayoría de votos. Las Asambleas Generales de Accionistas, ya sean Ordinarias o Extraordinarias serán presididas especialmente por los Administradores, se reunirán en la sede social de la empresa previa convocatoria escrita, telegrama o publicación en la prensa indicando el objeto, día, hora y lugar de la reunión. No será necesaria la convocatoria previa Cuando en ellas se encuentre representada la totalidad del capital social de la compañía. Los accionistas podrán hacerse representar en las Asambleas mediante poder autenticado. Igualmente, en su Artículo NOVENO: se dispuso: "La Asamblea General de Accionistas en session Ordinaria se reunirá en cualquier día dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre del. ejercicio económico de la empresa; las Extraordinarias cada vez que así lo requiera el buen desarrollo de la misma. Asimismo, en su Artículo DECIMO: se dispuso: "Las facultades de la Asamblea General de Accionistas son las establecidas en el Artículo 275 delCódigo de Comercio y en especial las siguientes: A) Elegir a la Junta Directiva, al comisario y sus suplentes. B) Discutir y aprobar el Balance General y el Estado de Ganancias o pérdidas con vista al informe del comisario. C) Decidir respecto al reparto de las utilidades, sus dividendos y constitución de un fondo de reserva. D) Disolver, fusionar prorrogar la empresa. E) Aumentar o disminuir el capital de la empresa. F) Reformar el documento constitutivo de la empresa. G) Cualquier otra atribución que indique la Ley"
VI
Asimismo ciudadano juez, de la revisión del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de la Sociedad Mercantil CENTRO CERAMICO HOLA C.A., celebrada en fecha 30 de Septiembre del año 2020, e inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 23 de Junio del año 2021, bajo el NO 23, Tomo 39-A. Expediente NO 224-6352, se puede observar que en su Artículo DÉCIMO PRIMERA: se dispuso: "La dirección y administración de la compañía reside en la Junta Directiva, la Cual estará integrada por UN (1) DIRECTOR PRINCIPAL y DOS (02) DIRECTORES COMERCIALES. El director Principal tendrá las más amplias facultades de manera separada y no excluyente para la administración y disposición de todo lo relacionado con la sociedad. Los Directores Comerciales solo pueden actuar conjunta con el Director Principal; y en su Artículo DECIMO OCTAVO: se dispuso: "Para conformar la Junta Directiva de la compañía, la Asamblea ha designado como DIRECTOR PRINCIPAL al Accionista MARIO VACONDIO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la Cédula de identidad NO E- 82.286.486, y como DIRECTORES COMERCIALES los ciudadanos ANTONIO MARTIN PÈREZ, de nacionalidad española, de estado civil soltero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.501.335 y NICOLA BRENCA PEPE, de nacionalidad venezolano, de estado Civil soltero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.968.498, por un lapso de quince (15) años. Como Comisario se ha designado al Licenciado ELIO R. PRADO B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.y titular de la Cédula de Identidad No V-12.639.507, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos, bajo el NO 44.636 por un lapso de cinco (05) años"
VII
Ahora bien, estudiado como ha sido el tema de la Rendición de Cuenta, considera oportuno esta representación judicial, verificar los sujetos Activos y Pasivos de la presente acción, o lo que es lo mismo la legitimación Activa y Pasiva de las partes, por lo que resulta necesario citar el contenido del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 16: "..Para proponer la demanda el actor debe tener interés juridico actual. Además de los casOS previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación juridica. No es admisible la demanda de mera declaración Cuando el demandante puede obtener la satisfacción Completa de su interés mediante una acción diferente.. "
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Artículo 341: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sĨ no es contraria al orden público, a las buenas costumbres oa alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos".
Al respecto, los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, establecen:
"Artículo 291: "Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los Comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter Con que proceden. El Tribunal, si encontrara comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oidos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisaios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento En caso contrario, acordará la Convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto"
"Artículo 310: "La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios 0 de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los Comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su inorme a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de soCiOS que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre os hechos denunciados. La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecen depositadas . hasta que se haya verificado la próxima asamnblea. SĨ los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo".
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli, estableció sobre la legitimación de los Socios -inclusive los minoritarios- para denunciar ante el tribunal mercantil las fundadas sospechas de graves irreqularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los comisarios, lo siguiente:
"...En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles SUs derechos por el solo hecho de Contar Con un capital social reducido no es una desiqualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legitimo.
Del análisis anterior esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio. en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto Coarta el acceso a la justicia ya una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la iqualdad, a aguellos accionistas minoritarios que no reúnan el quorum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el articulo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito.. "Así se decide.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de marzo de 2016, dictada en el que dicho expediente N° AA20-C-2015-000025 (.) expresó criterio seria acogido para casos futuros, haciéndolo extensible al lo compartía de Comercio, pues artículo 310 del Código plenamnente, ya que los socios minoritarios no pueden quedar en la desprotegidos frente a Supuestas irreqularidades administración de la empresa:
"...En este sentido se aprecia que si bien la rendición de Cuentas a los administradores debia ser peticionada por la asamblea de acconista por personas que expresamente se designare para elo, conforme al artículo 310 del Código de Comnercio, tal como lo señala la parte demandada en su oposición y contestación, ello no les permite a los socios 0, Como OCurre en este caso, al socio administrador acceder a los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de los comisarios, pues estos soloestán obligados de informar del reclamo a la asamblea si los accionistas reclanmantes tiene más de la décima parte del capital sOCial o ellos la estiman fundada, por lo que sus sOSpechas o denuncias podrían incuso quedar silenciadas a discreción del comisario, de allí que se les somete a utilizar un Sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que tal como está concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio. Así se establece.
De lo anterior este jurisdicente, mutatis mutandi, a los criterios sostenidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, infiere que las disposiciones del artículo 310 del Código de Comercio, en lo que se refiere a la cualidad para exigir las cuentas a los administradores, no solo Corresponde a la asamblea de accionistas sino también puede ser ejercida por el socio no administrador, ante los órganos jurisdiccionales ya que de no ser así, se le estaria coartando el acceso a la justicia y as una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, que lo điscriminaría y excluiría de pleno derecho, imposibilitándolo de efectuar un verdadero control, relación al manejo y administración de la empresa. Así se decide."
VIII
Ciudadano juez, examinado el libelo de la demanda, evidencia esta representación judicial, que los ciudadanos ANTONIO MARTIN PĒREZ y NICOLA BRENCA PEPE, titulares de las Cédulas de identidad Nros.E-81.501.335 y V-5.968.498, actuando en su carácter de accionista y propietarios de forma individual de Treinta y Tres por Ciento (33°%) Acciones Nominativas cada uno, lo que se traduce en un Sesenta y Seis por Ciento (66%) del capital accionario, también ostentan el cargo de DIRECTORES COMERCIALES en la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CENTRO CERAMIcO HOLA C.A., según se evidencia en su última Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 30 de Septiembre del año 2020, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Junio del año 2021, bajo el N° 23, Tomo 39-A. Expediente No 224-6352.
IX
Ahora bien ciudadano juez, en consideración de la sentencia dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de marzo de 2016, se evidencia que dé inicio solo la Asamblea de Accionistas es la Legitimada Activa para solicitar la Rendición de Cuenta de los Administradores, tal y como lo establece artículo 310 del Código de comercio, esta misma sentencia abre la posibilidad de que los Accionistas minoritarios "Que no sean Administradores" pueden accionar ante los órganos de justicia para solicitar la Rendición de Cuentas, pero sucede ciudadano Juez que estas condiciones, por cierto concurrentes, no se dan en el presente caso, como se puede verificar del libelo de la demanda y otros escritos de la actora, que, los ciudadanos ANTONIO MARTIN PĒREZ y NICOLA BRENCA PEPE, titulares de las Cédula de identidad Nros. E-81.501.335 y V-5.968.498, parte demandante en la presente causa, no solo "No son Accionistas o Socios Minoritarios" ya que poseen entre ellos el Sesenta y Seis por Ciento (66%) del capital social de la Sociedad Mercantil CENTRO CERAMICO HOLA C.A., sino que también son Coadministradores de la misma, ya que los mismos ostentan los cargos de DIRECTORES COMERCIALES en la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CENTRO CERAMICO HOLA C.A., lo que conlleva a carecer de cualidad para demandar, por lo que en Consecuencia solicito respetuOsamente al Tribunal se declare CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el atículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte demandante para sostener el Presente Juicio, por lo que aun y cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio, razón por la cual deberá declararse INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos ANTONIO MARTIN PĒREZ y NICOLA BRENCA PEPE, titulares de las Cédula de identidad Nros. E-81.501.335 y V-5.968.498, por RENDICIÓN DE CUENTAS, de la Sociedad Mercantil CENTRO CERAMICO HOLA C.A., antes identificada, correspondiente a los Ejercicios Económicos desde el año 2020 hasta el año 2022, ambos inclusive, contra el ciudadano MARIO VACONDIO, titular de la Cédula de identidad N° E-82.286.486, en su carácter de Accionistas y DIRECTOR PRINCIPAL, de la Sociedad Mercantil CENTRO CERAMICO HOLA C.A., supra identificada.
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