ANTECEDENTES
En fecha 19 de marzo de 2024, se recibió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, instaurado por los ciudadanos JUANA MAGALY GONZALEZ y FAVIO AMERICO GAVIOLA ALEGRIA, venezolano el primero y chileno el segundo titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.343.363 y E-81.715.277, respectivamente, contra el ciudadano ARTURO MARTINEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.974.533.
Seguidamente, en fecha 25 de marzo de 2024, este tribunal dictó auto de admisión de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas.
DE LA MEDIDA SOLICITADA:
Se pronuncia este Tribunal en virtud de la solicitud realizada mediante escrito libelar por los ciudadanos JUANA MAGALY GONZALEZ y FAVIO AMERICO GAVIOLA ALEGRIA, venezolano el primero y chileno el segundo titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.343.363 y E-81.715.277, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727, mediante el cual solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar.
En el referido escrito la parte actora a los fines de solicitar la medida, esgrime entre otras las siguientes consideraciones:
“…De acuerdo a lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce a todas las perdonas el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses e igualmente a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito sea decretada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto del presente juicio identificado como:
Local distinguido con el Nº 72, del nivel planta baja y su correspondiente puesto de estacionamiento de la tercera etapa del “CENTRO COMERCIAL TAMANACO TUY”, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. El cual mide aproximadamente CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TERS CENTIMETROS CUADRADOS (48,93M2), el cual consta de un baño con todos sus anexos, cuatro (04) puertas Santamaría y sus linderos particulares son: NORTE: Con el local Nº 73; SUR: Con pasillo peatonal; ESTE: Con pasillo peatonal, área de jardines y circulación vial y OESTE: Con el local Nº 71. A dicho inmueble le corresponde una alícuota de DOS ENTEROS CON CERO OCHO CENTESIMAS POR CIENTO (2,08%) según el documento de condominio debidamente inscrito por ante la Oficina de registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de enero del año 1.995, inserto bajo el Nª 28, Tomo 5, Protocolo Primero, y pertenece al precitado ciudadano inicialmente según documento Autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, (Hoy Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda) inserto bajo el Nº 38, Tomo 46 de fecha 18 de octubre del año 2.004 y luego debidamente registrado por ante la Oficina de registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de abril del año 2.010, inserto bajo el Nº 2010.1326, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.2203, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010…”

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Expuestos como han sido, la relación de los hechos planteados por la parte actora a los fines de solicitar la Medida cautelar, debe éste Tribunal, con el objeto de pronunciarse respecto de la misma, realizar las siguientes observaciones:
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva, artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia Nº. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual es oportuno citar, lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional: “...esa especie debe a la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Sobre este particular, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama –fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”.
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”
Siguiendo el mismo orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y en el caso de las medidas nominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De tal manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Así pues, la medida cautelar nominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del artículo, el cual expresamente reza: "Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los dos supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) presunción del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, y 2) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora.
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que fue interpuesta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, por los ciudadanos JUANA MAGALY GONZALEZ y FAVIO AMERICO GAVIOLA ALEGRIA, venezolano el primero y chileno el segundo titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.343.363 y E-81.715.277, respectivamente, contra el ciudadano ARTURO MARTINEZ SANCHEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-2.974.533, donde se desprende la presunción grave del buen derecho que se reclama, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de los demandantes; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del buen derecho que se reclama. Por lo que éste requisito se encuentra adecuadamente cumplido. ASÍ SE ESTABLECE. -
En cuanto al periculum in mora, debe señalarse, que lo que se ejercita en la demanda es una acción personal derivada por un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO el cual es un juicio ventilado por el procedimiento ordinario, constituyéndose la apariencia del buen derecho reclamado, considerando la parte solicitante, en sus dichos, que si bien es cierto que en mas de veinte (20) años no se ha producido ningún acto que afecte o modifique la propiedad del bien y en atención que el demandado esta en libertad de enajenar el bien objeto de este juicio y una vez citado para el presente juicio podría enajenar o gravar el mencionado bien, dicha enajenación resultaría en la ilusoria ejecución de un fallo con lugar, en el devenir procesal. Motivo por el cual, dio origen solicitar la presente medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, a fin de evitar que haya peligro en la demora. Éste Jurisdicente haciendo un estudio de las instrumentales aportadas en el caso que nos ocupa, sin incidir al fondo, se observa que están dadas las condiciones pertinentes, a fin de verificar que existe un riesgo capaz de ocasionar daños de difícil reparación, en consecuencia, quede ilusorio el fallo, esto constituye la intención que, el demandado no burle los derechos de la parte actora, por lo antes señalado, se muestra que, el periculum in mora, se encuentra cumplido, para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, razón por la cual la misma debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASI SE ESTABLECE. –