REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 165º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, venezolano, mayor de edad y titularde la cédula de identidad No.V-10.515.735.

No constituyó apoderado en autos.


Ciudadana DOLORES DI PRATA MOLINE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.968.755.

No consta en autos.


DIVORCIO.

23-10.099.


I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE MARTIN ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.725, contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de noviembre de 2023, a través del cual seNIEGAla solicitud formulada por el prenombrado, consistente en que se “(…) verifique vía telemática si mi cónyuge efectivamente está residenciada en Italia (…) y se prosiga con este procedimiento tal y como lo señala la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil (…)”; todo ello en la solicitud de DIVORCIO que sigue el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, contra la ciudadana DOLORES DI PRATA MOLINE, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 20 de diciembre de 2023, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
En fecha 1° de febrero de 2024, se hizo constar mediante auto del vencimiento del lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, y se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mirandaen fecha 21 de noviembre de 2023, se declaró lo siguiente:
“De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante diligencia presenta en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO (…) manifestó que “(…) consigno en este acto oficio N° 2023-269, remitido por este tribunal al SAIME y el cual fue recibido por esa institución en fecha 1° de noviembre de 2023, mediante el cual le ratificaban la solicitud contenida en el oficio N° 2023-216 de fecha 11 de agosto de 2023, en el cual solicitan le informe a este tribunal los últimos movimientos migratorios de la cónyuge de mi persona. Es el caso que a la presente fecha y a pesar de las múltiples llamadas telefónicas realizadas a dicho organismos (sic), (las cuales nunca son atendidas) y las gestiones realizadas a la puerta del SAIME, no obtenemos ninguna respuesta. En virtud de ello, solicito respetuosamente al tribunal verifique vía telemática si mi cónyuge efectivamente está residenciada en Italia, tal y como lo señalé en mi solicitud y se prosiga con este procedimiento tal y como lo señala la sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil (…)”.
Ahora bien, quien aquí suscribe a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de lo solicitado, debe precisar en primer lugar que mediante sentencia No. 386 de fecha 12 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó entre otras cosas que “(…) la citación y la intimación debe realizarse de la forma prevista en la ley (…)”, esto es, de conformidad a lo previsto en los artículo (sic) 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así mismo, debe precisar que la citación comprende un requisito esencial para la validez de los procedimientos; en tal sentido, partiendo de las anteriores consideraciones, y en vista que no constan en autos los movimientos migratorios de la ciudadana DOLORES DI PRATA MOLINE, debe esta juzgadora recabar de los organismos respectivos la mayor información posible a los fines de proceder a practicar su citación conforme a los lineamientos dispuestos en la norma adjetiva civil, motivo por el cual se NIEGA lo requerido por el solicitante y se le INSTA a realizar ante el SAIME las gestiones necesarias para obtener la información solicitada por este tribunal(…)”





III
ALEGATOS EN ALZADA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 18 de enero de 2024, compareció ante esta alzada el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZARDO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE ALEXANDER MARTIN ORTEGA, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una breve síntesis de lo ocurrido en el presente juicio, y manifestó que con fundamento en la sentencia No. 1070 del 9 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal debe decidir la solicitud previa notificación de la parte sin crear obstáculos en que se produzca la ruptura matrimonial; acto seguido, indicó que por cuanto es un hecho conocido de que las oficinas del SAIME se encuentran cerradas y los usuarios son atendidos en las calles, es por lo que solicita que este tribunal declare con lugar el recurso de apelación, y ordene al a quo a realizar la notificación de su cónyuge de manera telemática, sin crear más incidencias que hacen nugatorio que se produzca su ruptura matrimonial.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal y como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de noviembre de 2023, a través del cual se NIEGA la solicitud formulada por el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, consistente en que se “(…) verifique vía telemática si mi cónyuge efectivamente está residenciada en Italia (…) y se prosiga con este procedimiento tal y como lo señala la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil (…)”; todo ello en la solicitud de DIVORCIO que sigue el prenombrado contra la ciudadana DOLORES DI PRATA MOLINE, todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe observa de la revisión a los autos que el presente asunto inició mediante solicitud de divorcio por desafecto, intentado por el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, contra la ciudadana DOLORES DI PRATA MOLINE, en fecha 8 de agosto de 2023; seguido, a ello, el tribunal de la causa una vez admitida la solicitud, ordenó librar oficio al SAIME, a fin de conocer el registro de los movimientos migratorios de la ciudadana DOLORES DI PRATA MOLINE, ello motivado a que el actor sostuvo que ésta reside en Italia.
Como consecuencia de esto, se observa que en fecha 16 de noviembre de 2023, el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE ALEXANDER MARTIN ORTEGA, consignó diligencia (inserta al folio 14), en la cual manifestó lo siguiente:
“(…) Consigno en este acto oficio N° 2023-269, remitido, por este Tribunal (sic) al SAIME y el cual fue recibido por esa institución en fecha 1° de noviembre de 2023, mediante el cual le notificaban la solicitud contenida en el oficio N° 2023-216de fecha 11 de agosto de 2023, en el cual solicitan le informe a este tribunal los últimos movimientos migratorios de la cónyuge de mi persona. Es el caso que a la presente fecha y a pesar de las múltiples llamadas telefónicas realizadas a dicho organismo, (las cuales nunca son atendidas) y las gestiones realizadas a las puertas del SAIME, no obtuvimos ninguna respuesta.
En virtud de ello, solicito respetuosamente al tribunal verifique vía telemática si mi cónyuge efectivamente esta residenciada en Italia, tal y como lo señalé en mi solicitud y se prosiga con este procedimiento tal y como lo señala la sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil, “sin condicionante probatorios. Es todo (…)” (resaltado de esta alzada)

De lo antes transcrito, se evidencia que el recurrente ante la supuesta imposibilidad de obtener respuesta expedita por parte delServicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con respecto a los movimientos migratorios de la ciudadana DOLORES DI PATRA MOLINE, solicitó al tribunal de la causa que se“…verifique vía telemática si mi cónyuge efectivamente esta residencia en Italia…”, por lo que lejos de solicitar la citación de la parte accionada a través de los medios tecnológicos, pretendía -a criterio de esta juzgadora- que se comprobara que la prenombrada se encuentra fuera del país a través de un mecanismo telemática; al respecto, es necesario señalar que en la práctica forense es muy común, y obedece a una costumbre sumamente arraigada, solicitar al juez que libre oficio al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), siempre que la parte actora presuma o tenga conocimiento de que su contra parte no se encuentra presente, para proceder a determinar la norma aplicable a los efectos de realizar la citación, o que el juez oficiosamente, lo acuerde. Al punto, que ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia el deber que tiene el juez de oficiar al mencionado organismo, como director del proceso y en búsqueda de la verdad, para saber si la parte demandada se encuentra en el territorio de la República, empero ello se ha hecho con el propósito de obtener información sobre su paradero y poder garantizar su citación y, por supuesto, en el supuesto de que no se disponga de un medio de prueba que revele que no está presente.
De esta manera, el uso de algún medio de tecnología, información y/o comunicación para contactar a la ciudadana DOLORES DI PATRA MOLINE, verbigracia, a través de la plataforma Zoom¸ video llamada, mensajes de texto, correo electrónico o similares, con el objetivo de que preguntar a ésta si se encuentra o no fuera del país, no comporta el mecanismos conducente ni una prueba suficiente -a criterio de quien decide- para comprobación previa de que la parte no está en el territorio de Venezuela; por lo tanto, siendo el registro de movimiento migratorios expedido por el Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), un instrumento suficiente para demostrar la entrada y salida al país de un(a) ciudadano(a), debe en consecuencia oficiarse a este órgano para obtener la información requerida, no siendo suficiente que el interesado manifieste que “…no es atendido…” en la oficinas de esta entidad para prescindir de las resultas in comento, más aún cuando el legislador ha previsto ante el silencio y desidia pública los procedimientos correspondientes para su corrección.
Dicho esto, las afirmaciones sostenidas por la parte recurrente en la diligencia consignada ante el tribunal de la causa, no constituyen -se repite- motivo suficiente para dejar sin efecto el oficio librado al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME) para conocer el registro migratorio de la ciudadana DOLORES DI PRATA MOLINE, más aún cuando no cursa a los autos ningún otro elemento probatorio del cual se desprenda suficientemente que la prenombrada se encuentra fuera del territorio nacional; motivo por el cual dicho pedimento es absolutamente improcedente, debiendo entonces el solicitante a realizar todas las gestiones pertinentes ante las oficinas del mencionado organismos para obtener la respuesta a lo requerido.- Así se precisa.
No obstante a lo que precede, esta alzada no puede pasar por alto que el tribunal de la causa en el auto recurrido, afirmó que conforme a la sentencia No. 386 de fecha 12 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó entre otras cosas que “(…) la citación y la intimación debe realizarse de la forma prevista en la ley (…)”, esto es, de conformidad a lo previsto en el artículo 216 y siguientes del Código de Procedimiento; y si bien, no realizó ni advirtió ninguna otra consideración al respecto, se observa que en el escrito de informes presentado ante esta superioridad, el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, solicitó que se ordenara la “notificación telemática” de su cónyuge, ciudadana DOLORES DI PRATA MOLINE, de conformidad con la sentencia No. 1070 del 9 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del máximo juzgado, en la cual -¬según su decir- el tribunal debe decidir la solicitud previa “notificación” de la parte sin crear obstáculos en que se produzca la ruptura matrimonial.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento sobre todo lo alegado en autos en ocasión al principio de congruencia del fallo, esta juzgadora considera preciso advertir en primer lugar que ciertamente la sentencia proferida por la Sala Constitucional delTribunal Supremo de Justicia No. 1070, del 9 de diciembre de 2016,establece que la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio, sin embargo, no fija el procedimiento a seguir en estos casos como desacertadamente lo sostiene el recurrente; por el contrario, en cuanto al procedimiento, es la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 137 del 30 de marzo de 2017, expediente 16-479, quien estableció en estos casos, lo siguiente:
“(…) procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
(…omissis…)
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil,ordenando la citación del otro cónyuge(quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado)y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante (…)” (resaltado añadido)

Conforme a lo transcrito, ha sido clara la intención del máximo juzgado que ante una solicitud de divorcio por desafecto, como sucede en este caso, se debe ordenar la citación del otro cónyuge, más no la “notificación” como así lo peticiona la parte recurrente ante esta alzada, puesto que si bien ambos son actos de conocimiento tienen por objeto la comunicación de la realización de un acto u actos procesales o de su contenido, la citación, necesariamente, implica la certeza de la oportunidad cuando deba comparecer el demandado a la realización de un acto procesal determinado para la defensa de sus derechos; en cambio, la notificación comporta el mecanismo procedimental para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de alguna providencia judicial, por lo que es claro que en los procedimientos como el de autos, el tribunal conocedor de la pretensión de divorcio por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres debe una vez admitida, ordenar la citación del otro cónyuge no la notificación.- Así se precisa.
En este mismo sentido, se hace entonces necesario establecer si la citación aludida es posible o no la citación realizarse a través de algún medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación,por lo que resulta pertinente traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 386 del 12 de agosto de 2022, ratificada por la misma Sala en sentencia Nº 640 del 26 de octubre de 2023, la cual indica lo siguiente:
“(…) Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.
En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la información pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos.
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico.
ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
Atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp.
En razón de lo expuesto, en el caso bajo estudio encontrándose ambas partes a derecho, y en virtud del principio de citación única, las partes deben consignar en el correo del Tribunal, en el expediente, la información supra señalada para que en lo sucesivo se realicen las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos (…)” (resaltado añadido)

De lo antes transcrito, se puede entonces afirmar que ciertamente la mencionada Sala ha establecido que el uso de las tecnología de información en materia de procesos judiciales, favorece la celeridad procesal, el acceso a la justicia y el ejercicio efectivo de los derechos colectivos e individuales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes; sin embargo, ha sido claro el máximo tribunal en establecer en cuáles actos de comunicación el juez puede hacer uso de las herramientas tecnológicas, por lo que advirtió que “…la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley…”, y solo respecto a la notificación contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad de hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, para facilitar el oportuno acceso a la justicia. Por consiguiente, la solicitud formulada por la parte recurrente de practicar la citación de la contrapartes a través de “vía telemática”¸ resulta improcedente, tal y como así lo determinó el tribunal de la causa.- Así se establece.
De esta manera, con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, esta superioridad debe declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto porel ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE MARTIN ORTEGA, contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de noviembre de 2023, a través del cual se NIEGA la solicitud formulada por el prenombrado, consistente en que se “(…) verifique vía telemática si mi cónyuge efectivamente está residenciada en Italia (…) y se prosiga con este procedimiento tal y como lo señala la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil (…)”; todo ello en la solicitud de DIVORCIO que sigue el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, contra la ciudadana DOLORES DI PRATA MOLINE, todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA el referido auto en todas y cada una de sus partes; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE MARTIN ORTEGA, contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de noviembre de 2023, a través del cual se NIEGA la solicitud formulada por el prenombrado, consistente en que se “(…) verifique vía telemática si mi cónyuge efectivamente está residenciada en Italia (…) y se prosiga con este procedimiento tal y como lo señala la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil (…)”; todo ello en la solicitud de DIVORCIO que sigue el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, contra la ciudadana DOLORES DI PRATA MOLINE, todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA el referido auto en todas y cada una de sus partes.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, al primer (1º) día del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag*/gdr.-
Exp. 23-10.099.