REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 165º


PARTE RECURRENTE:






MOTIVO:

EXPEDIENTE:
Ciudadana MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.677.596, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.355, actuando en su propio nombre y representación.

RECURSO DE HECHO.

24-10.127



I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado en fecha 29 de febrero de 2024, por la abogada en ejercicio MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de febrero de 2023, a través del cual se negó oír el recurso de apelación ejercido por la prenombrada en contra de la decisión proferida por el referido juzgado el 19 de febrero del mismo año, que negó el requerimiento de la prenombrada respecto a la celebración de un acto conciliatoria entre las partes litigantes, por no ser parte en el proceso principal seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana YUEYING LI contra la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A.
Mediante auto dictado en fecha 5 de marzo de 2024, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho en el cual se procedería a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito consignado en fecha 29 de febrero de 2024, la abogada en ejercicio MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, quien actúa en su propio nombre y representación, adujo lo siguiente:
“(…) Es el caso, ciudadana Jueza (sic), ejerzo RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 19 de febrero 2023, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual NIEGA la solicitud del ACTO CONCILIATORIO, por considerar que no soy parte en el presente proceso que riela al folio 37 del expediente 21.884 pieza II y de auto de fecha 22 de febrero de 2023, que NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN, sosteniendo que la juez RUTH GUERRA, que es un auto de mero trámite e igualmente alegando que no soy parte en el proceso principal, que riela al folio 76 de la pieza II del expediente 21.884.
Ahora bien ciudadana Jueza (sic), en cuanto a la relación de no ser parte en el proceso que alega el Tribunal (sic) AQUO el mismo se equivoca, ya que, con el fallecimiento de uno de los directores y administradores de la empresa mercantil INVERSIONES ODIMA C.A., el día 12 de agosto de 2023, mal pudiera un solo Director (sic) y Administrador (sic) representar a la sociedad mercantil, sin tener cualidad para hacerlo.
(…omissis…)
es de observar que solicite el ACTO CONCILIATORIO con la finalidad de buscar una solución alternativa a las diferentes demandas que cursan ante Juzgado (sic), y guardan relación entre sí, en los expedientes, 21.870, 21.872, 21.884, 21.884 (tercería), y 21.913, (nomenclatura de ese juzgado), para que sea fijado fecha y hora para llevar a cabo un ACTO CONCILIATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, con las partes litigantes en el expediente 21.884, y de la cual soy accionista de la empresa mercantil INVERSIONES ODIMA C.A., además de ser parte interesada en el presente expediente, requerimiento que realice en armonía con lo conversado por la representación judicial de la parte actora abogado JUAN CARLO MORANTES (…) que su intención es dar por terminado el litigio de cumplimiento de contrato incoada contra la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., de la cual soy accionista.
Por todas las razones antes expuestas, queda plenamente demostrado que soy accionista de la empresa mercantil INERSIONES (sic) ODIMA C.A., y tengo derecho de solicitar un ACTO CONCILIATORIO para dar por terminado el presente proceso y buscar la solución planteada en el proceso (…)” (resaltado añadido)

III
DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 22 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“Vista a diligencia cursante al folio 38 de la presente pieza del expediente, suscrita por la abogada en ejercicio MARYORI BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.355, actuando en su propio nombre y representación, como tercera interviniente en el proceso y en representación de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE PEREIRA BORGES y MARÍA GABRIELA PEREIRA BORGES, ampliamente identificados en autos, mediante la cual apela del auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 19 de febrero de 2024, en donde el tribunal le negó a la profesional del derecho ya mencionada , su requerimiento respecto a que se celebrara acto conciliatorio entre las partes litigantes, tomando como fundamento que la misma no constituía parte en el proceso principal. En consecuencia, quien suscribe, a los fines de proveer sobre el recurso ordinario de apelación ejercido, debe señalar que los autos de mero trámite, son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable, y se les define como aquellos que la Ley (sic) concede al juez para la sustanciación del procedimiento.
(…omissis…)
De la norma antes transcrita, se desprende, que los autos de mera sustanciación y mero trámite dictados por el tribunal, no son objeto de recurso alguno y que los mismos podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que los dictó, en ese orden, advierte esta juzgadora que el auto atacado a través del recurso de apelación, en nada decide puntos que pudieren afectar el devenir del presente juicio, en tal sentido, este tribunal NIEGA el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARYORI BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.355, toda vez que –como ya se dijo- el auto recurrido es de mero trámite y no modifica el estatus de la litis aquí planteada (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho -como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Ahora bien, en el sub iudice esta alzada no pude pasar por alto que la parte recurrente, abogada en ejercicio MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, afirmó en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, que “(…) ejerzo RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 19 de febrero de 2023 (sic) (…) en la cual NIEGA la solicitud del ACTO CONCILIATORIO (…)”; visto esto, a fin de emitir pronunciamiento sobre el recurso de hecho ejercido contra el aludió auto proferido por el tribunal de la causa en fecha 19 de febrero de 2024, esta juzgadora considera preciso analizar previamente si el mismo es o no admisible; a tal efecto, resulta ineludible reiterar que el recurso de hecho tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, así, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone al respecto lo siguiente:
Artículo 305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta alzada).
En tal sentido, para la procedencia de un recurso de hecho debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por consiguiente, visto que en el presente asunto la parte recurrente manifestó expresamente que el recurso de hecho es intentado en contra del auto de fecha 19 de febrero de 2024, el cual niega la solicitud de fijación de un acto conciliatorio, por lo que no contiene pronunciamiento alguno sobre admisibilidad de un recurso ordinario de apelación intentado por la parte recurrente, resulta entonces inadmisible el RECURSO DE HECHO presentado por la abogada en ejercicio MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, actuando en su propio nombre y representación, contra la referida actuación.- Así se decide.
Siguiendo este orden, se observa a su vez que la parte recurrente manifiestas además su intención de ejercer recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Segundo d Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de febrero de 2024¸ que negó la recurso de apelación intentado contra el auto del 19 de febrero del mismo año, por lo que al ser un acto que contiene pronunciamiento sobre la admisibilidad de un recurso ordinario de apelación, aunado a que fue presentado en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes, el mismo resulta admisible; y a fin de determinar su procedencia o no, es necesario para esta alzada determinar la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, para así precisar concretamente si esa decisión puede calificarse como un auto que causa gravamen o como un auto de los establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero trámite o sustanciación, por cuanto ello será determinante para la decisión, y en tal sentido tenemos que el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación, expresó lo siguiente:
“(…) Visto que el presente juicio trata de un cumplimiento de contrato y revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa este tribunal que la abogada en referencia no constituye parte en el proceso principal, es forzoso para este tribunal NEGAR como en efecto se NIEGA, la solicitud de ACTO CONCILIATORIO conforme a lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento civil y así se decide (…)”

En efecto, resulta acertado señalar que en el ordenamiento jurídico se presenta la regla general de apelabilidad de las sentencias definitivas y, sólo “cuando produzca gravamen irreparable” contra las sentencias interlocutorias, la apelación se oye en ambos efectos, o en un sólo efecto según el caso, remitiendo al juzgado superior el conocimiento de la causa, en los límites que ésta ha sido planteada. Así las cosas, esta juzgadora a los fines de determinar si el auto apelado es un auto de mero trámite donde no se deciden puntos controvertidos sino solo está impulsando la ejecución, o si es un auto decisorio, procede a traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los siguiente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Resaltado añadido por este juzgado superior)

En efecto, este juzgado superior considera que, la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá necesariamente del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, siendo que la carencia de éste efecto gravoso es lo que impregna a la providencia como de mérito tramite. El auto parcialmente trascrito ut supra, en modo alguno puede considerarse como gravoso y por ende apelable, toda vez que, dicho pronunciamiento se traduce en un mero ordenamiento del juez, el cual lo realiza como director del proceso, y en uso de su facultad de conducirlo hasta el estado de sentencia, por ende, no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, configurándose indiscutiblemente a un auto de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 415 del 05/05/2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, reiterada en fecha 7 de febrero de 2013, Exp. No. 12-740, ha señalado lo siguiente:
“(…) La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, que constituyen pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el mismo ordenadamente y pronunciarse sobre lo solicitado por las partes, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, en consecuencia los autos de mera sustanciación o trámite, no son susceptibles de apelación al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso, ya que no se proveen sobre el litigio planteado.- Así se precisa.
Siendo por tanto evidente que el auto es cuestión es sólo un acto de regulación que persigue la prosecución del proceso, ya que en el mismo la juzgadora cognoscitivo negó la solicitud de fijar un acto conciliatorio en el proceso, peticionado por la hoy recurrente, por cuanto ésta “…no constituye parte en el proceso principal…”; de lo cual se desprende entonces que el mismo fue dictado con el objeto de mantener el orden del proceso, por lo tanto, tal auto no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vistas del juzgador, esto es, que no contiene en sí mismo decisión alguna sobre puntos controvertidos, en consecuencia, dicho auto no pueden ser objeto de apelación.- Así se establece.
En virtud de las consideraciones que anteceden y en estricta aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este juzgado superior declarar, SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por la abogada en ejercicio MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de febrero de 2024, el cual negó el recurso de apelación interpuesto por la aludida profesional del derecho, contra el auto proferido por el referido juzgado en fecha 19 de febrero de 2024; y por consecuencia, se CONFIRMA el mencionado auto; tal y como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por la abogada en ejercicio MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de febrero de 2024, el cual negó el recurso de apelación interpuesto por la aludida profesional del derecho, contra el auto proferido por el referido juzgado en fecha 19 de febrero de 2024; y por consecuencia, se CONFIRMA el mencionado auto.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
Exp. No. 24-10.127.