.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 165º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:


Ciudadano HÉCTOR IVÁN VELÁSQUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 3.586.869.

Abogados en ejercicio MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, RAFAEL ANTONIO COUTINHO COUTINHO y MARIELA JOSEFINA PARRA HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.949, 68.877 y 27.710, respectivamente.

Ciudadana LENYS YANETH MARTINEZ MEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.909.586.

Abogados en ejercicio MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.861 y 70.903, respectivamente.

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

23-10.062.


I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANÍBAL ZAMBRANO ARBORNOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 29 de septiembre de 2023, a través de la cual se declaró la CONFESIÓN FICTA de la prenombrada, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano HÉCTOR IVÁN VELÁSQUEZ MENDOZA contra la ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, condenándose a esta última a entrega el inmueble arrendado libre de bienes y personas.
Recibido el presente expediente, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 13 de octubre de 2023, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 1º de diciembre de 2023, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de observación a los informes y dejó constancia de que ambas partes hicieron uso de tal derecho, y que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia. Seguidamente, esta alzada mediante auto de fecha 14 de febrero de 2024, difirió la oportunidad para sentenciar por un plazo de treinta (30) días continuos, motivado a la complejidad del asunto y la necesidad de estudiar minuciosamente cada una de las actuaciones que conforman el expediente.
En tal sentido, por lo que llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de octubre de 2022, el ciudadano HÉCTOR IVÁN VELÁSQUEZ MENDOZA, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y MARIELA JOSEFINA PARRA HERRERA, procedió a demandar a la ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, por DESALOJO; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda de fecha 8 de julio de 2021, inserto bajo el No. 42, Tomo 721, que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, sobre un inmueble constituido por un galpón, ubicado en San Diego de Los Altos, calle Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según título supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.
2. Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció que el canon de arrendamiento mensual para la vigencia del contrato se fijó en la cantidad de ochocientos catorce millones veintisiete mil setecientos ochenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 814.527.787,05), equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $250.00), el cual la arrendataria se comprometió a pagar por mensualidades vencidas dentro del plazo de los cinco (5) primeros días del mes siguientes en moneda de curso legal.
3. Que la arrendataria –a su decir- no ha cumplido con su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de enero y febrero de 2022, estando así incursa en la causal señalada en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por haber dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento.
4. Que el objeto de la presente acción es que mediante sentencia se declare el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento existente entre su persona y la ciudadana LENYS YANETH MARTINEZ MEZA, y consecuentemente se declare también extinguida la obligación contractual arrendaticia existente, lo cual implicaría la inmediata recuperación del inmueble, a razón de que la prenombrada ciudadana no le ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de enero y febrero de 2022, adeudando la cantidad de dos mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 2.960,00), que equivalen a la cantidad de quinientos dólares americanos (USD $500).
5. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 y 1.594 del Código Civil, y en el ordinal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
6. Que por lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda a la ciudadana LENYS YANETH MARTINEZ MEZA, para que convenga o sea condenada a: “(…) PRIMERO: En desalojar el inmueble constituido un galpón, ubicado en San Diego de los Altos, calle Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro de esta ciudad de Los Teques, estado Miranda, por cuanto adeuda dos cánones de arrendamiento (…) SEGUNDO: En entregar el inmueble libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones que lo recibió (…)”.
7. Por último, estimó la demanda en la cantidad de dos mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 2.960,00) equivalentes a siete mil cuatrocientas unidades tributarias (7.400 UT).

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 6 de diciembre de 2022, la ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, debidamente asistida por los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ BLANCO y MIGUEL ANÍBAL ZAMBRANO ALBORNOZ, procedió a oponer cuestiones previas y dar contestación a la demanda intentada en su contra; ello en los siguientes términos:
1. Que a pesar que solicitó la duración del contrato de arrendamiento al menos por un (1) año, el arrendador -a su decir- se negó a concederlo, y por tanto en la cláusula tercera del contrato se estableció un plazo de duración del contrato de seis (6) meses fijos, contados a partir del 9 de julio de 2021, hasta el 9 de enero de 2022.
2. Que el arrendador violenta por seis (6) meses la ley y en contra la voluntad de la arrendataria, a quien -según su decir- obligó a firmar el contrato por dicho tiempo sin razones que lo justifiquen, ya que su intención era cobrar honorarios en dólares por la redacción del contrato dos veces al año y ajustar el canon cada seis (6) meses, tal como lo hizo, puesto que por el primer contrato cobró -a su decir- honorarios por la cantidad de doscientos cincuenta dólares americanos (USD $250,00), más sesenta dólares americanos (USD $60,00) por concepto de supuesto notariado.
3. Que a los seis (6) meses siguientes, el arrendador elaboró un nuevo contrato por igual tiempo de duración y estaba exigiendo -a su decir- trescientos dólares americanos (USD $300.00), por el canon de arrendamiento, más una suma igual por concepto de honorarios, más el monto por el supuesto notariado.
4. Que el arrendador en el contrato, en la cláusula primera afirma que el identificado inmueble tiene un valor en el mercado de (Bs. 81.087.768.000,00), pero que nada demuestra sobre el avalúo que para tal fin ha debido realizarse, quebrantando así el artículo 31 del Decreto-Ley.
5. Que el arrendador en el contrato estableció un canon mensual por la cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA SIETE MILONES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 814.527.787,05), pero no dice cuál de los tres métodos señalados en el artículo 32 de la ley especial aplicó para la fijación del canon de arrendamiento, por lo que el mismo -a su decir- vulnera el derecho que le asiste a la arrendataria, contenido en el artículo 17 y 32 del destacado Decreto-Ley y la prohibición estipulada en el literal "d" del artículo 41.
6. Que a pesar que en el contrato se estableció que el pago era en moneda nacional, el arrendador exigió y obligó a la arrendataria a que le pagara el canon de arrendamiento en moneda extranjera, cuyo monto sería DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $250) mensuales fijos, por lo que -a su decir- señaló un número de cuenta errado en el contrato al colocar un dígito adicional al número de cuenta bancaria.
7. Que el arrendador obligó y forzó a la arrendataria en contra de su voluntad a pagar en moneda extranjera en contravención a lo acordado en el contrato, violentando la norma legal estipulada en el artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
8. Que el canon estaba fijado en bolívares por un monto fijo y que pagarlo en dólar fijo mensual, implicaría un incremento del canon mensualmente ya que al subir el dólar y se estaría pagando un excedente.
9. Que no es cierto lo que expresa el arrendador en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, por cuanto el local -según su decir- fue entregado en condiciones no aptas para su uso por el deterioro y estado de abandono en que se encontraba.
10. Que el arrendador le manifestó a la arrendataria que acondicionara el local para su funcionamiento, y lo reparara, no para la actividad religiosa, sino para su habitabilidad, ya que el mismo estaba sin instalaciones de luz eléctrica, paredes sin friso, piso dañado, tuberías de aguas obstruidas y un completo deterioro generalizado por la falta de mantenimiento, y que para ello le concedería el canon correspondiente al mes de julio como abono para los gastos.
11. Que para hacer dichas reparaciones y compra de cables, pinturas, lámparas, friso de paredes etc. y mano de obra, se invirtieron -a su decir- una cantidad total de QUNIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $ 500,00) aproximados.
12. Que se pagó un excedente en el canon de arrendamiento de la siguiente manera: (i) en el mes JULIO, un excedente de Bs. 250,00; (ii) en el mes de AGOSTO, un excedente de Bs. 217,22; (iii) en el mes de SEPTIEMBRE, un excedente de Bs. 305,50; (iv) en el mes de OCTUBRE, un excedente de Bs. 365,50; (v) en el mes de NOVIEMBRE, un excedente de Bs. 415,50; (vi) en el mes de DICIEMBRE, un excedente de Bs. 335,50; y, (vii) en el mes de ENERO, un excedente de Bs. 328.00, para un total de pagos excedentario por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VENTIDÓS CENTIMOS (Bs. 2.217,22).
13. Que el arrendador actúa temerariamente al interponer la demanda de desalojo por falta de pago de los meses de enero y febrero, porque no es cierto que se le adeude el mes de enero, el cual fue cancelado, y el mes de febrero a través del excedente, ya que conforme al artículo 34 de la ley especial, todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido, quedará sujeto a reintegro por parte del propietario arrendador y podrán ser compensables con los cánones de arrendamiento que el arrendatario deba satisfacer.
14. Que el arrendador en ningún momento se comprometió en el contrato a entregar las facturas de pago, ni cumplió su obligación con la arrendataria de hacer entrega de dicho comprobante, tal como lo exige la ley.
15. Que el arrendador al no dar el número de cuenta bancario correcto impidió a la arrendataria el pago en bolívares correspondiente al depósito en garantía, y lo exigió -a su decir- en dólares, exactamente en SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $750,00) y así lo recibió, por lo que al finalizar el contrato, debe devolver dicha suma en la misma moneda más los intereses.
16. Que el arrendador no permitió en ningún momento que la arrendataria ni sus abogados leyeran el contenido del contrato, obligándola a firmar en contra de su voluntad sin su consentimiento, y que prueba de ello se evidencia en la cláusula décima segunda del contrato donde quedó obligada a suscribir una póliza de seguro sobre un inmueble en condiciones de deterioro deplorables, obligándola a asumir una responsabilidad muy delicada y comprometedora en contra de su voluntad, ante la ley y terceros.
17. Que el contrato no ha sido producto del mutuo acuerdo entre las partes, sino que -a su decir- le fue impuesto a la demandada por parte del arrendador, es decir, obligó a la arrendataria adherirse al mismo.
18. Que por todo lo antes expuesto, solicitan se declare sin lugar la demanda y se elabore un nuevo contrato de arrendamiento, condenándose en costas a la parte demandante.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente al escrito libelar, la parte demandante promovió los siguientes elementos probatorios:
Primero.- (Folios 8-15, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en original, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de julio de 2021, insercto bajo el No. 42, Tomo 721, folios 138 hasta 140, a través del cual el ciudadano HECTOR IVAN VELASQUEZ MENDOZA, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, dio en arrendamiento a la ciudadana LENYS YANETH MARTINEZ MEZA, en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, un inmueble constituido por un galpón, ubicado en San Diego de Los Altos, calle Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, situado frente a la Hacienda La Mediagua, totalmente cercado con bloques de cemento y totalmente techado, con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts2), para uso de una iglesia cristina evangélica, acordándose entre otras, las siguientes cláusulas:
“(…) SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual para la vigencia del contrato se fijó conforme a lo establecido en cardinal 1 del artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en la cantidad de Ochocientos (sic) Catorce (sic) Millones (sic) Quinientos (sic) Veintisiete (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Ochenta (sic) y Siete (sic) Bolívares (sic) con Cinco (sic) Céntimos (sic) (Bs. 814.527.787.05) para el día de hoy, que equivale a DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($250,00), conforme al precio publicado por Monitos Dólar Venezuela, cantidad esta que LA ARRENDATARIA se compromete a pagar a EL ARRENDADOR, por mensualidades VENCIDAS, dentro del plazo de los cinco (5) primeros días del mes siguientes, en moneda de curso legal, depositada en una cuenta bancaria, cuyo único titular es EL ARRENDADOR, signada con el Nro. 0151013429400002400074, contra el Banco Fondo Común. TERCERA: El plazo de duración del presente Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) conforme al artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, es de Seis (sic) (06) meses fijos, contado a partir del día Nueve (09) de julio de Dos (sic) Mil (sic) Veintiuno (sic) (2021), hasta el día Nueve (sic) (09) de enero de Dos (sic) mil Veintidós (sic) (2022). Queda convenido entre las parte (sic), que EL ARRENDADOR, concede el primer mes de vigencia del arrendamiento como un mes de gracia a los fines de que LA ARRENDATARIA, acondicione el inmueble para la actividad, objeto del contrato; quedando claro entre las partes, que no está autorizada LA ARRENDATARIA a modificar el inmueble sin la debida autorización y en caso de contravenir esta cláusula, las mejoras quedaran en beneficio del inmueble sin que EL ARRENDADOR tenga que indemnizar (…)”

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado por la parte demandada, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en el presente proceso sobre el inmueble anteriormente descrito objeto del litigio, acordando una vigencia del mismo de seis (6) meses fijos, contados a partir del 9 de julio de 2021 hasta el 9 de enero de 2022; asimismo, se observa que las partes convinieron en que el canon de arrendamiento sería por la suma de ochocientos catorce millones quinientos veintisiete mil setecientos ochenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 814.527.787,05), equivalentes en la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $250,00), cantidad que la arrendataria se comprometió a pagar al arrendador por mensualidades vencidas dentro del plazo de los cinco (5) primeros días del mes siguientes, en moneda de curso legal.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 16-19, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia certificada, TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 1991, a favor del ciudadano HÉCTOR IVÁN VELÁSQUEZ, sobre unas bienhechurías constituidas por un (1) galpón y un (1) apartamento, ubicadas en San Diego de los Altos, Municipio Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado por la parte demandada, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el demandante es propietario del inmueble objeto de la presente controversia.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 20, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en formato impreso, dos (2) RECIBOS DE PAGOS de fechas 3 de enero y 2 de febrero de 2022, por concepto de canon de arrendamiento, recibidos por la ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, en beneficio del ciudadano HÉCTOR IVÁN VELÁSQUEZ MENDOZA, sin firma ni rúbrica alguna. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante hizo valer los siguientes medios probatorios:
.- RATIFICÓ las documentales acompañadas al escrito libelar,lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la parte demandada conjuntamente con su escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, hizo valer los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folios 49-60, I pieza del expediente) marcada con la letra “A”, en copia certificada, QUERELLA PENAL intentada por la ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con un sello de recepción de fecha 2 de mayo de 2022, mediante el cual denuncia a la ciudadana MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, por el presunto delito de usurpación de funciones pública; marcada con la letra “B”, en original, DILIGENCIA suscrita por el abogado en ejercicio MIGUEL ANÍBAL ZAMBRANO ARBORNOS, y recibida por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de junio de 2022, mediante la cual solicitan “(…) se libre la Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público (…)”;marcada con la letra “C”, en original, ESCRITO DE SOLICITUD suscrito por el abogado en ejercicio MIGUEL ANÍBAL ZAMBRANO ARBORNOS, en el carácter de apoderado de la ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, y recibida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de agosto de 2022, mediante el cual solicita el inicio de la investigación y promueve pruebas; y, marcada con la letra “D”, en original, ESCRITO DE SOLICITUD suscrito por el abogado en ejercicio MIGUEL ANÍBAL ZAMBRANO ARBORNOS, en el carácter de apoderado de la ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, y recibida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de noviembre de 2022, mediante el cual ratifica el escrito de fecha 31 de agosto del mismo año. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado que emana de la parte promovente, y recibidas por el órgano destinatario; sin embargo, de la revisión a su contenido no desprende ningún elemento probatorio para la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 61-68, I pieza del expediente) marcada con la letra “E”, DECISIÓN JUDICIAL descargada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, sin firma ni sellos, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 13 de julio de 2016, en el juicio que por resolución de contrato, incoara la ciudadana EDDY MARINA PÉREZ, contra el ciudadano AZZA SUJAA. Ahora bien, aún cuando la autentificad de la documental bajo análisis puede verificarse por notoriedad judicial, esta juzgadora observa que el contenido de la misma es impertinente para el presente asunto, por lo que se hace forzoso desecharla del proceso y por ende, no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 69-71, I pieza del expediente) marcada con la letra “F”, en formato impreso, MENSAJES DE DATOS intercambiados con el número de teléfono 0412-326.27.18, en fechas 8 de febrero, 22 de febrero y 3 de marzo sin indicar año. Ahora bien, quien aquí suscribe no puede verificar la autenticidad de la documental en cuestión, ni verificar la titularidad de los números telefónicos en ella señalados, motivo por el cual, se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 72-75, I pieza del expediente) marcada con la letra “G” y “H”, en formato impreso, cuatro (4) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS presuntamente del local arrendado, en las cuales se observa el mantenimiento al piso y paredes. Ahora bien, aún cuando las fotografías bajo análisis no fueron impugnadas por la parte contraria, esta juzgadora observa que las mismas no aportan elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio seguido por desalojo de un local comercial por falta de pago del canon de arrendamiento; motivo por el cual, se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, hizo valer los siguientes medios probatorios:

.- RATIFICÓ las documentales acompañadas al escrito contestación a la demanda, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió prueba las testimoniales de los ciudadanos EDIXON JOSUÉ JUÁREZ DURAN, ALEJANDRO VINICIO FALCÓN MUÑOZ y YUREIMY SOLEDAD MIRABAL MEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 11.593.843, V-20.493.800 y V-13.599.557, respectivamente. Ahora bien, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de junio de 2023 (inserto a los folios 154-155 del expediente), negó la admisión de dicha probanza por no cumplir los parámetros establecidos en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Por último, se observa que la parte demandada promovió a su vez en el lapso probatorio, prueba de informes dirigida al Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, y prueba de posiciones juradas; sin embargo, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de junio de 2023 (inserto a los folios 154-155 del expediente), negó la admisión de dichas probanzas por no cumplir los parámetros establecidos en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, si bien es cierto que la norma invocada no prohíbe la admisión de tales probanzas en el lapso probatorio, como desacertadamente advirtió el tribunal de la causa, esta alzada observa que la parte demandada no insistió en su admisibilidad ni nada alegó al respecto en la oportunidad de consignar escrito de informes en segunda instancia, motivo por el cual, quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de septiembre de 2023, se dispuso lo siguiente:

“(…) Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, quien decide observa que como se dijo anteriormente, de las actas procesales se evidencia que la ciudadana LENYS YANETH MARTINEZ MEZA, quedó debidamente citada en fecha 31/10/2022, tal cual como lo dejó demostrado el Alguacil (sic) de este Tribunal (sic), siendo que el lapso para la contestación de la demanda (veinte días de despacho); precluyó el día 07/12/2022, hasta esa fecha tenía la demandada para contestar la demanda. Pero no lo hizo, porque de las actas procesales no se evidencia que durante ese lapso (20 días de despacho), la parte demandada haya presentado escrito de contestación al fondo de la demanda tal como lo establece el artículo 361 concatenado con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta, porque se verificó válidamente la citación de la demandada y se constató que compareció en el lapso previsto en la legislación para este tipo de procedimientos, mas no dio contestación al fondo de la demanda, solo presentó escrito de cuestiones previas.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito establecido por el legislador para que se verifique la confesión ficta del demandado, “si nada probare que le favorezca”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209, dejó establecido:
(…omissis…)
Pues bien, en el presente caso, la demandada LENYS YANETH MARTINEZ MEZA, compareció durante el lapso probatorio a consignar pruebas de posiciones juradas, pruebas testimoniales y pruebas de informes, las cuales fueron negadas por este Tribunal (sic), debido a que las mismas no fueron promovidas en el lapso correspondiente.
(…omissis…)
Además por tratarse la presente demanda, de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, donde se evidencia el derecho que tiene la actora como propietaria del local objeto de la demanda, -lo cual quedó demostrado del documento de propiedad traído a los autos-, de reclamar los cánones de arrendamiento adeudados por la parte demandada, cuyo pago no logró demostrar, porque a lo largo del proceso, no presentó documento alguno que le favorezca, aún cuando estaba en conocimiento de la presente demanda incoada en su contra.
En consecuencia, en el presente caso, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador aplica a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos, en lo que a la ciudadana LENYS YANETH MARTINEZ MEZA, se refiere, así se decide y de esa manera será declarado en el dispositivo del presente fallo.-
De modo que, la parte actora logró demostrar con el contrato de arrendamiento traído a los autos y valorado por este sentenciador, la existencia de una relación arrendaticia, así como los términos en que quedaron establecidos algunos aspectos, tales como la destinación que debía el arrendatario darle al inmueble arrendado, el monto, forma y lugar del pago de los cánones de arrendamiento.
Por lo tanto, correspondía entonces a la parte demandada, a través de su representante legal demostrar que efectivamente había sido libertada de esa obligación y había dado fiel cumplimiento y continuidad a la forma, lugar y oportunidad de pago, lo cual se evidencia en la cláusula CUARTA.
En este sentido, el legislador supone que las partes al contraer una obligación pretenden que la misma se cumpla como fue pactada, y del modo en que fue contraída.
Pues bien, al quedar demostrado en autos que la parte demandada incumplió en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de ENERO y FEBRERO de 2022, al no hacerlo dentro del plazo convenido entre las partes, esos supuestos, la subsumen dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece lo siguiente: “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento…”, lo que deviene en forzoso para este sentenciador declarar, la procedencia del desalojo pretendido por la parte actora en este proceso, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando (sic) Justicia (sic)en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), DECLARA:
PRIMERO: La CONFESION (sic) FICTA de la demandada, ciudadana LENYS YAHETH MARTINEZ MEZA.-
SEGUNDO: Con lugar la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano HÉCTOR IVÁN VELÁSQUEZ MENDOZA, contra la ciudadana LENYS YANETH MARTINEZ MEZA.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado y totalmente libre de bienes y personas “un inmueble constituido por un galpón, ubicado en San Diego de Los Altos, calle Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados (300mts2).
CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada por haber resultado vencida en la litis (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 14 de noviembre de 2023, comparecieron ante esta alzada las apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadano HÉCTOR IVÁN VELÁSQUEZ MENDOZA, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual realizaron una síntesis de los hechos expuestos en el escrito libelar, para de seguidas afirmar que la parte demandada habiendo sido debidamente citada, en vez de efectuar su contestación, únicamente opuso –a su decir- las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar. Acto seguido, indicaron que al no presentar la demandada la lista de los testigos que pretendía traer en la oportunidad para contestar la demanda, ni tampoco trajo a los autos algún medio de prueba que le favoreciera, aunado a que la acción no es contraria a derecho, debe tenerse por confeso a la parte demandada. Por último, realizó un recuento de los medios probatorios traídos a los autos, y solicitó se confirme la sentencia apelada.
En este mismo orden de ideas, se desprende de las actas que en fecha 14 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LENYS YANETH MARTINEZ MEZA, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes en el cual manifestó que lo alegado por la parte demandante tanto en la audiencia preliminar, como en la oportunidad en que fue celebrado el debate oral, con respecto a la confesión ficta es falso, por cuanto el escrito de contestación a la demanda fue consignado en su debida oportunidad procesal; acto seguido, indica que el a quo infringió las formas procesales establecidas en los artículos 868 primer aparte y 865 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de su representada pues – a su decir- impidió que se tramitara el juicio con apego al debido proceso, al no considerar las defensas de fondo alegadas por su representada, llamando su atención que el juez fijó y celebró los actos propios del proceso, siendo que el Código Adjetivo Civil, establece que si no hay contestación a la demanda el juez sentenciará la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso, siendo que al decidir el juez nueve (9) meses después la confesión ficta solicitada, asumió una conducta negligente. Por último, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, sea revocada la sentencia recurrida.

OBSERVACIÓN A LOS INFORMES:
Mediante escrito presentado ante esta superioridad en fecha 22 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, formuló sus respectivas observaciones a los informes de su contraparte, en el cual manifestó que no es cierto que la parte demandada fuere presentado sus defensas de fondo, por cuanto la ley ha sido específica en cuanto al modo en que debe ser celebrada la contestación a la demanda, y por tanto, no se debe dejar a la libre intuición del juzgador adivinar cuál es la intención del demandado, si éste presenta un escrito en donde no señala si niega, rechaza o contradice la demanda; por último, solicitó que se confirme la sentencia recurrida, y en consecuencia, sea decretada la confesión ficta de la parte demandada.
Por su parte, en fecha 28 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LENYS YANETH MARTINEZ MEZA consignó su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual realiza una transcripción de los hechos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, para finalmente solicitar que se declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el tribunal que conoció la causa.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de septiembre de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano HÉCTOR IVÁN VELÁSQUEZ MENDOZA contra la ciudadana LENYS YANETH MARTINEZ MEZA, todos plenamente identificados en autos, todo ello por haber operado en el presente caso la confesión ficta de la parte demandada. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien la presente causa resuelve estima conveniente puntualizar en primer lugar, que el ciudadano HÉCTOR IVÁN VELÁSQUEZ MENDOZA, procedió a interponer la presente acción de desalojo, bajo el fundamento de que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de julio de 2021, inserto bajo el No. 42, Tomo 721, dio en arrendamiento a la ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, un inmueble constituido por un galpón, ubicado en San Diego de Los Altos, calle Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, fijándose un canon mensual por la cantidad de ochocientos catorce millones veintisiete mil setecientos ochenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 814.527.787,05), equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $250.00), el cual la arrendataria se comprometió a pagar por mensualidades vencidas dentro del plazo de los cinco (5) primeros días del mes siguientes en moneda de curso legal. Seguido a ello, señaló que la arrendataria no ha cumplido con su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de enero y febrero de 2022, adeudando la cantidad de dos mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 2.960,00), que equivalen, estando así incursa en la causal de desalojo señalada en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo tanto, solicitó que se ordene el desalojo del inmueble arrendado y se entregue libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones que lo recibió.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, la ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente, alegó –entre otras afirmaciones- que el arrendador se negó a conceder la vigencia del contrato por un (1) año, por lo que -según su decir- fue obligada a firmar el contrato por un plazo de duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del 9 de julio de 2021, hasta el 9 de enero de 2022, ya que la intención del arrendador era cobrar honorarios en dólares por la redacción del contrato dos veces al año y ajustar el canon cada seis (6) meses; además, indicó que el arrendador nada demuestra sobre el avalúo del inmueble arrendado que –a su decir- ha debido realizarse, y que al establecer el canon mensual sin indicar cuál de los tres métodos señalados en la ley especial aplicó para la fijación del mismo, se vulnera -a su decir- el derecho que le asiste a la arrendataria contenido en los artículos 17 y 32 del Decreto-Ley especial y la prohibición estipulada en el literal "d" del artículo 41. Seguido a ello, afirmó que a pesar de que en el contrato se estableció el pago en moneda nacional, el arrendador exigió, obligó y forzó a la arrendataria a que pagara en moneda extranjera, cuyo monto serían DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $250) mensuales fijos, lo cual –a su decir- generó un excedente de la siguiente manera: (i) en el mes julio, un excedente de Bs. 250,00; (ii) en el mes de agosto, un excedente de Bs. 217,22; (iii) en el mes de septiembre, un excedente de Bs. 305,50; (iv) en el mes de octubre, un excedente de Bs. 365,50; (v) en el mes de noviembre, un excedente de Bs. 415,50; (vi) en el mes de diciembre, un excedente de Bs. 335,50; y, (vii) en el mes de enero, un excedente de Bs. 328.00, para un total de pagos excedentario por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.217,22).
Aunado a lo anterior, la demandada continuó alegando que el arrendador actúa temerariamente al interponer la demanda de desalojo por falta de pago de los meses de enero y febrero, porque no es cierto que se le adeude el mes de enero, el cual –a su decir- fue cancelado, y que el mes de febrero también se canceló a través del excedente, ya que conforme al artículo 34 de la ley especial, todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido, quedará sujeto a reintegro por parte del propietario arrendador y podrán ser compensables con los cánones de arrendamiento que el arrendatario deba satisfacer. Acto seguido, manifestó que el arrendador no permitió en ningún momento que la arrendataria ni sus abogados leyeran el contenido del contrato, obligándola a firmar en contra de su voluntad sin su consentimiento, por lo que insistió en que el contrato no ha sido producto del mutuo acuerdo entre las partes, sino que -a su decir- le fue impuesto a la demandada por parte del arrendador, es decir, la obligó a adherirse al mismo; motivos por los cuales solicitó que se declare sin lugar la demanda y se elabore un nuevo contrato de arrendamiento, condenándose en costas a la parte demandante.

Ahora bien, a fin de resolver el recurso de apelación intentado, esta alzada observa que el tribunal de la causa en la oportunidad de dictar sentencia, consideró que había ocurrido la confesión ficta de la parte demandada, al haberse verificar los requisitos para su procedencia; así las cosas, se hace entonces necesario determinar si el pronunciamiento del a quo estuvo o no ajustado a derecho, para lo cual es preciso indicar que la presente demanda de DESALOJO fue admitida por el tribunal de la causa a través de las reglas del procedimiento oral previstas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que se considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código Adjetivo Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 868.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362 (…)”.

Artículo 362.-“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Resaltado de esta alzada).

Es el caso que, dicha presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, le es a su vez exigible al demandado su comparecencia a atender tal reclamación; de allí, que la inasistencia del accionado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo (extemporánea), trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum que se comporta como una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
Dicho lo anterior, puede afirmarse que para la procedencia de la confesión ficta deben reunirse ciertos extremos, tales como: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda, 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho, y 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que la parte accionada no diese contestación a la demanda incoada en su contra, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, advierte que: (i) mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2022, el tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, ello a los fines de que ésta procediera a dar contestación a la acción dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la misma (folio 21, I pieza del expediente); (ii) en fecha 31 de octubre de 2022, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, consignando de esta manera el recibo de citación debidamente firmado (folios 29 y 30, I pieza del expediente); y, (iii) en fecha 6 de diciembre de 2022, compareció la ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, debidamente asistida de abogados, a fin de consignar un escrito en el cual opuso cuestiones previas y realizó afirmaciones en contra de la pretensión libelar.
No obstante a esto último, el tribunal de la causa sin pronunciamiento ni motivación alguna, concluyó que la parte demandada solo opuso cuestiones previas; asimismo, en la oportunidad para consignar observaciones a los informes ante esta alzada, la representación judicial del ciudadano HÉCTOR IVÁN VELÁSQUEZ MENDOZA, alegó que el Código de Procedimiento Civil establece “…el modo en que debe celebrarse la contestación de la demanda…”, no siendo posible dejar a la intuición del juez adivinar cuál es la intención del demandada, si éste presenta “…un escrito en donde no señala si niega, rechaza o contradice la demanda…”. Así las cosas, con el objetivo de emitir pronunciamiento al respecto, quien decide debe traer a colación el artículo 361 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar (…)”

En esta disposición se previene, las actitudes que puede adoptar el demandado frente a la pretensión del actor, bien sea el de contradecir, convenir y/o alegar razones, defensas o excepciones perentorias; así las cosas, cuando el legislador se refiere a la contradicción de la demanda, debe entenderse como la posición defensiva del demandado a las pretensiones del escrito libelar. De esta manera, constituye una formalidad no prevista por la ley y además en exceso rigurosa, que la parte demandada deba forzosamente utilizar la práctica muy común de “niego, rechazo y contradigo”, para que pueda entonces entenderse que adoptó una actitud de contradicción a la demanda, como desacertadamente lo sostiene la parte actora, ya que el juez debe atender todos alegatos y defensas de las partes y, en casos como el de autos, debe analizar del escrito presentado por la parte demandada, si en el mismo se alegan defensas o excepciones, y demás argumentaciones que van dirigidas a enervar la pretensión libelar, ya que la institución de la defensa en el sistema procesal, deben ser interpretada en beneficio de la práctica de la justicia.
Por consiguiente, esta juzgadora observa del escrito presentado en fecha 6 de diciembre de 2022, por la ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, debidamente asistida de abogados, que ésta luego de oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, realizó una serie de defensas y alegatos dirigidas a atacar la pretensión libelar, todo lo cual –a criterio de quien decide- comporta una posición defensiva de la demanda, y por tanto, una actitud de la prenombrada propia de un acto de contestación; motivo por el cual, se concluye que la parte demandada sí compareció oportunamente a contestar la presente demanda, todo lo cual permite afirmar que el caso de marras no se cumple con el primer extremo para decretar la confesión ficta, y por tanto, resulta forzoso REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de septiembre de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano HÉCTOR IVÁN VELÁSQUEZ MENDOZA contra la ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, todos plenamente identificados en autos, todo ello por haber operado en el presente caso la confesión ficta de la parte demandada; tal y como se hará constar en la parte dispositiva del fallo.- Así se decide.
Realizado el pronunciamiento que precede, este tribunal superior en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de procedimiento, en el cual se establece que la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de la instancia inferior “(…) no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver sobe el fono de litigio (…)”, quien decide, procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones:
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y en virtud que, el presente juicio es seguido por DESALOJO de un inmueble destinado para el uso comercial constituido por un (1) galpón ubicado en San Diego de Los Altos, calle Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el fundamento de que la parte demandada en su condición de arrendataria, incurrió presuntamente en la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2022; se considera prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)” (Resaltado añadido)

Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprende entre las numerosas causales que contiene, la posibilidad de solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento, cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; circunstancia ésta alegada en el presente juicio, pues la parte demandante denuncia como insolutos los cánones de arrendamiento a partir del mes de marzo de 2021. Partiendo de ello, resulta oportuno indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla (…)”. (Resaltados de esta alzada).
De la citada norma sustantiva se desprende, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que la parte demandada, se encontraba obligada a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes. Asimismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para la arrendataria con ocasión al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)

Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el hoy recurrente, una obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia de tal causal, observa que la parte demandante conjuntamente con su libelo, consignó CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de julio de 2021, inserto bajo el Nº 42, Tomo 721 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, a través del cual el ciudadano HÉCTOR IVÁN VELÁSQUEZ MENDOZA, dio en arrendamiento a la ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, el inmueble objeto del litigio (inserto a los folios 8-15, I pieza).
Sin embargo, es preciso señalar que en la oportunidad para contestar la demanda, la ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, pretendió enervar la validez del referido contrato de arrendamiento, al señalar que “(…) negamos, rechazamos y contradecimos por no ser cierto que el Contrato de Arrendamiento (…) haya sido autenticado en la Notaria Publica del Municipio Los Salias (…) el mencionado contrato fue firmado en la oficina de la representante de la parte arrendador-demandante (…)”, no obstante, es necesario advertir que si la intención de la parte demandada era atacar la autenticidad del contrato de arrendamiento, debió tachar el referido instrumento en su debida oportunidad, lo cual no hizo, por lo que al mismo se le confirió pleno valor probatorio como demostrativo de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Aunado a ello, la accionado adujó reiteradamente en el escrito de contestación a la pretensión libelar, que fue “obligada” a firmar el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio “…en contra de su voluntad sin su consentimiento…”; al respecto, es preciso indicar que las afirmaciones de la ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, van a dirigidas a embestir la validez del contrato locativo, y por consiguiente, declarar la nulidad del mismo por supuestos vicios de consentimiento, siendo así, y a los fines de fortalecer su fundamento, ha podido ejercer la accionada los mecanismos legales para obtener un pronunciamiento judicial en una acción autónoma, lo cual no ocurrió en el caso de autos. En tal sentido, si la parte recurrente pretendía que se estableciera en este fallo la nulidad del contrato de arrendamiento, debió plantearlo mediante una mutua petición o reconvención, ya que la ley no permite suplir el ejercicio de las acciones legales, más aún cuando lo pretendido por la demandada, necesariamente requiere un pronunciamiento judicial para entonces poder surtir los efectos legales respectivos, y no puede hacerlo por vía supletoria en esta causa (contestación de la demanda) que no es la forma procesal correspondiente; por consiguiente, se desecha del proceso los alegatos en cuestión.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, y quedando entendido que el referido CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de julio de 2021, inserto bajo el Nº 42, Tomo 721 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, tiene plena validez y eficacia jurídica, se debe entonces traer a colación el contenida de su cláusula segunda, la cual establece lo siguiente (inserto a los folios 8-15, I pieza):
“(…)SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual para la vigencia del contrato se fijó conforme a lo establecido en cardinal 1 del artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en la cantidad de Ochocientos (sic) Catorce (sic) Millones (sic) Quinientos (sic) Veintisiete (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Ochenta (sic) y Siete (sic) Bolívares (sic) con Cinco (sic) Céntimos (sic) (Bs. 814.527.787.05) para el día de hoy, que equivale a DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($250,00), conforme al precio publicado por Monitor Dólar Venezuela, cantidad esta que LA ARRENDATARIA se compromete a pagar a EL ARRENDADOR, por mensualidades VENCIDAS, dentro del plazo de los cinco (5) primeros días del mes siguientes, en moneda de curso legal, depositada en una cuenta bancaria, cuyo único titular es EL ARRENDADOR, signada con el Nro. 0151013429400002400074, contra el Banco Fondo Común (…)”. (Resaltado de esta alzada)

De esta manera, se evidencia en autos que la parte demandada en el presente juicio convino como obligación, que el pago del canon de arrendamiento por el inmueble objeto de la controversia, debía ser cancelado dentro del plazo de los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades vencidas, fijándose en esa oportunidad la cantidad de ochocientos catorce millones quinientos veintisiete mil setecientos ochenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 814.527.787,05) equivalentes para ese entonces a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $250,00). No obstante a ello, se observa que en el escrito de contestación a la demanda la ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, alegó por una parte, que el arrendador “…nada demuestra sobre el avalúo que para tal fin ha debido realizarse…”, a fin de fijar el canon de arrendamiento conforme al artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala expresamente lo siguiente:
Artículo 32. “La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:
(…omissis…)
En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación.
La SUNDDE podrá modificar mediante providencia administrativa los porcentajes de rentabilidad anual (%RA) establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social”.

De conformidad con el artículo anterior, la determinación de los cánones de arrendamiento para bienes inmuebles destinados al uso comercial, corresponde en primer lugar al arrendador y al arrendatario de mutuo acuerdo, y en caso de no poder llegar a un convenio, deberá solicitarse a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que establezca dicho monto, tomando en cuenta uno de los métodos contenidos en ese mismo artículo. Así las cosas, al haber las partes intervinientes en el presente juicio suscrito el contrato de arrendamiento antes identificado, en el cual se acordó de mutuo acuerdo la fijación del canon locativo, la omisión de indicar la metodología del avalúo o el método seleccionado de común acuerdo no conlleva a la invalidez de dicha cláusula, por cuanto la misma deviene del principio de autonomía de la voluntad de las partes, y verificado que dicha convención no se encuentra viciada, se debe inexorablemente desechar las afirmaciones expuestas por la parte demandada para buscar la nulidad de la mencionada cláusula.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, la ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, a su vez alegó la violación del contenido de los artículos 17 y 41, literal “d” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sosteniendo para ello que en el contrato se estableció el pago del canon en moneda nacional, pero que el arrendador “…exigió y obligó a la arrendataria que le pagara el canon de arrendamiento en (moneda extranjera) dólares…”; al respecto, es preciso señalar que en la mencionada cláusula segunda del contrato de arrendamiento, las partes acordaron que el canon locativo era por la suma de ochocientos catorce millones quinientos veintisiete mil setecientos ochenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 814.527.787,05) equivalentes para ese entonces a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $250,00), el cual debía ser cancelado por la arrendataria “en moneda de curso legal”, por lo que sin mayor labor interpretativa, resulta claro para este tribunal que las partes acordaron de manera clara el pago del canon de arrendamiento en bolívares, sin que se pactara el pago en alguna otra moneda, por tal motivo, tal alegato esgrimido por la parte demandada resulta inocuo al no haber quedado probado en autos que las partes hayan establecido otro medio de pago distinto al antes transcrito, siendo así, se debe inexorablemente desechar tal defensa.- Así se precisa.
Ahora bien, la parte demandada continúo alegando que aún cuando canceló el canon de arrendamiento por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $250,00), la pensión mensual correcta –según su decir- era la cantidad de ochocientos catorce millones quinientos veintisiete mil setecientos ochenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 814.527.787,05), y que en vista de que desde el mes de julio del año 2021, hasta el mes de enero del año 2022, ha cancelado la suma equivalente en divisas, se ha generado un exceso, solicitando que ello sea compensado para el pago del mes de febrero demandado como insoluto; al respecto, es preciso indicar que a los fines de que exista una compensación, debe verificarse en primer lugar que haya una deuda recíproca para que pueda extinguirse, por lo que si la demandada pretendía que se le tuviera solvente en el pago de las pensiones arrendaticias bajo el supuesto de haber cancelado en exceso tal obligación, debía en todo caso obtener un pronunciamiento judicial previo que determinara el sobrealquiler que afirma, para que de este modo surgiera una deuda pendiente por el arrendador, y pudiera surgir la figura de la compensación en caso de falta de pago de los cánones de arrendamiento.
De esta manera, visto que no cursa en el presente expediente el deber del actor de reintegrar a la demandada una cantidad de dinero por el exceso de cobro del canon pactado, no puede existir compensación alguna; además, si la ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, pretendía que se estableciera en este fallo la presunta existencia de un sobre alquiler, debió plantearlo mediante una mutua petición o reconvención, ya que la ley no permite suplir el ejercicio de las acciones legales, más aún cuando lo pretendido por la prenombrada necesariamente requiere un pronunciamiento judicial para entonces poder surtir los efectos legales respectivos, y no puede hacerlo por vía supletoria en esta causa (contestación de la demanda) que no es la forma procesal correspondiente; por consiguiente, se desecha del proceso el pedimento en cuestión bajo las razones antes expuestas.- Así se precisa.
Resuelto lo que antecede, y subsumiéndonos en el caso bajo análisis, se debe establecer entonces cuál es el canon de arrendamiento acordado por los contratantes y así descender a verificar la supuesta falta de pago del mismo; así las cosas, en la mencionada cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estableció el canon “(…) en la cantidad de Ochocientos (sic) Catorce (sic) Millones (sic) Quinientos (sic) Veintisiete (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Ochenta (sic) y Siete (sic) Bolívares (sic) con Cinco (sic) Céntimos (sic) (Bs. 814.527.787.05) para el día de hoy, que equivale a DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($250,00), conforme al precio publicado por Monitor Dólar Venezuela (…)”, por lo que es preciso señalar que se ha convertido en la práctica más común y recurrente para la actualidad al momento de constituir una obligación pecuniaria, utilizar una moneda extranjera, generalmente el dólar estadounidense, como una moneda de cuenta o referencial del valor de la obligación, para así tener un pago acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de su cancelación, asegurándose de esta forma a los justiciables un medio adecuado de certeza y seguridad jurídica, que en este caso es recibir aquello que realmente se pactó.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa María Ávilay otro), señaló lo siguiente:
“(…) En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago (…)” (resaltado añadido).

Con atención a lo transcrito, no puede obviarse el incremento de transacciones en moneda extranjera en el país desde hace varios años, por ser más confiable y segura, ya que cuando la divisa funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal. En ese contexto y subsumiéndose al presente caso, se debe concluir que las partes intervinientes en el presente juicio, establecieron el canon de arrendamiento por el inmueble objeto del litigio, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $250), el cual la arrendataria se comprometió a pagar en moneda de curso legal, por lo que es claro que las contratantes acordaron como moneda de cuenta el dólar estadounidense, siendo dicha suma el canon locativo mensual al cual la demandada se obligó a pagar en los términos del contrato.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, debe procederse a analizar si ciertamente la parte demandada incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento convenido y conforme a los términos pactados en el contrato de arrendamiento, lo cual constituye un hecho negativo cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la arrendataria. A tal efecto, resulta necesario traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de diciembre de 2010, expediente Nº 10-338, que determina a quién le corresponde el omnus probandi sobre el cumplimiento del pago en los cánones de arrendamiento –como sucede en el caso de marras-, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…)Si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios. Nadie puede construirse su propia prueba.
Es al demandado, el arrendatario, a quien corresponde probar que sí pago los cánones de arrendamiento, acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador con la indicación del pago del canon, para demostrar su solvencia y la improcedencia de la demanda resolutoria.
Por lo tanto, es en definitiva al arrendatario a quien correspondía demostrar que sí pagó los cánones de arrendamiento, y resultaba intrascendente, desde el punto de vista probatorio, los dieciocho recibos no pagados acompañados por el demandante en la oportunidad probatoria. La carga de la prueba la tenía el arrendatario en cuanto a su solvencia (…)” (Resaltado de esta alzada).

Por consiguiente, se tiene entonces que la parte actora, aduce en su libelo que la parte demandada en su condición de arrendataria se encuentra insolvente en su obligación de cancelar el canon de los meses correspondiente a enero y febrero del año 2022; ante ello, de la revisión a los autos se observa que la demandada no consignó medio probatorio alguno en el decurso proceso para desvirtuar tales afirmaciones, limitándose en la oportunidad para contestar la demanda a señalar que no ha incumplido a lo pactado en el contrato de arrendamiento, aseverando por una parte que sí pagó el mes de enero de ese año, pero no aporta elemento probatorio alguno para demostrar esta afirmación, y que con respecto al mes de febrero del año 2022, éste debe –a su decir- ser compensado, sin existir previamente el deber del actor de reintegrar al demandando una cantidad de dinero por el exceso de cobro del canon pactado; en consecuencia, quien aquí suscribe puede afirmar ateniéndose a lo alegado y probado en autos, que la arrendataria de ninguna manera demostró haber cancelado los meses reclamados como insolutos, ni demostró que dicha insolvencia pueda ser imputable al arrendador, por lo que sin lugar a dudas incumplió con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil.
Motivos por los cuales, siendo que para el derecho la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico mediante las formas determinadas por la ley, y en virtud que, la accionada no logró desvirtuar la falta de pago alegada por la parte actora en el escrito libelar, este tribunal partiendo de las pruebas aportadas a los autos y con apego a las consideraciones supra realizadas, declara procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, ello conforme al literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE la acción de DESALOJO interpuesta por el ciudadano HÉCTOR IVÁN VELÁSQUEZ MENDOZA contra la ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, quien debe desalojar y hacer entrega material al demandante del inmueble objeto del presente juicio constituido por un (01) galpón ubicado en San Diego de Los Altos, calle Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, situado frente a la Hacienda La Mediagua, totalmente cercado con bloques de cemento y totalmente techado, con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts2), libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, ello de conformidad con la causal contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se decide.
De esta manera, con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, esta superioridad debe declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANÍBAL ZAMBRANO ARBORNOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 29 de septiembre de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano HÉCTOR IVÁN VELÁSQUEZ MENDOZA contra la prenombrada ciudadana, todos plenamente identificados en autos, quien debe desalojar y hacer entrega material a la demandante del inmueble objeto del presente juicio; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANÍBAL ZAMBRANO ARBORNOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 29 de septiembre de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano HÉCTOR IVÁN VELÁSQUEZ MENDOZA contra la ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, plenamente identificados en autos, quien debe desalojar y hacer entrega material al demandante, del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un (01) galpón ubicado en San Diego de Los Altos, calle Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, situado frente a la Hacienda La Mediagua, totalmente cercado con bloques de cemento y totalmente techado, con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts2), libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en que lo recibió.
No hay condena en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. 23-10.062.