REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 213º y 165º
Visto el escrito de TERCERÍA que antecede presentado en fecha 12 de marzo de 2024, por el ciudadano RUBÉN JOSÉ VÁSQUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.550.209, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.174.842, en el cual plantea una intervención adhesiva conforme al ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal efecto las siguientes afirmaciones:
“(…)Yo, Rubén José Vásquez Brito (…) Asistido en este Acto (sic) por el profesional del Derecho Abogado Héctor González (…) (…) Me presento ante este honorable Juzgado (sic) de conformidad con lo dispuesto en el Segundo Parágrafo del Art. 168 del C.P.C. el cual establece “Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial…” para hacerme parte como Tercero (sic) Adhesivo(sic) de conformidad con lo establecido en el Ordinal (sic) Tercero (sic) del Art. 370 del C.P.C. en el Expediente (sic) signado con el Nº 24-10120 (…) con el objeto de ayudar a vencer en su Defensa (sic) en el presente proceso a la mencionada Comunidad de Comuneros (Asociación Civil).
DE LAS RAZONES DE HECHO CONFORME AL DERECHO:
Las razones que esgrimo para hacer valer los derechos e intereses de la mencionada Asociación Civil en el presente proceso en donde se declaró CON LUGAR la pretensión de NULIDAD propuesta por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “INVERSIONES KERCH C.A.” en fecha 21 de diciembre del 2023 en contra de la prescripción adquisitiva que se sustanció en el Expediente (sic) Nº 30506 en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil a cargo de la Juez Abg. ELsy Madriz Quiroz, (la cual se encuentra consignada en el Expediente (sic)) en este Juzgado Superior debido al recurso de Apelación (sic) que interpusieron las Partes (sic) Demandadas (sic), las explico a continuación:
Dice textualmente la Jueza (sic) en sus consideraciones para decidir “quien asumió la representación de la Demandada (sic) en el Juicio (sic) de Prescripción (sic) Adquisitiva (sic) Ciudadano Tomas Oswaldo Bruni Espinoza no se encontraba legitimado para actuar en representación de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos como Presidente (sic) de esa Directiva (sic) como en efecto fue el Acta Nº 4º la cual quedo (sic) ANULADA por Sentencia (sic) Definitivamente (sic) firme proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en fecha 08 de diciembre del 2015. Luego dice: “Por decisión dictada el 12 de marzo de 2020 por este Juzgado de Instancia fue declarada CON LUGAR la Demanda (sic) incoada por el Ciudadano Rubén José Vásquez Brito… se declara la NULIDAD del Acta (sic) de Asamblea (sic) General (sic) de Comuneros (sic) de la Asociación (sic) mencionada… Siendo designado como Presidente el prenombrado Ciudadano (sic), quedando nuevamente en ¡ENTREDICHO! LA LEGITIMIDAD del Ciudadano (sic) TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA para representar en Juicio (sic) a la Asociación (sic). De acuerdo con lo expuesto por la Juez de Primera Instancia como consta del Folio (sic) Noventa (sic) y nueve (99) al Folio (sic) Cien (sic) (100) de la Sexta (sic)pieza, hace presumir que en cualquier momento esta Juzgadora (sic) Superior (sic)podría declarar de Oficio (sic) la falta de LEGITIMIDAD o falta de CUALIDAD del precitado Ciudadano, quedando consecuencialmente la Asociación (sic) que pretendo ayudar a salir victoriosa en el presente proceso, con serios problemas para defenderse por quedar efectivamente ACEFALA (sic) dejando secuelas graves incluso para dictar Sentencia (sic) al no existir sobre quien recaiga las DISPOSICIONES de la Decisión (sic) de no ADMITIRSE la presente Tercería (…)” (resaltado añadido)
Con vista a lo antes transcrito esta juzgadora observa en primer lugar, que aún cuando el ciudadano RUBÉN JOSÉ VÁSQUEZ BRITO, manifiesta –por una parte- su intención de intervenir en el presente juicio como tercero adhesivo coadyuvante de la parte codemandada, conforme al ordinal 3º del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, previamente a esto, manifestó comparecer “(…) de conformidad con lo dispuesto en el Segundo Parágrafo del Art. 168 del C.P.C.(…)”, disposición legal ésta que expresamente dispone lo siguiente:
Artículo 168.- “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.” (Resaltado añadido)
El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso; esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad. Igualmente dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, represente sin poder al demandado, debiendo para ello señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el mencionado artículo 168. Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Ahora bien, sobre la representación sin poder, el autor Vicente Puppio, en su obra titulada ‘‘Teoría General del Proceso’’ Caracas-Venezuela, 2016, pág. 329, establece lo siguiente:
“(…) Cualquiera que reúna las cualidades para ser apoderado judicial, de acuerdo a la Ley de Abogados, se puede presentar sin mandato para hacer valer los derechos del demandado y por ejemplo contestar la demanda, promover pruebas en caso de muerte del apoderado, etc. Es una especie de gestión de negocio judicial y en estos casos el apoderado debe invocar que está actuando en nombre de otro sin poder. Obviamente la representación sin poder supone que en el juicio no exista apoderado judicial del demandado.
Del análisis realizado a las posiciones doctrinales citadas así como a la jurisprudencia invocada, se desprende que, la figura de la representación sin poder está prevista por el Legislador para el caso de que el representante tenga el mismo interés que su representado con respecto al juicio, como es el caso de las comunidades ordinarias, hereditarias o conyugales, mientras que para el caso del demandado, la representación sin poder solo la puede ejercer un abogado en ejercicio y para que la misma sea válida, el abogado debe invocarla expresamente (…)” (resaltado añadido)
Con vista a esto, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, puede presentarse sin poder para representar a la parte demandada, debiéndose entender que debe ser un profesional del derecho, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho; en tal sentido, en el presente caso se puede deducir que el ciudadano RUBÉN JOSÉ VÁSQUEZ BRITO, pretende actuar en representación sin poder de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, parte codemandada en el presente juicio, sin poseer título de abogado, lo cual no puede ser suplido ni con la asistencia de un profesional del derecho, por lo que al manifestar que comparece como representante sin poder de la parte codemandada,incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Por consiguiente, resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE la intervención del ciudadano RUBÉN JOSÉ VÁSQUEZ BRITO, ya identificado, como representante sin poder de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, por no ajustarse a los supuestos de hecho previstos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Resuelto lo que precede y siguiendo este orden, se observa a su vez que el ciudadano RUBÉN JOSÉ VÁSQUEZ BRITO, manifestó su intención de intervenir en el presente juicio como tercero adhesivo de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a fin de verificar la admisibilidad o no delamisma, debe quien aquí suscribe señalar lo siguiente:
La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. En las relaciones materiales, el tercero es el sujeto ajeno indeterminado, que nunca dejará de serlo a menos que las partes de la relación jurídico sustantiva -o una de ellas-, entable una relación jurídica con él mediante un negocio jurídico cualquiera, o por hecho ilícito o por disposición de la ley, creando con ello la posibilidad de la posterior tercería procesal. De tal manera, el tercerista con mérito comprobado podrá ser tercero de la relación procesal, pero no es ajeno a la relación material debatida en el proceso, y viceversa, quien sea realmente tercero en una relación material, es decir ajena a la misma, no podrá hacer triunfar sus pretensiones en un proceso, pues le faltaría el mérito necesario para ello.
El vigente Código ha determinado acertadamente en la estructuración procesal la intervención de terceras personas en el proceso, habida cuenta que aun cuando la relación procesal ideal solo debe vincular en el pleito al demandante con el demandado -independientemente que se pluralicen los términos de la relación en cualquiera de sus extremos o en ambos-, no se puede obstaculizar o impedir la participación de otras personas en el conflicto, por los relevantes intereses que puedan tener o alegar sobre las cosas que son objetos del pleito y aún hasta de sus propios resultados. Es con ocasión de la existencia de esos intereses en cabeza de terceras personas, con definitivas influencias en los resultados del conflicto entre partes, que la legislación procesal siempre les ha concedido un espacio para que puedan ventilar sus derechos y proteger los bienes comprometidos en las resultas de un juicio en el que inicialmente no han sido parte. Por las mismas razones y con los mismos argumentos y motivaciones que justifican los derechos del demandante y del demandado, nuestro procedimiento normativo dispone en su artículo 370, la intervención de los terceros en la causa, voluntaria o forzada, bajo los siguientes términos:
Artículo 370:“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”. (Resaltado añadido)
Conforme al artículo transcrito, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por un interés jurídico actual, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).
Entre las formas de intervención de los terceros contempladas en este dispositivo legal, destaca la del ordinal 3º, vale decir, la intervención adhesiva del tercero que tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. La intervención voluntaria de intervención de terceros, llamada también accesoria o ad adiuvandum, tiene lugar cuando el tercero alega un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.
En la intervención adhesiva, el interviniente no pide nada para sí, y existe una sola pretensión objeto del proceso, la que está planteada entre las partes del juicio principal, y sobre esa pretensión solamente, recae la sentencia con independencia del interés del tercero interviniente. Por ello el interviniente adhesivo no es autónomo en el proceso, sino dependiente de la parte coadyuvada, debe aceptar el proceso en el estado en que se encuentra al intervenir en el mismo y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la principal, tal como lo prevé el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, se observa que el presente juicio seguido por FRAUDE PROCESAL fue incoado por lasociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., contra los ciudadanos MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ DE MANRIQUE, MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCOCER y JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ CHANCHAMIRE, y la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS; alegando el tercero interviniente en esta oportunidad, ciudadanoRUBÉN JOSÉ VÁSQUEZ BRITO, que su interés jurídico actual para solicitar dicha intervención en la causa a favor de la parte codemandada, deviene de su condición de comunero de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, y con fundamento a que:
“(…) en cualquier momento esta Juzgadora (sic) Superior (sic) podría declarar de Oficio (sic) la falta de LEGITIMIDAD o falta de CUALIDAD del precitado Ciudadano, quedando consecuencialmente la Asociación (sic) que pretendo ayudar a salir victoriosa en el presente proceso, con serios problemas para defenderse por quedar efectivamente ACEFALA (sic) dejando secuelas graves incluso para dictar Sentencia (sic) al no existir sobre quien recaiga las DISPOSICIONES de la Decisión (sic) de no ADMITIRSE la presente Tercería (…)” (resaltado añadido)
Con atención a esto, se puede entonces advertir que el interviniente pretende advertir una supuesta falta legitimidad del representante de la codemandada, ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, y que en razón de ello, busca intervenir a fin de que ésta no quede “acéfala”,es decir, sin representación alguna; al respecto, es preciso indicar que para poder ser admitida la intervención adhesiva o coadyuvante, es necesario, in limine, que se cumpla con la legitimación de derecho en el proceso civil (legitimatio ad causam), que se corresponde. Vale decir, que para intervenir, el tercero adhesivo tiene una legitimación no solo para pedir, sino también para comparecer a juicio trayendo a los autos, junto a su pretensión de incorporación a la causa, la prueba de los nexos subjetivos del derecho controvertido.
En otras palabras, en cuanto a los efectos de la intervención adhesiva de terceros, no bastará el hecho de tener la legitimación procesal para comparecer en juicio en los términos precedentemente expuestos, sino que, además, deberá acreditarse mediante prueba fehaciente el interés que se tenga en el asunto, conforme a lo preceptuado en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual, no podrá ser admitida su intervención, es decir, la actividad probatoria del tercero que pretende adherirse, comienza desde el mismo momento de su intervención, tal como lo exige el aludido artículo, el cual dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 379.- “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.” (Negritas y subrayado añadidos).
La parte in fine del referido artículo indica como requisito infalible la presentación de prueba fehaciente que demuestre el interés del tercero coadyuvante, cuya falta impide que continúe su actuación en la causa; así las cosas, en el caso de marras se observa que conjuntamente con la solicitud de intervención presentada por elciudadano RUBÉN JOSÉ VÁSQUEZ BRITO, éste acompañó en copia fotostática, sentencia judicial dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de junio de 2016, en el juicio que por nulidad de asamblea incoaran los ciudadanos RUBÉN JOSÉ VÁSQUEZ BRITO y JOSÉ LUIS VÁSQUEZ BRITO contra la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS (inserta a los folios 50-72, VII pieza), en la cual se advirtió que la parte demandada detenta legitimidad activa para interponer la acción en su condición de comuneros o miembros de la asociación civil demandada.
Así las cosas, si bien del referido instrumento se puede inferir que el ciudadano RUBÉN JOSÉ VÁSQUEZ BRITO, es miembro de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS (parte codemandada), no se acompaña ninguna otra documental ni elemento probatorio alguno para demostrar, llevando a la convicción del juzgador, que el interviniente tiene legitimación para actuar en este juicio como representante de la mencionada asociación; en tal sentido, el supuesto interés del prenombrado para actuar en el presente asunto, deviene –según sus dichos- en que en el caso de declararse una falta de legitimidad del ciudadano TOMÁS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, para representar a la asociación civil demandada, no existiría “sobre quien recaiga”lasentencia en el caso de no admitirse la presente tercería, es decir, pretende suplir el carácter con el cual actúa el mencionado ciudadano, no cursando en autos –se repite-algún elemento probatorio que demostrara su facultad de representación de la referida asociación civil.- Así se precisa.
Aunado a ello, si bien el tercero interviniente en esta oportunidad alegó también que su interés jurídico actual para solicitar dicha intervención en la causa a favor de la parte codemandada, deviene de su condición de comunero de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS; asimismo, indicó que “(…) no me opongo a los alegatos del mencionado representante Judicial (sic)para intentar hacer valer el Título (sic)de la Comunidad (sic)mencionada, pero si debo señalar a esta Juzgadora(sic)que lo que realmente procede conforme a derecho (…) el Juez (sic)DEBE ceñirse al examen riguroso de las dos (02) Cadenas (sic) Titulativas (sic) (…)”, por lo que señala que ante la presente demanda decide intervenir para ayudar a vencer a la asociación demandada de la cual es parte.
Al respecto, se debe advertir que aquella persona tanto natural o jurídica que pretenda ser admitido dentro de un proceso como tercero adhesivo, no puede asumir una posición procesal que contraríe la posición de la parte coadyuvada, puesto que el tercerista adhesivo no postula una pretensión propia dentro del proceso, sino que ayuda o auxilia a la parte a la cual pretende adherirse. Así las cosas, estima esta juzgadora desacertado que la persona que plantea la tercería, sea a su vez una de las personas que ostenten el carácter de miembro de la asociación civil codemandada, puesto que los fundamentos de su intervención quedaron absorbidos por el mismo interés de la parte principal (codemandada); aunado a que como es sabido, una de las principales consecuencias del reconocimiento de la personalidad jurídica a entes distintos de las personas naturales consiste en la separación o autonomía de los patrimonios, de este modo, las obligaciones asumidas por la persona jurídica no afectan el patrimonio de los socios singulares, sino por su parte existe una responsabilidad solidaria de los socios singulares por las obligaciones contraídas por la sociedad.Por consiguiente, vistas las consideraciones que antecede, este juzgado superior estima que en el caso sub litis la mencionada intervención de tercero presentada por el ciudadano RUBÉN JOSÉ VÁSQUEZ BRITO, resulta a todas luces INADMISIBLE por no reunir los requisitos establecidos en la normativa legal invocada.- Así se decide.
Por último, esta juzgadora no puede pasar por alto que de la revisión minuciosa a las actuaciones cursantes en el presente expediente, se evidencia que en fecha 9 de diciembre de 2022, compareció el ciudadano RUBÉN JOSÉ VÁSQUEZ BRITO, a fin de intervenir como tercero adhesivo conforme al ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (ver folio 9, IV pieza), sosteniendo en esa oportunidad que su intención era “(…) ayudar a vencer en el Juicio (sic) a la persona jurídica codemandada es decir Comunidad de Comuneros de San Antonio de los Altos de la cual soy miembros Comunero y Condueño (…)”,señalando de seguidas que se opone a que la asociación civil demandada siga siendo representada por el representante judicial actuante, debido a que “(…) ha estado actuando en el proceso por medio de un Poder, debido a que otorgado por un Ciudadano que no tiene capacidad Jurídica (Cualidad) para otorgarlo (…)”, invocando a su vez la representación sin poder contenida en el artículo 168 eiusdem.
En suma a ello, se desprende que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2023, negó la intervención planteada por el ciudadano RUBÉN JOSÉ VÁSQUEZ BRITO, por “(…) esgrimir argumentos contrarios o en oposición a los expuestos por la parte a la cual pretende ayudar (…)” (inserto a los folios 13-15, IV pieza); asimismo, se observa que contra dicha resolución el prenombrado (hoy interviniente) ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue escuchado en un solo efecto, sin embargo, el interesado no aportó los fotostatos conducentes para impulsar el recurso al tribunal de alzada.
Dicho esto, resulta evidente que el ciudadano RUBÉN JOSÉ VÁSQUEZ BRITO,pretendió ante esta superioridad volver a intervenir como tercero adhesivo con fundamentos de hecho más extensos, pero con el mismo objetivo, como es, alegar una supuesta falta de legitimidad del ciudadano TOMÁS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, para representar a la asociación civil demandada, ello a pesar de que el órgano jurisdiccional cognoscitivo previamente le había negado su intervención. En consecuencia, lejos de evidenciar una contradicción en sus afirmaciones, demuestran una actitud no proba ni franca en el proceso, cuyo fin únicamente es generar situaciones dilatorias para prolongar la incertidumbre del conflicto jurídico, en virtud de ello, esta juzgadora no puede pasar por alto tal desempeño del ciudadano RUBÉN JOSÉ VÁSQUEZ BRITO, instándolo a que en futuras oportunidades actúe con seriedad y veracidad de lo controvertido, absteniéndose de generar múltiples incidencias con idénticos fundamentos, por cuanto dicha actuación recarga a la administración de justicia atentando contra la celeridad y en consecuencia contra la tutela judicial efectiva, al distraer a esta alzada de otras causas que necesitan de igual forma ser decididas.- Así se precisa.
LA JUEZ SUPERIOR
ZULAY BRAVO DURÁN
LA SECRETARIA
LEIDYMAR AZUARTA
Exp. Nº 24-10.120.
|