REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 165º


PARTE RECURRENTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

MOTIVO:

EXPEDIENTE:
CiudadanaMARÍA CLAUDIA MONROY ASUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.819.863.

No tiene apoderado judicial debidamente constituido en autos.

RECURSO DE HECHO.

24-10.131



I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado en fecha 5 de marzo de 2024, por la ciudadana MARÍA CLAUDIA MONROY ASUAJE, debidamente asistida por la abogada en ejercicioJANETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.814, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de febrero de 2023, a través del cual se negó oír el recurso de apelación ejercido por la prenombrada en contra de la decisión proferida por el referido juzgado el 19 de febrero del mismo año, que declaró subsanadala cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del referido artículo, ello en el juicio seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATOincoado por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ÁVILA MORILLO contra la firma mercantil ABASTOS LA GARANTÍA, representada por la ciudadana MARÍA CLAUDIA MONROY ASUAJE, ya identificada.
Mediante auto dictado en fecha 8 de marzo de 2024, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho en el cual se procedería a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito consignado en fecha 5 de marzo de 2024, la ciudadana MARÍA CLAUDIA MONROY ASUAJE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JANETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA, adujo lo siguiente:
“(…) Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado por la parte demandante ciudadano RAFAEL ANGEL AVILA MORILLO, admitida el día Veintiuno (sic) (21) de Noviembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Veintitrés (sic) (2023), mediante el cual reclama resolución de contrato de arrendamiento del local por el incumplimiento del pago de los servicios públicos supuestamente insolutos desde el mes de marzo 2023 hasta octubre de 2023.
En fecha 21 de Noviembre (sic) de 2023, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, libra boleta de citación para la parte demandada, en mi persona MARIA CLAUDIA MONROY ASUAJE en representación de Abastos La Garantía”, la misma fue practicada el día 23 de Noviembre de 2023 por el alguacil del Tribunal (sic).
En fecha 10 de Enero (sic) de 2023, procedí a dar contestación a la demanda en la cual interpuse dos cuestiones previas. PRIMERO: La Cuestión (sic) Previa (sic) establecida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, “por defecto de forma en el escrito libelar por no haberse cumplido con el ordinal tercero (3ero) del artículo 340 ejusdem. Segundo: LA Cuestión (sic) Previa (sic), contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
(…omisiss…)
En fecha 19 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, dictó decisión sobre la subsanacion (sic) de las cuestiones previas opuestas por la demandada declarando subsanada la Cuestión (sic) Previa (sic) establecida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, “por defecto de forma en el escrito libelar por no haberse cumplido con el ordinal tercero (3ero) del artículo 340 ejusdem y sin lugar la Cuestión (sic) Previa (sic), contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)
En fecha 20 de febrero apelé de la decisión del tribunal, por no estar conforme con la decisión.
En fecha 27 de febrero, el Tribunal (sic) dictó auto mediante el cual negó la apelación, sin entrar a analizar que se trata de un sentencia donde hay subsanación y sin lugar lo cual según sentencias reiterada del Tribunal Supremo de Justicia sala (sic) de Casación Civil permite oír la apelación.
-II-
DEL RECURSO DE HECHO
La decisión de no escuchar la apelación me genera un gravamen irreparable como parte demandada, por la incertidumbre y el falso supuesto de la decisión, máxime cuando la apreciación que realiza la Juez (sic) del tribunal en la sentencia mencionada donde considera que fue subsanada la cuestión previa es totalmente falsa ya que la parte actora no subsano la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de procedimiento Civil, “por defecto de forma en el escrito libelar por no haberse cumplido con el ordinal tercero (3ero) del artículo 340 ejusdem, ya en la contestación de las cuestiones previas solo se limito a expresar textual “se demando la resolución de contrato de arrendamiento del local comercial por incumplimiento al pago de los servicios públicos… sigue en ordinal tercero y que también es cierto que la demanda fue incoada contra la firma personal abastos la garantía cuyo numero (sic) de registro de identificación tributaria V-06338529-4…….. Por otra parte dice la parte actora que los datos del registro mercantil son los mismos que constan en el contrato ….. dice también textual “por otra parte respecto los datos de identificación de la firma mercantil son los que se identifican en el contrato de arrendamiento ….los cuales se pueden observar del sello que acompaña la rubrica(sic) de la ciudadana …identificada en autos y que fuera recibido con la comunicación extrajudicial que le informaba la rescisión del contrato”, Ciudadana (sic) Juez (sic) Superior (sic) la parte actora dentro de toda su exposición del escrito No (sic) Subsano (sic) la cuestión previa opuesta, sin embargo la Juez (sic) consideró que la parte actora había subsanado la cuestión previa y en la sentencia no motivo dicha subsanación.
En cuanto a la segunda cuestión previa opuesta relativa al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Juez (sic) la declaro sin lugar, alegando textualmente “ por considerar que la parte actora a través de hecho sobrevenido consignó copia fotostáticas de un instrumento de compra venta privado suscrito entre María Claudia Monroy Asuaje y Elvia Britalia Lara Mendez la propietaria de la firma mercantil, documento este que no fue desconocido por la citada Claudia Monroy Asuaje”.
Ciudadana Juez (sic) Superior (sic), el pronunciamiento de la Juez (sic) de Municipio cae en falso supuesto, por cuanto yo como parte demandada si desconocí la copia simple del documento privado de compra venta que acompañó la parte actora la Juez (sic) señala Textual (sic) (…)
(…omisiss…)
Dicha cuestión previa no quedo (sic) subsanada por cuanto establece el Código de Procedimiento Civil que la Cuestión previa orinal 4° artículo 346 del Código Procesal Civil se subsana mediante la comparecencia del demandado mismo o su verdadero representante articulo (sic) 350 del Código procedimiento (sic) Civil, ahora bien al no cumplir la parte demandada con lo aquí dispuesto, no subsanó la cuestión previa y mal podía decir y sentenciar la Juez (sic) que dicha cuestión previa fue subsanada con la presentación de la copia simple del documento privado, valorando erradamente una copia que fue desconocida y favoreciendo a una sola de las partes (parte demandante) creando de esta manera desigualdad procesal.
(…omisiss…)
Tal y como se desprende del mismo Poder (sic) Especial (sic) conferido, ciudadana Juez (sic), queda suficientemente demostrado que no tengo legitimidad como representante legal de la demandada Firma (sic) Mercantil (sic) “Abastos La Garantía”, toda vez que de las facultades conferidas en el poder no existe facultad expresa para darme por citada ni ser citada ni para representar a Abastos la Garantía en juicio alguno por ante los Tribunales (sic) de la República, ya que el poder que me fue conferido solo me faculta para actuaciones administrativas, tales como alcaldía y otros, y no para actuar así ante órganos Jurisdiccionales al no tener esta condición o facultad, resulta que no tengo legitimidad para estar en juicio.
La ciudadana Juez (sic) Tercero (sic) de municipio (sic) silenció las pruebas promovidas por la parte demandada, en la sentencia de fecha 19 de febrero ni siquiera se pronuncia sobre las pruebas promovidas, únicamente se limito a sentenciar en base a lo alegado por la parte actora violentando el principio de la equidad e igualdad procesal.
Es por todos estos razonamientos y consideraciones que la parte actora No (sic) Subsanó (sic) las cuestiones previas opuestas, supliendo la Juez (sic) la falta de la parte actora.
-III-
DEL DERECHO
Articulo (sic) 305 del Código de Procedimiento Civil
Negada la apelación o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días más el termino de la distancia, al Tribunal (sic) de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez, si este lo dispone asi (sic). También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeandolos (sic) ella misma. El que indique la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el termino (sic) de la distancia si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho.
-IV-
PETITORIO
El presente recurso de hecho lo interpongo, por la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en fecha 19 de febrero de 2024, ya que el referido Juzgado (sic) declaró subsanadas y sin lugar las cuestiones previas, violentando el derecho a la defensa de la parte demandada, basándose en falso supuestos con incongruencia omisiva al dictar la sentencia y violentando el principio de la igualdad procesal favoreciendo a una de las partes sin valorar las pruebas y defensas presentadas por la parte demandada. Por lo que procede en derecho el presente recurso, por los alegatos esgrimidos por lo que su omisión y desigualdad procesal atenta contra la seguridad jurídica, en menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en los artículos 15, 206, 243, 244, 289, 350 y 352 del código de procedimiento civil, causando gravamen irreparable (…)”

III
DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 27 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“Vista la apelación formulada por la ciudadana MARIA CLAUDIA MONROY ASUAJE (…) debidamente asistida por la abogada JANETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA (…) contra el auto de fecha 19 de febrero del año en curso, el tribunal observa:
Señala el artículo 357, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, de la decisión in comento se observa, que las cuestiones previas decididas en el auto de fecha 19 de febrero de 2024, son las establecidas en los ordinales 4º y 5º del artículo 346 ejusdem, por lo tanto las mismas no tienen apelación. En consecuencia este Tribunal (sic) niega la apelación ejercida por la parte demandada así se decide (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho -como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante auto dictado en fecha 27 de febrero de 2023, negó el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARÍA CLAUDIA MONROY ASUAJE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JANETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA, contra la decisión proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 19 de febrero del mismo año, en el que declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del referido artículo. Por su parte, la recurrente adujo que la decisión de la juez de la causa de negar la apelación, le genera un gravamen irreparable como parte demandada, además señaló que “(…) se trata de una sentencia donde hay subsanación y sin lugar lo cual según sentencias reiterada del Tribunal Supremo de Justicia sala (sic) de Casación Civil permite oír la apelación (…)”.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del recurso procesal interpuesto por laciudadana MARÍA CLAUDIA MONROY ASUAJE, en el juicio principal seguido por resolución de contrato de arrendamiento, intentado por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ÁVILA MORILLO contra la firma mercantil ABASTOS LA GARANTÍA, representada por la prenombrada; quien aquí suscribe observa, que ciertamente el presente juicio se admitió y tramitó por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil (ver folio 10 del expediente), por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 867eiusdem, que regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones interlocutorias surgidas en el marco de las cuestiones previas opuestas en dicho procedimiento, disponiendo lo siguiente:
Artículo 867.-“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código (…)” (Resaltado de este juzgado superior)

Ahora bien, de la norma antes transcrita, se desprende que en el juicio oral, las decisiones del juez respecto a las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no son susceptibles de ser apeladas, pero aquellas decisiones de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º, tendrá apelación libremente. De esta manera, sin que esto implique entrar a determinar la procedencia o no de la apelación en cuestión, esta juzgadora observa que la decisión recurrida de fecha 19 de febrero de 2024, declaró lo siguiente (folios 27-29 del presente expediente):
“(…) Dicho esto, y visto que la parte accionante, indico (sic) la denominación o razón social y los datos relativos a la creación y registro del establecimientomercantil “abastos La garantía” y consignado como fue el documento los datos relativos a su creación y registro, quien aquí suscribe considera que fue subsanado correctamente el defecto de forma del libelo de demanda, contenido en el ordinal 31 del artículo 340 de la norma adjetiva civil. En consecuencia, este Tribunal (sic) deberá declarar subsanada la referida cuestión previa.- Así se declara.
b.- En lo respecta a la cuestión previa contenida en el Ordinal (sic) 4º del artículo 346 ejusdem, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…”
(…omissis…)
El tribunal, considera que; de la documentación consignada por la parte demandante, observa con meridiana claridad, la legitimidad de la persona citada, por cuanto como se dijo de los instrumentos consignados, se desprenden las facultades dela citada de representar en juicio al ente jurídico, verbi gracia la empresa “Abastos La Garantía” razón por la cual este Tribunal (sic) declara sin lugar la referida cuestión previa.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…) declara: PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil(…) SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)” (resaltado añadido)

De lo transcrito, se observa que la sentencia apelada por el hoy recurrente, declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, por lo que sin lugar a dudas resulta inapelable la mencionada decisión conforme a lo expresamente contenido en el artículo 867 del Código Adjetivo Civil. Además de esto, respecto a la inapelabilidad de las sentencias que declara subsanadas las cuestiones previas, es preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 7 de octubre de 2022, (caso: Eugenio Blanco Hernández), expediente No. 2020-000243, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) La ley señala de manera categórica cuales decisiones son impugnables o no, y esto se hace necesario a fin de evitar que los medios impugnatorios se utilicen para retrasar el proceso.
Así tenemos que cuando la parte demandada plantea cuestiones previas, previstas en el artículo 346 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, nace para la parte actora la carga de subsanar el defecto u omisión invocados en un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, a tenor de lo previsto en el articulo 350 eiusdem, el cual determina la manera en que se ha de subsanar lo alegado.
Si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el actor dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso y, debe dictar decisión, la cual puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea indicando que el nuevo elemento aportado subsane los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idónea para corregir.
Es pertinente aclarar que se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta a la que se cumplió cuando el decisor se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esa sentencia no pone fin al proceso, solamente lo suspende cuando las declara con lugar, pero la segunda resolución judicial sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del accionante, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una sentencia definitiva, porque se extinguió el procedimiento.
Ahora bien, si esa segunda sentencia declara que se subsanó la cuestión previa planteada por el demandado, relativas a los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del artículo 357 eiusdem esa decisión no tendrá apelación.
(…omissis…)
Aplicando los principios señalados al caso en concreto, se tiene que la recurrida, aplicó un criterio jurisprudencial que ya había sido superado por esta Sala, además de ser el mismo relativo a la subsanación voluntaria, lo cual no se presentaba en el proceso que nos ocupa, aunado a motivar que se daba apelación a una decisión que no la tenía, escudado en la protección del orden público, lo cual vulneraba el principio de legalidad y el de eficacia, realizando una falsa apreciación, que conllevó a un desequilibrio procesal, favoreciéndose a una de las partes, conculcándose el debido proceso, en donde se encuentra plasmado el derecho a la defensa.
Teniendo en cuenta que el a quo, mediante decisión determinó fueron subsanados los defectos u omisiones que se indican en el artículo 346, ordinales 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron expuestas por la parte demandada al presentar cuestiones previas, siendo que la consecuencia jurídica de dicha providencia judicial, es la continuación del proceso no teniendo apelación, a tenor del artículo 357 eiusdem (…)” (resaltado añadido)

Siendo ello así,no hay lugar a dudas que las decisiones que el tribunal dicte declarando sin lugar o subsanadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables, por cuanto la naturaleza de esta sentencia no pone fin al proceso. Así, ya la Sala Constitucional del máximo tribunal en su sentencia N° 1094, del 19 de mayo de 2006, ratificó su resolución judicial N°1386 del 21 de noviembre de 2000, en donde determina que “(…)si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla(…)”,criterio este que no ha sido modificado; además, de esto la Sala de Casación Civil, en su sentencia judicial N° 293, del 8 de mayo de 2007, expediente 2006-843, señaló: “(...) Por tanto, cuando en el caso examinado, se conoció la apelación interpuesta por el demandado, respecto a su inconformidad con lo decidido por él a quo en relación con las cuestiones previas por él opuestas; aun cuando ésta es una decisión a la cual la misma ley le niega tal recurso; indiscutiblemente se colocó a la parte que ejerció dicha impugnación, en una evidente ventaja respecto a la otra (…)”.
De esta manera, y de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, se le debe dar aplicación estricta a lo normado en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente niega toda apelación intentada en contra de las decisiones sobre las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ocurre en el presente caso, por lo que en vista de que la decisión de fecha 19 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos MunicipiosGuaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el juicio que RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ÁVILA MORILLO contra la firma mercantil ABASTOS LA GARANTÍA, no es recurrible por la prohibición expresa a la que hace referencia la aludida norma ya citada, se concluye que el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al negar el recurso de apelación intentado por la ciudadana MARÍA CLAUDIA MONROY ASUAJE, en su condición de representante de la parte demandada, en fecha 20 de febrero de 2024.- Así se establece.
En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este juzgado superior declarar, SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por la ciudadana MARÍA CLAUDIA MONROY ASUAJE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JANETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de febrero de 2023, el cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declaraINADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la prenombrada en contra de la decisión proferida por el referido juzgado el 19 de febrero del mismo año, que declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del referido artículo, ello en el juicio seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ÁVILA MORILLO contra la firma mercantil ABASTOS LA GARANTÍA, representada por la ciudadana MARÍA CLAUDIA MONROY ASUAJE, ya identificada; tal y como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por la ciudadana MARÍA CLAUDIA MONROY ASUAJE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JANETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de febrero de 2023, el cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la prenombrada en contra de la decisión proferida por el referido juzgado el 19 de febrero del mismo año, que declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del referido artículo, ello en el juicio seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ÁVILA MORILLO contra la firma mercantil ABASTOS LA GARANTÍA, representada por la ciudadana MARÍA CLAUDIA MONROY ASUAJE, ya identificada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nuevey media de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
Exp. No. 24-10.131.