REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 165º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




TERCERO INTERVINIENTE ADHESIVO:
















APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE:


MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.643.813.

Abogados en ejercicio LUIS ALFONSO SARAUZ, ISMAEL MEDINA PACHECO y GUILLERMO HEREDIA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 109.917, 10.495 y 23.316, respectivamente.

Ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 619.019.

Abogados en ejercicio JENNIFER ANTONIETA VIEIRA ALEMÁN y JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.281 y 213.996 respectivamente.

ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 7 de julio de 1943, bajo el No. 04, Protocolo Primero, tomo único del tercer trimestre de 1.943, reformada conforme al documento agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la referida oficina de registro bajo el No. 856, folios 919 al 938, cuarto trimestre del año 2003, anexada al acta registrada en fecha 30 de octubre de 2003, bajo el No. 6, Protocolo 1°, Tomo 10; representada por su presidente, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 619.019.

Abogados en ejercicio JENNIFER ANTONIETA VIEIRA ALEMÁN y JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.281,¡ y 213.996, respectivamente.

ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
23-10.090.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio ISMAEL MEDINA PACHECO y LUIS ALFONSO SARAUZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 20 de noviembre de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se desechó la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara el prenombrado contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BÁEZ, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en 6 de diciembre de 2023, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 19 de enero de 2024, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.; acto seguido mediante auto de fecha 19 de febrero del año en curso, este tribunal debido a la complejidad del asunto y la necesidad de estudiar y analizar minuciosamente cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda y su posterior reforma presentados en fechas 28 de abril y 25 de mayo 2023, respectivamente, los abogados en ejercicio ISMAEL MEDINA PACHECO y LUIS ALFONSO SARAUZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, procedieron a demandar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BÁEZ, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que bajo el número 4, folios 11 al 13, del libro duplicado del protocolo primero de fecha 7 de julio de 1943, -a su decir- aparece asentado un listado de nombres de personas ante la Oficina de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, hoy en día estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose que en el encabezado de dicho listado se dice que esas personas van a firmar el documento de asociación el cual -a su decir- nunca firmaron.
2. Que como dicho documento nunca fue firmado y nunca fue registrado, por lo que –según su decir¬- los supuestos constituyentes de la liga de lucha antituberculosa y enfermedades respiratorias del estado Miranda carece de existencia, ya que no existe ningún ente jurídico en cuya acta constitutiva no aparezcansus nombres con sus firmas, domicilio del nuevo ente, objeto del mismo ni la forma de administración y dirección ni la fecha en que fue constituida como lo exige la norma de orden público contenida en el artículo 19 del Código Civil.
3. Que si no existen las respectivas firmas de los constituyentes no existe la expresión física de sus consentimientos, y sin esa manifestación física el acto es inexistente, como ocurre –según su decir- en relación al indicado asiento registral número 4 del 7 de julio de 1943, por lo que es imposible que jurídicamente se le atribuyan estatutos, reformas y mucho menos asambleas.
4. Que el ordinal 3º del artículo 1.673 del Código Civil, establece que la sociedad se extingue por muerte de uno de los socios, por lo que sostuvo que en el supuesto de que exista la sociedad civil a la cual se pretende atribuir el asiento registral de fecha 7 de julio de 1943, han transcurrido desde esa fecha hasta el 7 de julio de 2022, setenta y nueve (79) años, por lo cual – a su decir- es lógico pensar que todas las personas que aportaron sus nombres en la sociedad civil han fallecido, y por consecuencia la sociedad también.
5. Que en el supuesto negado que hubiera comenzado su existencia el 7 de julio de 1943, también dejó de existir conforme a lo dispuesto en la norma dado que la mayoría de los integrantes desaparecieron.
6. Que en representación de su poderdante comparecen ante el tribunal para demandar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BÁEZ, a fin de que el prenombrado “(…)oiga sentencia declarativa de INEXISTENCIA del asiento de Registro Nº 4, folios 11 al 13 del Libro Duplicado de Protocolo UNO, llevado por Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Bolivariano, fechado ese asiento el siete de julio 1943, con el cual pretende constituir acta constitutiva de la Liga Antituberculosa y enfermedades respiratorias del estado Miranda(…)”, y como consecuencia de ello, solicitan al tribunal declare la “(…) INEXISTENCIA,como ente jurídico de la sociedad denominada Lucha Antituberculosa y Enfermedades Respiratorias del estado Miranda (…)”
7. Finalmente, estimaron el valor de la presente demanda en la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00), equivalentes a doscientos ochenta y cinco mil unidades tributarias (285.000 U.T).

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 16 de octubre de 2023, los abogados en ejercicio JENNIFER ANTONIETA VIEIRA ALEMÁN y JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BÁEZ, procedieron a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que en el presente caso la parte demandante pretende, tal y como lo manifiesta en su petitorio, que su representado oiga sentencia declarativa de inexistencia del asiento registral No. 4, folios del 1 al 13 del libro de duplicado del protocolo uno, llevado por el Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 7 de julio de 1943, y asimismo pretende se declare la inexistencia como ente jurídico de la sociedad denominada Lucha Antituberculosa y Enfermedades Respiratorias del estado Miranda.
2. Que lo solicitado por la parte demandante es incoherente y a la vez grave por cuanto son engañosos y caprichosos, indicando que primeramente debió ordenar la secuencia lógica y temporal de sus pedimentos.
3. Quela demanda es contraria a la ley, por cuanto a través del ejercicio de una acción mero declarativa es imposible legalmente que se declare la inexistencia de un documento público registrado, como lo es el acta constitutiva de la Liga de Lucha Antituberculosa y Enfermedades Respiratorias del estado Miranda, con el cumplimiento de todas las formalidades legalmente establecidas, siendo que si la parte demandante pretende un pronunciamiento que anule el asiento registral debió intentar la acción autónoma con todos los requerimientos de la ley.
4. Que los documentos públicos, como sería el acta constitutiva de la mencionada asociación, son documentos tutelados y por ello la posibilidad de impugnarlos está legalmente subordinada a procesos especiales y por las causales legalmente establecidas, además de tener valor erga omnes, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como con respecto a terceros mientras no sean declarados falsos, y que en el caso de impugnación los supuestos están establecidos en el artículo 1.380 del Código Civil.
5. Que la pretensión libelar es un desconocimiento de la especialidad con que el legislador ha protegido el documento público por su esencia misma, que no es más que la seguridad jurídica que ellos aportan al estado de Derecho; además, indicó que si existe un procedimiento especialísimo para su impugnación, como es la tacha de falsedad, bajo unas causales establecidas, pregunta ¿cómo es posible que a través del ejercicio de una acción mero-declarativa se desconozca toda esa previsión legal, todo ese resguardo legal especialísimo y se considere que de cualquier forma pueda atacarse un documento público?
6. Que en el presente caso el demandante dirige su acción contra un documento público que pretende enervar, el cual puede ser impugnado para debe destruir total o parcialmente su eficacia, a través de la tacha de falsedad.
7. Que el demandante toma un atajo para obtener un pronunciamiento judicial, mediante una declaratoria de inexistencia de la institución, ejerciendo una acción mero declarativa supletoria de la acción conducente y que por ende utiliza una vía no permitida por la ley.
8. Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA:
Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2023, el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO SARAUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, alegando para ello lo siguiente:
1. Que rechazan y contradicen la cuestión previa opuesta por la parte demandada, afirmando a su vez que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BÁEZ, consignó escrito mediante el cual confiesa que la Liga de Lucha Antituberculosa y Enfermedades Respiratorias fue registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda el 7 de julio de 1973, bajo el Nº 04, folios 11 al 13, Protocolo 1, Tomo único, pretendiendo –a su decir- engañar al tribunal trayendo documentación registrada el 30 de octubre de 2003, bajo el Nº 06, Protocolo 1, Tomo 10, por ante la oficina de registro público.
2. Que el presente juicio se circunscribe al supuesto asiento registral del 7 de julio de 1943, que es el fundamento que ha esgrimido el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BÁEZ, en las relaciones que ha tenido con su mandante, y en consecuencia, objetan e impugnan la documentación consignada por la contraparte en fecha 16 de octubre de 2023, en especial el escrito “hecho a computadora”.
3. Que contradicen, rechazan e impugnan esa defensa por cuanto a su decir la misma no tiene cabida en derecho.
4. Que la parte demandada pretende reformar la ley agregándole una prohibición de admitir una acción mero declarativa atinente a que no exista alguno que de lugar a la existencia de la Liga.
5. Que en el caso de autos se ha ejercido una acción mero declaración, intentando el actor una acción judicial para que el tribunal decida exclusivamente lo indicado en el petitorio, y que el supuesto asiento registral de la demanda se ajusta a las previsiones del código civil, y que por lo tanto jurídicamente no existe.
6. Que la cuestión previa opuesta no tiene asidero y debe ser declarada sin lugar.
7. Que en el escrito de la contraparte, erróneamente se alegó que cabe la tacha de falsedad del asiento objeto del juicio, pero que –a su decir- que ninguna de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, es aplicable al viciado asiento al cual se refiere la demanda de autos.
8. Que en consecuencia, rechazan la sugerencia de que se accione mediante la tacha de falsedad contra el asiento que como se indica en el libelo de la demanda jurídicamente debe tenerse como no registrado.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Se evidencia de los autos que la parte demandante conjuntamente con su escrito de contradicción a la cuestión previa y una vez abierta la articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil no hizo valer ningún elemento probatorio; consecuentemente, quien la presente causa suscribe, no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte demandada junto con el escrito de oposición de cuestiones previas, promovió la siguiente documental:
Único.- (Folios 58-70, I pieza del presente expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIAde la asociación civil sin fines de lucro LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, celebrada en fecha 27 de julio de 2022, y posteriormente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de agosto de 2022, bajo el No. 36, Tomo 9, Protocolo Primero, en la cual se trataron –entre otros puntos- la elección del comité ejecutivo para el periodo 2023-2024, quedando designado como presidente, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BÁEZ. Ahora bien, aún cuando la presente documental no fue tachada por la contra parte en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la prenombrada asociación civil, celebró un acta de asamblea en fecha 27 de julio de 2022, en la cual se acordó elegir como presidente al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BÁEZ, parte demandada en el presente juicio.- Así se establece.

En la articulación probatoria abierta de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada promovió lo siguiente:
Primero.- (Folios 77-84, I pieza del presente expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, inscrita ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 7 de julio de 1943, bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo Único. Ahora bien, aún cuando la presente documental no fue tachada por la contra parte en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo del instrumento cuya eficacia y validez pretende enervar la parte actora a través de la presente acción de certeza.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 85-93, I pieza del presente expediente) marcado con la letra “B” en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la asociación civil sin fines de lucro LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, celebrada en fecha 27 de julio de 2022, y posteriormente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de agosto de 2022, bajo el No. 36, Tomo 9, Protocolo Primero, en la cual se trataron –entre otros puntos- la elección del comité ejecutivo para el periodo 2023-2024, quedando designado como presidente, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BÁEZ. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte demandada conjuntamente con el escrito de oposición de cuestiones previas, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 94-106, I pieza del presente expediente) marcado con la letra “C” en copia fotostática, ESTATUTOS SOCIALES de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 856, folios 919 al 938 del cuarto trimestre del 2003, llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de los cual se desprende en su artículo 3, que la asociación está constituida por tiempo ilimitado. Ahora bien, aún cuando el presente documento no fue impugnado por la contra parte, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución de la presente incidencia de cuestiones previas, por lo que se desecha por impertinente.-Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 20 de noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…) En el caso de marras, la parte actora intentó acción mero-declarativa contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BÁEZ solicitando a este tribunal que declare la “INEXISTENCIA del asiento de Registro N° 4, folios 11 al 13 del Libro Duplicado del Protocolo UNO, llevado por el Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, fechado ese asiento el siete de julio de 1943” (sic), adicionalmente, pide que como consecuencia de la pretendida declaratoria anterior, se declare la “INEXISTENCIA como ente jurídico de la sociedad denominada Lucha Antituberculosa y Enfermedades Respiratorias del estado Miranda” (sic), en efecto, el actor pretende mediante la referida acción obtener un reconocimiento judicial sobre la, supuesta, inexistencia del asiento registral señalado, en el cual, al decir de los contrincantes, se encuentra asentada el acta constitutiva de la Asociación Civil sin fines de lucro denominada LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA.
(…omissis…)
Adicionalmente, pero con otros efectos jurídicos, se encuentra el juicio de nulidad de asiento registral y opera de pleno derecho cuando un acto jurídico se ha realizado con violación u omisión de ciertas formalidades o requisitos indispensables para calificarlo como válido.
En tal sentido, como ya se dijo antes, la parte actora pretende la declaratoria por parte de este órgano jurisdiccional mediante una acción mero-declarativa de la “inexistencia” del asiento registral Nro. 4, folios 11 al 13 del Libro Duplicado del Protocolo UNO, llevado por el Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, fechado el 07 de julio de 1943, y como consecuencia se declare la “inexistencia” como ente jurídico de la Asociación Civil sin fines de lucro denominada LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA (a pesar de que no es a ella a quien demanda sino a su representante legal en nombre propio), cuando lo cierto es que el demandante goza de diferentes acciones –antes señaladas- a partir de las cuales puede obtener la satisfacción completa de su pretensión, siempre y cuando cumpla con los presupuestos procesales para el válido nacimiento de la acción y del proceso –tal como la cualidad procesal y real interés jurídico- y la correcta conformación y presentación de la demanda en cumplimiento a las formalidades que nuestro ordenamiento jurídico dispone. Así, se cumple con el supuesto de hecho del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que opera la inadmisibilidad de la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente y consecuentemente, la inadmisibilidad de la demanda que nos ocupa por estar expresamente prohibido su ejercicio, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
Es por estas consideraciones que resulta ajustado a derecho declarar la procedencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en consecuencia, se desecha la demanda y se considera extinguido el proceso. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Cuestión (sic) Previa (sic) contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en consecuencia, se desecha la demanda que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, intentara el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BÁEZ, ambos identificados en autos, en tal virtud, se considera extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 eiusdem (…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 20 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BÁEZ, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual alegó que el demandante pretende con el ejercicio de una acción mero declarativa impugnar un documento público como lo es el acta constitutiva de la LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, asociación civil sin fines de lucro debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de julio de 1943, Nº 4, Protocolo Primero, Tomo único, sin considerar que el mismo por su categoría de instrumento público registrado goza de fe pública entre las partes y frente a terceros, indicando que cuando se pretenda ir contra el por su falsedad se debe impugnar mediante una tacha de falsedad; seguidamente, alegó que en ambas solicitudes incurre el demandante en error ya que –a su decir- debió intentar diferentes acciones con el cumplimiento de la formalidades legales y que la mero declarativa no es instrumento para ello, por lo que solicitó que sea declarada sin lugar la apelación y se confirme la sentencia recurrida.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 20 de noviembre de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se desechó la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BÁEZ, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BÁEZ, aduciendo para ello que bajo el Nº 4, folios 11 al 13, protocolo primero de fecha 7 de julio de 1943, aparece asentado un listado de nombres de personas ante la oficina de Registro del antiguo Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, y que en el encabezado de dicho listado, se dice que esas personas van a firmar el documento de asociación, pero -a su decir- ello no sucedió; asimismo, sostuvo que como dicho documento nunca fue firmado, entonces nunca fue registrado, y por lo tanto–según su decir¬- la asociación civil Liga de Lucha Antituberculosa y Enfermedades Respiratorias del Estado Miranda carece de existencia, ya que no puede existir un ente jurídico en cuya acta constitutiva no aparezca los nombres con sus firmas de los que la constituyen, domicilio del nuevo ente, objeto del mismo, la forma de administración y dirección, ni la fecha en que fue constituida.
Continuó alegando que el ordinal 3º del artículo 1673 del Código Civil establece que la sociedad se extingue por muerte de uno de los socios, y que en el supuesto negado que hubiera comenzado dicha asociación su existencia el 7 de julio de 1943, ésta–a su decir- también dejó de existir conforme a lo dispuesto en la norma dado que la mayoría de los integrantes desaparecieron; por tales motivos, solicitó que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BÁEZ, “…oiga sentencia declarativa…”de inexistencia del asiento de registro antes señalado, con el cual se pretende constituir acta constitutiva de la Liga de Lucha Antituberculosa y Enfermedades Respiratorias del Estado Miranda, y como consecuencia de ello, se declare la inexistencia como ente jurídico de la prenombrada asociación.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BÁEZ, en vez de contestar, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, bajo el fundamento de que en el presente caso la parte demandante pretende que su representado oiga sentencia declarativa de inexistencia del asiento registral No. 4, folios del 1 al 13 del libro de duplicado del protocolo uno, llevado por el Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 7 de julio de 1943, y asimismo pretende se declare la inexistencia como ente jurídico de la sociedad denominada Lucha Antituberculosa y Enfermedades Respiratorias del estado Miranda, todo lo cual –a su decir- es incoherente y a la vez grave por cuanto son engañosos y caprichosos, indicando que primeramente debió ordenar la secuencia lógica y temporal de sus pedimentos. Seguido a ello, expuso que la demanda es contraria a la ley, por cuanto a través del ejercicio de una acción mero declarativa es imposible legalmente que se declare la inexistencia de un documento público registrado, siendo que si la parte demandante pretende un pronunciamiento que anule el asiento registral debió intentar la acción autónoma con todos los requerimientos de la ley, por lo que solicitaron que se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
En este orden, a fin de resolver la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe precisarse en sentido general que las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Así las cosas, la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio seguido por disolución de sociedad, textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis….)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)” (Negrillas de este tribunal)

Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción.
Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver la cuestión previa planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”;de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada solicitó la inadmisibilidad del presente juicio, bajo el fundamento de que la pretensión contenida en el libelo de demanda presentado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, es contraria a la ley, por cuanto a través del ejercicio de una acción mero declarativa es imposible–según su decir- que se declare la inexistencia de un documento público registrado, afirmando a su vez, que si la parte demandante pretende un pronunciamiento que anule el asiento registral del documento constitutivo de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Liga de Lucha Antituberculosa y Enfermedades Respiratorias del estado Miranda, debió intentar la acción autónoma respectiva; en tal sentido, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, considera prudente esta alzada traer a colaciónel contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado y resaltado de este tribunal)
De acuerdo con la precedente disposición, las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”. En conclusión, la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior.
En este mismo orden, la parte final de la citada norma establece que las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. A tal efecto, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 504, de fecha 25 de julio de 2017, Exp. No. 17-205, ratificada por la misma Sala en decisión Nº 253, de fecha 22 de julio de 2021, Exp. No. 18-644, señaló lo siguiente:
“(…) De acuerdo a la norma antes transcrita, se tiene que para la interposición de acciones mero declarativas, se requiere la verificación de determinadas condiciones, directamente vinculadas a la admisión de las mismas, pues, se trata de una acción que necesariamente presupone la existencia de una pretensión, se requiere la afirmación de un derecho frente a otro, que no es más que el llamado a sostener la acción incoada; imponiéndose la inadmisibilidad de la demanda en el supuesto que la actora disponga de otra acción distinta para satisfacer completamente su interés.
(…omissis…)
Así pues, bajo esta interpretación la doctrina ha señalado la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual y la no existencia de una acción judicial ordinaria distinta a acción mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida, ya que de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley.
Así pues, respecto a lo que se entiende por satisfacción, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, señala:
“Satisfacción.- Acción y efecto de satisfacer o satisfacerse. Placer, cumplimiento del deseo o del gusto. Reparación de un daño u ofensa; respuesta cabal a una pregunta, queja o razón contraria”.
Por lo cual, el proceso actúa como un instrumento de satisfacción de pretensiones destinada a remediar en derecho el problema planteado por la reclamación de una persona frente a otra.
(…omissis…)
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda (…)” (Resaltado de esta alzada).

En consecuencia, el ejercicio de la acción de certeza está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida. Ahora bien, a los fines de verificar si la parte demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, esta juzgadora observa de las actas de expediente, que el apoderado judicial de los solicitante incoó como pretensión principal la acción mero declarativa a fin de que se decreta la prescripción extintiva de la hipoteca de primer grado constituida mediante documento acompañado al escrito libelar.
Así pues, de la situación de autos se desprende que la parte demandante, ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, en su libelo de demanda y posterior reforma alegó -entre otras afirmaciones-, lo siguiente:
“(…) Bajo el número 4, folios 11 al 13, del libro duplicado del protocolo primero, de fecha siete de julio de 1943, aparece asentado un listado de nombres de personas por ante la Oficina de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (…)
Este documento, como nunca lo firmaron, nunca fue registrado, por lo cual los supuestos constituyentes de laliga de lucha antituberculosa y enfermedades respiratorias del Estado Miranda CARECE DE EXISTENCIA, porque no existe ningún ente jurídico en cuya acta constitutiva no aparezcan sus nombres con sus firmas, domicilio delnuevo ente, objeto del mismo ni la forma de administración y dirección ni la fecha en que fue constituida, como lo exige la norma de ORDEN PÚBLICO contenida en el artículo 19 del Código Civil (…)
Si no existen las respectivas firmas de los constituyentes no existe la expresión física de sus consentimientos y sin esa manifestación física el acto es inexistente, como ocurre en relación al indicado asiento registral No. 4, del siete de julio de 1943.
Si el acto jurídico NO EXISTE, como en el presente caso, es imposible jurídicamente que se le atribuyan estatutos ni reformas ni menos asambleas.
(…omissis…)
PETITORIA:
PRIMERA: En representación de nuestro indicado poderdante comparecemos ante ese tribunal para demandar, como en efecto demandados, para que el ciudadano MIGUEL ANGEL ESTRADA BAEZ oiga sentencia declarativa de INEXISTENCIA del asiento de Registro Nº 4, folios 11 al 13 del Libro Duplicado del Protocolo UNO, llevado por el Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, fechado ese asiento el siete de julio de 1943, con el cual se pretende constituir acta constitutiva de la Liga de Lucha Antituberculosa y enfermedades (sic) respiratorias (sic) del estado Miranda.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, pedimos al tribunal que tenga a bien declarar también la INEXISTENCIA, como ente jurídico de la sociedad denominada Lucha Antituberculosa y Enfermedades Respiratorias del estado Miranda (…)”(resaltado añadido)

De lo transcrito se desprende que la parte actora efectivamente tiene la posibilidad de obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, como es la acción de nulidad de documento, nulidad de asiento registral o tacha de instrumento público; además de esto, es preciso aclarar que del enrevesado escrito presentado ante el a quo por los apoderados judiciales del demandante, se observa que éstos confunden el objetivo de la acción mero declarativa, e invocan la nulidad del asiento registral y consecuente, nulidad del documento público contentiva de la constitución de una asociación civil ajena al proceso, como si se tratara de una consecuencia inmediata de la procedencia de la acción de certeza, desconociendo evidentemente que éstas son pretensiones distintas que pueden ser intentadas de manera autónomas y por vía principal.
De esta manera, el Alto Tribunal ha sido constante en sostener que los casos en los cuales los jueces pueden inadmitir la demanda, se encuentran contenidos en la norma prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin que dicho pronunciamiento resulte reñido con la garantía constitucional de derecho a la defensa y acceso a la justicia, así como, en violación al principio pro actione. Asó, el artículo mencionado señala:
Artículo 341.-“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Resaltado añadido).

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido y reiterado que “(…) en materia de admisión de las demandas, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitirlas (…)” (sentencia Nº 405 del 21 de junio de 2017, expediente Nº 17-095).
De esta manera, se puede entonces advertir que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en modo alguno fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los ciudadanos, de allí, que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Es así, como razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente, donde el legislador no distinguió que tipo de acción, es decir no limitó esa acción principal a la de condena.
Por consiguiente, en el caso sub examine la acción de mera certeza propuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico acciones distintas que permiten a la parte actora satisfacer completamente su interés, como serían la acción de nulidad de documento, nulidad de asiento registral o tacha de instrumento público, por lo que para esta juzgadora, no constituye un obstáculo para el acceso a los órganos de administración de justicia, la causal de inadmisibilidad contenida en dicha disposición legal, vale indicar, “…cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...”, por cuanto el juez en este particular caso, le está indicando al accionante cuál es la acción idónea que debe intentar para la completa satisfacción de su interés.
En consecuencia, y en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico establece que la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en una demanda planteada en contravención de una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar; y en vista que existen en nuestro ordenamiento jurídico otras acciones que permiten al actor satisfacer completamente su interés, es por lo que en atención al contenido del artículo 341 eiusdem concatenado con el artículo 16 del Código Adjetivo Civil, la demanda de mera certeza propuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, debe ser declarada INADMISIBLE, tal y como lo dispuesto el tribunal de la causa.- Así se decide.

Bajo tales consideraciones, debe necesariamente declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio LUIS ALFONSO SARAUZ e ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 20 de noviembre de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se desechó la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara el prenombrado contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BÁEZ, todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio LUIS ALFONSO SARAUZ e ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 20 de noviembre de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se desechó la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara el prenombrado contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BÁEZ, todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte actora-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Notifíquese de la presente decisión a las partes intervinientes en el presente juicio de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, para facilitar el oportuno acceso a la justicia, dejando expresa constancia de ello.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la dependencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.).
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
EXP. No. 23-10-090