REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 165º


PARTE DEMANDANTE:









APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:



DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadanos JUAN OSCAR MÁRQUEZ DUARTE, FRANCISCO PABLO MÁRQUEZ DUARTE, CONCEPCIÓN MÁRQUEZ DE ANDRADE y ANTONIO ANDRADE SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.336.387, V-10.336.388, V-6.374.028, y V-4.057.897, respectivamente.

Abogados en ejercicio HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN y DELIA SOFÍA PAREDES DE ASCANIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.390 y 40.580, respectivamente.

Ciudadano FÉLIX RUÍZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 1.991.880.

Abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 295.142.

TACHA DE DOCUMENTO.

23-10.066.

I

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN OSCAR MÁRQUEZ DUARTE, FRANCISCO PABLO MÁRQUEZ DUARTE, CONCEPCIÓN MÁRQUEZ DE ANDRADE y ANTONIO ANDRADE SOUSA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de enero de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO fuere incoada por los prenombrados contra el ciudadano FÉLIX RUÍZ RAMÍREZ, todos plenamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 18 de octubre de 2023, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, siendo que ninguna de las partes hizo uso de este derecho; asimismo, este tribunal dejó constancia de que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a transcurrir los sesenta (60) días calendario para dictar sentencia. Posteriormente, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2024, se difirió la oportunidad para sentenciar motivado a la complejidad del asunto, por un lapso de treinta (30) días calendario.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-

II

Ahora bien, esta juzgadora conociendo del derecho incluso del no alegado, en virtud del principio procesal “iura novit curia”, procede a observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público, para lo cual estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, y en tal sentido observa que en el libelo que encabeza las presentes actuaciones, la parte actora procedió a demandar al ciudadano FÉLIX RUÍZ RAMÍREZ, por tacha de documento, señalando para ello que en el año 1995, adquirieron la propiedad de un inmueble constituido por una porción de terreno y la casa quinta sobre él construida, ubicado en la calle Santa Rosalía de Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, el cual dieron en arrendamiento desde el año 2002 hasta el año 2011, desconociendo que existieran una venta –a su decir- forjada, mediante instrumento presentado para su autenticación ante la Notaria del Municipio Plaza de la ciudad de Guarenas en fecha 10 de mayo de 2005, bajo el No. 61, Tomo 39, de los libros llevados por dicha notaria, y posteriormente presentado para su protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora en fecha 17 de mayo de 2005.
Seguido a ello, la parte demandante manifestó que las firmas que aparecen en el instrumento autenticado no les pertenece a los ciudadanos JUAN OSCAR MÁRQUEZ DUARTE, FRANCISCO PABLO MÁRQUEZ DUARTE, CONCEPCIÓN MÁRQUEZ DE ANDRADE y ANTONIO ANDRADE SOUSA, puesto que las mismas –a su decir- fueron “adulteradas”, y por tanto no se corresponden en modo alguno con sus verdaderas rúbricas sino a un fotomontaje de firmas insertas en el asiento respectivo con un gráfico totalmente desdibujado de la verdadera firma; además, señalaron que las cédulas de identidad presentadas para la autenticación del documento no les pertenece ya que la foto que aparece en estas, son –según su decir- de personas totalmente diferentes. En suma a esto, indicaron que el cónyuge de la ciudadana CONCEPCIÓN MÁRQUEZ DE ANDRADE, es el ciudadano ANTONIO ANDRADE SOUSA, y no quien aparece en el documento de nombre JOSÉ ANDRADE, con una cédula distinta, presuntamente autorizando la venta; además, manifestaron que para el momento de la protocolización del documento, la ley aplicable exigía al presentante –según su decir-la revisión del acta de matrimonio lo cual no se realizó, y que del mismo modo el documento inserto está incompleto. Por tales motivos, procedieron a tachar de falso el aludido instrumento y solicitaron que se deje sin efecto.
Asimismo, se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 1º de junio de 2015, procedió a admitir la demanda interpuesta ordenando el emplazamiento únicamente del ciudadano FÉLIX RUIZ RAMÍREZ (folio 33, I pieza del expediente); por lo que esta juzgadora considera necesario advertir que, cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos; por consiguiente, esta alzada con el objeto de proferir un fallo frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos, considera inexorable analizar en esta oportunidad si se ha necesario o no la integración de un litis consorcio pasivo necesario, para lo cual, se deben señalar las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas cursantes en el presente expediente, se observa que en el CONTRATO DE COMPRA VENTA el cual se pretende su nulidad por tacha de falsedad, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, Guarenas del estado Miranda en fecha 10 de mayo de 2005, inserto bajo el No. 61, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano Miranda en fecha 17 de mayo de 2005, inserto bajo el Nº 25, Protocolo 1º. Tomo 11 (inserto a los folios 20-29, I pieza del expediente), intervinieron los siguientes ciudadanos:

“Nosotros, CONCEPCION MARQUEZ DE ANDRADE, JUAN OSCAR MARQUEZ DUARTE, FRANCISCO PABLO MARQUEZ DUARTE (…) por el presente documento declaramos: Que damos en Venta (sic), pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: FELIZ (sic) RUIZ RAMIREZ, mayor de edad, Venezolano (sic), casado, con C.I Nº 1.991.880 y de este domicilio, un Inmueble (sic) constituido por una porción de terreno ubicado en la calle Santa Rosalía de Guatire (…) Y, Yo, JOSE ANDRADE, mayor de edad, venezolano, casado, de este domicilio, con C.I Nº 5.898.654, en mi carácter de cónyuge de CONCEPCION MARQUEZ DE ANDRADE, anteriormente identificada, declaro: Que doy mi consentimiento y la autorizo plenamente para realizar la presente negociación (…)” (resaltado añadido)

Sumado a ello, riela inserta a los folios 126 al 133 de la pieza I del presente expediente, resultas proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), quien al informar el domicilio registrado del ciudadano FÉLIX RUIZ RAMÍREZ, también indica que el prenombrado es de estado civil casado; por lo tanto, siendo que la demanda principal fue intentada únicamente contra el ciudadano FÉLIX RUIZ RAMÍREZ, omitiéndose llamar al juicio a la cónyuge de éste, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras no se integró correctamente el litis consorcio pasivo necesario, y al respecto encontramos que la Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, Exp. No. 11-680, precisó lo siguiente:
“(…) En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. (…) Ergo, lalegitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario,el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado del tribunal)

Como complemento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es necesario traer a colación parte de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de abril de 2015 (Expediente No. 13-0406), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) Ello así, se constata que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la falta de citación y “consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil,” verificándose en el presente caso la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño al no haberse asegurado la participación de la ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares, quien es la cónyuge del demandado, para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario en garantía del orden público. (…)” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales supra señalados, quien aquí suscribe puede concluir que un supuesto de litisconsorcio necesario constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite que debe ser subsanado por el juez incluso de oficio; aunado a ello, el artículo 168 del Código Civil, establece que para la administración y la representación en juicio de los bienes de la comunidad conyugal, dos (2) supuestos, el primero de ellos dispone que para adquirir bienes –muebles ó inmuebles-, puede ser realizado por uno solo de los cónyuges cuando lo adquiera producto de su trabajo ó a través de cualquier título legítimo, pudiendo asimismo realizar la administración de éstos por sí solo, y también se “establece que, para estos casos,-adquisición y administración- la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”, es decir, no se requerirá la participación de ambos; mientras que en el segundo supuesto se dispone que ante demandas contra esos bienes inmuebles, que representen –“enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles”, es decir, que sean para que ese bien salga del patrimonio debe exigirse el consentimiento de ambos cónyuges y la legitimación en el juicio corresponderá a los dos en forma conjunta, requiriéndose entonces del litis consorcio pasivo necesario, supuesto legal que en el caso sub examine no fue cumplido por la parte demandante, quien accionó solo contra el ciudadano FÉLIX RUIZ RAMÍREZ, plenamente identificado.
Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales supra señalados, quien aquí suscribe puede concluir que un supuesto de litisconsorcio necesario constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite que debe ser subsanado por el juez incluso de oficio; en efecto, siendo que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de marras estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto la parte demandada debía ser compuesta por una pluralidad de sujetos que están abrazados por un derecho u obligación derivado de un mismo título, y en vista que quien suscribe, se encuentra autorizada por los principios constitucionales para corregir en cualquier estado y grado de la causa, una indebida constitución del proceso, lo cual constituye un aspecto que por ser la directora del proceso está facultada para subsanar incluso de oficio (ver sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/09/2014, Exp. No. 2014-227), se hace inexorable para esta alzada, ORDENAR la integración del litisconsorcio pasivo necesario en el presente juicio, para lo cual se ordena la notificación de la cónyuge del ciudadano FÉLIX RUIZ RAMÍREZ, con lo finalidad de participarle que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, deberá comparecer ante este tribunal a fin de hacerse parte en el presente juicio, debiendo manifestar expresamente si acepta la causa en el estado en que se encuentra o si requiere la reposición de la misma al estado de dar contestación a la demanda, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En caso de que no haya respuesta de la prenombrada dentro del plazo que fue fijado, este tribunal tendrá como integrado el litis consorcio pasivo necesario y continuará con el trámite de la presente causa, procediendo a dictar la respectiva sentencia sobre el fondo del asunto. Asimismo, visto que la identificación de la cónyuge del demandado FÉLIX RUIZ RAMÍREZ, no cursa en autos, se INSTA a la parte demandante a que suministre su identificación, números telefónicos, correo electrónico y domicilio, para dar cumplimiento de lo aquí ordenado.- Así se decide.
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se ORDENA la integración del litisconsorcio pasivo necesario en el presente juicio que por TACHA DE DOCUMENTO incoaran los ciudadanos JUAN OSCAR MÁRQUEZ DUARTE, FRANCISCO PABLO MÁRQUEZ DUARTE, CONCEPCIÓN MÁRQUEZ DE ANDRADE y ANTONIO ANDRADE SOUSA, contra el ciudadano FÉLIX RUIZ RAMÍREZ, para lo cual se ordena la notificación de la cónyuge del demandado, con lo finalidad de participarle que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, deberá comparecer ante este tribunal a fin de hacerse parte en el presente proceso, debiendo manifestar expresamente si acepta la causa en el estado en que se encuentra o si requieren la reposición de la misma al estado de dar contestación a la demanda, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, advirtiéndole que en caso de que no haya respuesta dentro del plazo que fue fijado, este tribunal tendrá como integrado el litis consorcio pasivo necesario y continuará con el trámite de la presente causa, procediendo a dictar la respectiva sentencia sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO: Se INSTA a la parte demandante, a que suministre los datos de identificación de la cónyuge del ciudadano FÉLIX RUIZ RAMÍREZ, así como los números telefónicos, correo electrónico y domicilio de ésta, para dar cumplimiento a lo aquí ordenado.
Notifíquese de la presente decisión a las partes intervinientes en el presente juicio, a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, para facilitar el oportuno acceso a la justicia, dejando expresa constancia de ello.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
Exp. No. 23-10.066.