REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 165º


PARTE DEMANDANTE:











APODERADAS JUDICIALES DELA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos MARÍA ALBERTINA RODRIGUES DE ABREU DE FREITAS, ANA KARINA GARCÉS RODRIGUES, DELLY VANESSA GARCÉS RODRIGUES y ARNALDO GARCÉS DE FREITAS, de nacionalidad portuguesa la primera y el resto venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. E-81.874.866, V-16.006.266, V-17.560.394 y V-11.195.394, respectivamente.

Abogadas en ejercicio MARIELA MARTÍNEZ BLANCO, MARÍA YSABEL MENDOZA JIMÉNEZ y NOELIA DI VINCENZO DE COSME, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.237, 246.622 y 64.146, respectivamente.

Ciudadano YOEL JOSÉ DOMOROMO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-19.428.824.

Abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.697.

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

23-10.074.



I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOEL JOSÉ DOMOROMO CASTELLANOS, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 28 de septiembre de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la pretensión de DESALOJO incoada por los ciudadanos MARÍA ALBERTINA RODRIGUES DE ABREU DE FREITAS, ANA KARINA GARCÉS RODRIGUES, DELLY VANESSA GARCÉS RODRIGUES y ARNALDO GARCÉS DE FREITAS, contra el prenombrado, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, ordenó la entrega del inmueble arrendado, por haber operado en el presente caso la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 6 de noviembre de 2023, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que solo la parte demandada-recurrente hizo uso de tal derecho.
En fecha 11 de enero de 2024, se hizo constar mediante auto del vencimiento del lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, constando en autos que la parte demandante hizo uso de tal derecho, y se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; seguido a ello, por auto de fecha 11 de marzo del año en curso, se difirió la oportunidad para decidir por un lapso de treinta (30) días calendarios, motivado a la complejidad de del asunto.
En tal sentido, por lo que llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de junio de 2023, los ciudadanos MARÍA ALBERTINA RODRIGUES DE ABREU DE FREITAS, ANA KARINA GARCÉS RODRIGUES, DELLY VANESSA GARCÉS RODRIGUES y ARNALDO GARCÉS DE FREITAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIELA MARTÍNEZ BLANCO, procedieron a demandar al ciudadano YOEL JOSÉ DOMOROMO CASTELLANOS, por DESALOJO; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que son propietarios de un inmueble identificado con el No. 6, ubicado en el sector 1, avenida No. 8 de la urbanización El Cartanal, Santa Teresa del Tuy, jurisdicción del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de doscientos treinta metros cuadrados (230 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la avenida Nº 08 del sector 01; Sur: con casa Nº 52 de la calle Nº 27 del sector 01; Este: con calle Nº 22 del sector Nº 1; y, Oeste: con la casa Nº 60 de la avenida Nº 08 del sector Nº 01; tal y como consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda Santa Teresa del Tuy en fecha 29 de septiembre de 2000, inscrito bajo el No. 33, Tomo 17.
2. Que dicho inmueble fue dado en arrendamiento al ciudadano YOEL JOSE DOMOROMO CASTELLANOS, para la explotación de los ramos de frutería, vegetales, hortalizas y cualquier actividad que le sea conexa a partir del 1º de enero de 2018, siendo el último contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado a partir del 1º de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019.
3. Que en la cláusula cuarta del contrato se acordó que el canon de arrendamiento mensual era la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), el cual debía ser cancelado por el arrendatario por mensualidades vencidas, durante los cinco (5) primeros días hábiles siguientes de cada mes, mediante depósitos realizados en la cual bancaria a nombre del ciudadano ARNALDO GARCES DE FREITAS.
4. Que luego del vencimiento del contrato y que a pesar de que el demandado adeudaba tres (3) meses de canon de arrendamiento, le permitieron continuar ocupando el inmueble ya que se había comprometido a cancelar los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, que adeudaba a razón de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) cada uno, pero que no obstante a ello, el arrendatario solo pagó -a su decir- el canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2019, adeudando los meses de octubre a diciembre 2019, enero a diciembre de 2020, enero a diciembre de 2021, enero a diciembre de 2022, y enero, febrero y marzo de 2023.
5. Fundamentó la presente demanda en el ordinal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concatenado con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1.603 del Código Civil.
6. Que por lo anteriormente expuesto, es por lo que demandan alciudadanoYOEL JOSÉ DEMOROMO CASTELLANOS, para que convenga o sea condenado a: “(…) PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO intentada contra “EL DEMANDADO”; para que se nos entregue libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal como a él se le entregó (…)”.
7. Por último, estimaron la demanda en la cantidad de dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 16,80) equivalentes a 1,87 unidades tributarias.

PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no compareció ante el tribunal de la causa a los fines de contestar la demanda intentada en su contra; razón por la que no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 28 de septiembre de 2023, se dispuso lo siguiente:

“(…)En el caso bajo examen, específicamente folio 34, la diligencia suscrita por el Secretario (sic) Titular (sic)de este Tribunal (sic), dejando constancia que le fue practicada la citación de la parte demandad vía telemática, lo cual indica que ésta estaba enterada del juicio instaurado en su contra y por tanto debió dar contestación a la demanda dentro de los (20º) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, término establecido por el legislador en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Regulación del arrendamiento (sic) de inmuebles (sic)para uso comercial, el cual remite expresamente al Procedimiento (sic) Oral (sic)establecido en Titulo XI Capítulos I,II y III del Código de Procedimiento Civil.
Como corolario de lo anterior, ésteTribunal (sic)pasa a verificar si los extremos que exige el legislador y de los cuales se hizo alusión con anterioridad, han sido cumplidos en el caso de marras para que proceda la figura de confesión ficta o contumacia, y para ello se observa:
En primer lugar se evidencia, que no obstante que el demandado fue debidamente citado, tal como quedó suficientemente claro supra, no consta en autos que éste haya comparecido a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno, quedando así satisfecho el primero de los requisitos exigidos por la norma.
En segundo lugar, se evidencia del contenido del libelo de demanda, que la pretensión que persigue el demandante es el Desalojo (sic)del inmueble ocupado por el demandado constituido por un inmueble ubicado en la Urbanización El Cartanal, Santa Teresa del Tuy jurisdicción del Municipio Independencia del estado Miranda, sector 1, avenida Nº 8, Nº 62 distinguido por un local comercial, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230,00M2)(…) el cual se encuentra ocupado por el demandado ciudadano YOEL JOSE DEMOROMO CASTELLANO, fundamentando su pretensión como DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL POR FALTA DE PAGO, establecido en el artñiculo 40 literal a) de la LEY SOBRE LA REGULACION (sic) DE ARRENDAMIENTOS DE INMUEBLES PARA USO COMERCIAL. Por cuanto no es contraria a derecho la pretensión de la parte actora, dando así cumplimiento al segundo de los requisitos.
En tercer lugar, el demandado no promovió ningún medio probatorio en el presente juicio, con lo cual queda satisfecho el tercer requisito de procedencia de la figura bajo análisis, el cual se refiere a la falta de pruebas que favorezcan al contumaz.
En razón de lo expuesto, es forzoso para quien decide declarar la confesión ficta a que alude el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, antes citado, y en mérito de ellos se declarará con lugar la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL y así quedará establecido en el dispositivo de este fallo.
(III)
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado (sic)Bolivariano de Mirandacon sede en Santa Teresa del Tuy, administrando Justicia (sic), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley(sic), declara: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL POR FALTA DE PAGO (…) interpuesta por los ciudadanos MARIA ALBERTINA RODRIGUES DE ABREU FREITA(…) ANA KARINA GARCES RODRIGUES(…) DELLY VANESSA GARCES RODRIGUES (…) Y ARNALDO GARCES DE FREITAS(…) en contra del ciudadano YOEL JOSE DOMOROMO CASTELLANO (…) PRIMERO: Se condena al demandado YOEL JOSE DOMOROMO CASTELLANO, antes identificado, a entregar a los demandante (…) el inmueble antes identificado, libre de personas y bienes muebles.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso por haber sido vencida totalmente en la litis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 12 de diciembre de 2023, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano YOEL JOSÉ DOMOROMO CASTELLANOS, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual luego de realizar una síntesis de las actuaciones cursantes en el presente juicio, señaló que el secretario del tribunal de la causa al practicar la citación de su defendido consignó prueba de llamada telefónica efectuada al demandado, pero que de la misma se evidencia que el número telefónico identificado le pertenece a un tercero, y por tal razón no se puede tener por citado a su poderdante, quien entonces –a su decir- no fue debidamente llamado a juicio bajo los parámetros establecidos en la norma adjetiva, violentándose su derecho a la defensa y al debido proceso. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación intentada, y en consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones procesales, reponiéndose la causa al estado de ordenar la citación por carteles.

OBSERVACIÓN A LOS INFORMES:
Mediante escrito presentado ante esta superioridad en fecha 8 de enero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, formuló sus respectivas observaciones a los informes de su contraparte, manifestando en primer lugar que el escrito de informes presentado por la parte demandada se realizó “anticipadamente”, lo cual contraviene -según su decir- el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sostuvo que “(…) la falta de ratificación de tales informes en su oportunidad legal (…)”, hace necesario declarar la extemporaneidad de los mismos. Seguido a ello, manifestó que por cuanto la demanda fue estimada en la cantidad de dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 16,80), la sentencia dictada por el tribunal de la causa no es apelable conforme al artículo 878 eiusdem, y por lo tanto, se encuentra definitivamente firme.
Aunado a esto, continuó aduciendo que el secretario del tribunal de la causa dejó constancia en fecha 7 de julio de 2023, de haber practicado la citación de la parte demandada vía telefónica, cuya declaración tiene plena validez de sus afirmaciones, siendo la única forma de impugnarla por la vía de la tacha de falsedad; sumado a ello, expuso que el alguacil del tribunal de la causa también se trasladó en diversas ocasiones a la dirección del inmueble arrendado, dejando expresa constancia que no logró citar al demandad, por lo que posteriormente se procedió a suministrar los medios de tecnología para lograr dicha actuación judicial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 28 de septiembre de 2023, a través del cual declaró CON LUGAR la pretensión de DESALOJO incoada por los ciudadanos MARÍA ALBERTINA RODRIGUES DE ABREU DE FREITAS, ANA KARINA GARCÉS RODRIGUES, DELLY VANESSA GARCÉS RODRIGUES y ARNALDO GARCÉS DE FREITAS contra el ciudadano YOEL JOSÉ DOMOROMO CASTELLANOS, plenamente identificado en autos, y en consecuencia, ordenó la entrega del inmueble arrendado, por haber operado en el presente caso la confesión ficta de la parte demandada.Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que la parte demandante procedió a intentar el presente juicio, sosteniendo para ello que son propietarios de un inmueble identificado con el No. 6, ubicado en el sector 1, avenida No. 8 de la urbanización El Cartanal, Santa Teresa del Tuy, jurisdicción del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de doscientos treinta metros cuadrados (230 mts2), el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano YOEL JOSÉ DOMOROMO CASTELLANOS, para la explotación de los ramos de frutería, vegetales, hortalizas y cualquier actividad que le sea conexa a partir del 1º de enero de 2018, siendo el último contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado a partir del 1º de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, en cuya cláusula cuarta se acordó que el canon de arrendamiento mensual era la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), el cual debía ser cancelado por el arrendatario por mensualidades vencidas, durante los cinco (5) primeros días hábiles siguientes de cada mes, mediante depósitos realizados en la cual bancaria a nombre del ciudadano ARNALDO GARCÉS DE FREITAS. Seguidamente, afirmaron que luego del vencimiento del contrato y que a pesar de que el demandado adeudaba tres (3) meses de canon de arrendamiento, le permitieron continuar ocupando el inmueble ya que se había comprometido a cancelar los cánones que adeudaba, pero que no obstante a ello, el arrendatario solo pagó -a su decir- el canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2019, adeudando los meses de octubre a diciembre 2019, enero a diciembre de 2020, enero a diciembre de 2021, enero a diciembre de 2022, y enero, febrero y marzo de 2023, por lo que proceden a intentar el presente juicio a fin de que sea condenado a devolver el inmueble libre de bienes y personas.
En este orden, se observa que la parte demandada, ciudadano YOEL JOSÉ DOMOROMO CASTELLANOS, no compareció al presente juicio a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni para hacer valer medio probatorio alguno, todo lo cual trajo como consecuencia que el tribunal de la causa declarara la confesión ficta del prenombrado y como consecuencia de ello, la procedencia de la presente acción.
Ahora bien, quien aquí suscribe considera necesario proceder a pronunciarse previamente al fondo del asunto sobre los distintos alegatos y defensas planteados por las partes en su escrito de informes y observaciones presentados ante esta alzada, ello en los siguientes términos:

*Extemporaneidad por anticipada de los informes.-
La abogada en ejercicio MARIELA MARTÍNEZ BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó fuere declarado extemporáneo por anticipado el escrito de informes consignado en fecha 12 de diciembre de 2023, por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; al respecto es de puntualizar que si bien mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2023, esta alzada fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales vencieron el 13 de diciembre de 2023 (inclusive), desprendiéndose de los autos que la parte demandada consignó en fecha 12 de diciembre del mismo año, su respectivo escrito de informes de manera extemporánea por anticipada, debemos tener presente que nuestro actual sistema procesal lo que castiga es la inacción o inercia de las partes en el proceso y no su diligencia, pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, el declarar inadmisible un acto por haberse realizado de forma extemporánea por anticipada, viola de manera flagrante el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso que tienen las partes, pues resulta ilógico que se castigue a aquel que ha actuado diligentemente. En tal sentido, esta juzgadora DESECHA los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la parte actora respecto a la declaratoria de extemporaneidad por anticipada de los informes presentados por la contra parte ante esta superioridad, en virtud de que tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna.- Así se precisa.

*De la inadmisibilidad del recurso de apelación.-
En el escrito de observaciones presentado ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte actora sostuvo que por cuanto la demanda fue estimada en la cantidad de DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 16,80), el tribunal de la causa no debió oír el recurso de apelación intentado por la parte demandada contra la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, esta juzgadora a fin de resolver lo denunciado en esta oportunidad, considera necesario traer a colación el contenido de la disposición invocada por la prenombrada, el cual textualmente señala lo siguiente: “(…) De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación” (resaltado añadido).
Ahora bien, conforme al Decreto-Ley de Reconversión Monetaria del año 2007, la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) prevista en la mencionada disposición legal, resultaba equivalente a veinticinco bolívares (Bs. 25,00); posteriormente, con atención al Decreto Presidencial N° 3.548, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.446 del 25 de julio de 2018, se produjo una nueva reconversión monetaria que modificó la escala del Bolívar, lo que conllevó a la eliminación de cinco ceros en su denominación, por lo tanto, dicha cantidad quedaría expresada en Bs. 0,00025; y por último, mediante el Decreto Presidencial N° 4.553, publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021, se produjo una nueva reconversión monetaria que modificó la escala del Bolívar, lo que conllevó a la eliminación de seis ceros en su denominación a partir del 1° de octubre de 2021, por lo tanto, la mencionada cantidad contenida en la disposición legal bajo análisis, quedaría expresada en Bs. 0,00000000025.
Aunado a ello, es preciso advertir que para el momento de intentarse la presente demanda (21/6/2023), se encontraba en vigencia la Resolución Nº 2023-0001, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023, en la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo; asimismo, en esta disposición legal se estableció en su artículo 3, que: “Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor (…)”;Evidenciándose de esta manera, que el máximo tribunal no modificó expresamente la expresión en bolívares advertida en la parte in fine del artículo 878 del Código Adjetivo Civil.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, la cuantía en el escrito de demanda fue establecida por la cantidad de dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 16,80), dicho monto supera la cuantía mínima exigida por el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, la decisión definitiva dictada en el caso bajo análisis por el juzgado de la causa en fecha 28 de septiembre de 2023, tiene la cuantía necesaria para acceder a la doble instancia, y por ello, esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación intentado por la parte contraria.- Así se establece.

*De la reposición de la causa.-
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano YOEL JOSÉ DOMOROMO CASTELLANOS, solicitó la reposición de la causa al estado de ordenada la citación por carteles, y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones procesales, bajo el fundamento de que su defendido “(…) No fue debidamente llamado a juicio bajo el fundamento de los parámetros establecidos en nuestra norma adjetiva (…)”, aduciendo a tal efecto, que el tribunal de la causa ordenó la citación electrónica de la parte demandada, cuyo mecanismos no está establecido por la norma adjetiva civil ni en la sentencia Nº 386-2022, de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, en vista de que la citación es un acto de comunicación procesal de suma importancia, por cuanto con el mismo se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, y con ello se materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
• En fecha 21 de junio de 2023, la parte demandante presentó escrito libelar por DESALOJO incoado en contra del ciudadano YOEL JOSÉ DOMOROMO CASTELLANOS, solicitando que su citación fuera practicada a través de los números telefónicos allí suministrados (folios 1-4 del expediente).
• En fecha 26 de junio de 2023, el tribunal de la causa admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que constar la demanda en un lapso de veinte (20) días de despacho (folio 25 del expediente).
• En fecha 6 de julio de 2023, el alguacil del tribunal de la causa hizo constar que se trasladó a la dirección de la parte demandada, siendo imposible practicar su citación personal por cuanto “no logró ubicarlo”, en consecuencia, consignó la compulsa sin firmar (folio 31 del expediente).
• Mediante auto de fecha 7 de julio de 2023, el tribunal de la causa –previa solicitud de la parte actora-, ordenó practicar“…Boleta de Citación…” a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 2021-001, de fecha 9/7/2021, en concordancia con la sentencia Nº 385-2022, de fecha 12/8/2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folio 33 del expediente).
• En fecha 7 de julio de 2023, el secretario del tribunal de la causa, hizo constar que en esta misma fecha practicó citación electrónica al ciudadano YOEL JOSÉ DOMOROMO CASTELLANOS,“(…) de conformidad con la sentencia vinculante Nº 0011-2021, de fecha 09-06-2021, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) Informándole haber quedado formalmente citado (…)” (folios 34-35 del expediente).
• En fecha 18 de septiembre de 2023, el tribunal de la causa levanto acta contentiva de la audiencia preliminar, haciendo constar la incomparecencia de las partes; seguido a ello, mediante auto de fecha 21 de septiembre del mismo año, el tribunal fijó los límites de la controversia (folios 37-39 del expediente).
• Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2023, el tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto de fecha 21 de septiembre de 2023 (folio 40 dl expediente).
• En fecha 28 de septiembre de 2023, el tribunal cognoscitivo dictó sentencia definitiva declarando la confesión ficta de la parte demandada, y por consiguiente, con lugar la demanda (folios 43-47 del expediente).
• Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2023, la parte demandada confirió poder apud acta al abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES; seguido a ello, en fecha 10 de octubre de 2023, el prenombrado abogado interpuso recurso de apelación contra el fallo definitivo (folios 48 y 51 del expediente).

Antes que cualquier otra consideración, se estima oportuno dejar sentado que la citación es un acto comunicacional por excelencia en el proceso de carácter complejo y mediante el cual se emplaza al demandado para que conteste la demanda y ejerza el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en otras palabras, la citación es necesaria como un medio necesario y no como un fin, en el sentido de que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual sí es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales: nadie puede ser juzgado sin ser oído; la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso (Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 2, pág. 131).
Sumado a ello, en nuestro proceso civil, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la citación es una formalidad necesaria y esencial para la validez de un juicio, denota que un vicio en la misma podría conllevar a la invalidación de ese proceso, y que la citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra en un plazo determinado y, tal llamamiento o comunicación, tiene como primer acto, la citación personal, que constituye el mecanismo por excelencia y sine qua non, impretermitible, que debe agotarse para la continuación del debido iter adjetivo. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda “es formalidad necesaria para la validez del juicio”, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito.
Ahora bien, de la revisión al caso sub examine se observa que una vez admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del ciudadano YOEL JOSÉ DOMOROMO CASTELLANOS, procediendo el alguacil del tribunal de la causa a trasladarse al domicilio del prenombrado indicado en el escrito libelar, manifestando la imposibilidad de ubicarlo, por lo que consignó la compulsa de citación respectiva sin firmar (folio 31 del expediente). Acto seguido, se observó que el tribunal de la causa previa solicitud de la parte actora, ordenó citar mediante llamada telefónica a la parte demandada de conformidad con “…la resolución Nº 2021-001, de fecha 09/07/2021, y en concordancia con la sentencia Nº 386-2022, de fecha 12/08/2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…)”; a tal efecto, el secretario del juzgado cognoscitivo hizo constar en fecha 7 de julio de 2023, haber “(…) practicado citación electrónica (…)” al demandado, y en consecuencia, le informó que había quedado formalmente citado (ver folio 34).
Dicho esto, a fin de determinar si la citación practicada a la parte demandada en el caso sub examine a través de medios electrónicos de información y comunicación, se encuentra o no ajustada a derecho, esta juzgadora debe traer a colación los fundamentos aplicados por el tribunal de la causa para justificar su proceder; a tal efecto, se evidencia en primer lugar, que el a quo invocó el contenido de laResolución N° 2021-0011, de fecha 09 de junio de 2021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“(…) Artículo 1. Esta resolución tiene por objeto establecer las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y su Juzgado de Sustanciación.

Artículo 2.Las normas establecidas en esta resolución, se aplicarán a todos los procesos que cursen ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como aquellos que cursen ante el Juzgado de Sustanciación.

Artículo 3. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y su Juzgado de Sustanciación, podrán suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)” (resaltado añadido)

De lo antes transcrito, es claro que la resolución proferida por la Sala Plena del máximo tribunal, establece los lineamientos para –entre otros actos- la práctica de citaciones y notificaciones electrónicas, únicamente en los procesos seguidos ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y su Juzgado de Sustanciación;en consecuencia, la disposición legal invocada por el tribunal de la causa para acordar la citación de la parte demandada de manera electrónica, no resulta aplicable en los asuntos de naturaleza civil sustanciados y tramitados ante los distintos órganos jurisdiccionales del país, por lo que sin lugar a dudas el cognoscitivo adoptó una interpretación errónea y falsa sobre el ámbito de aplicación de la mencionada resolución.- Así se establece.
No obstante a ello, se pone en relieve a su vez que el a quo acordó la citación electrónica del ciudadano YOEL JOSÉ DOMOROMO CASTELLANOS, invocando como fundamento el contenido de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 386 del 12 de agosto de 2022, ratificada por la misma Sala en sentencia Nº 640 del 26 de octubre de 2023, la cual indica lo siguiente:

“(…) Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.
En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la información pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos.
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico.
ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
Atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp.
En razón de lo expuesto, en el caso bajo estudio encontrándose ambas partes a derecho, y en virtud del principio de citación única, las partes deben consignar en el correo del Tribunal, en el expediente, la información supra señalada para que en lo sucesivo se realicen las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos (…)” (resaltado añadido)

De lo antes transcrito, se puede entonces afirmar que ciertamente la mencionada Sala ha establecido que el uso de las tecnología de información en materia de procesos judiciales, favorece la celeridad procesal, el acceso a la justicia y el ejercicio efectivo de los derechos colectivos e individuales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes; sin embargo, ha sido claro el máximo tribunal en establecer en cuáles actos de comunicación el juez puede hacer uso de las herramientas tecnológicas, por lo que advirtió que “…la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley…”, y solo respecto a la notificación contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad de hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, para facilitar el oportuno acceso a la justicia.
Así las cosas, en el caso sub examine, el acto procesal practicado por el tribunal de la causa de manera electrónica o telemática, corresponde a la citación de la parte demandada, el cual exige que se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas por la ley, a efectos de que pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda; la citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.
En este sentido, existen vicios que configuran la irregularidad del acto de citación y que conllevan a la falta absoluta de la misma si estos no son subsanados por la parte, con lo que se le quebrantaría el derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega al no citado, toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello, el debido proceso. De esta manera, si bien el juzgador de instancia agotó en principio la citación personal de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debió y no lo hizo, proceder a la citación por carteles contenida en el artículo 223 eiusdem, por cuanto el legislador advirtió expresamente que “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal (…) ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado (…)” (resaltado añadido).
Sin embargo, tal y como se advirtió anteriormente, el tribunal de la causa acordó practicar dicho acto de comunicación a través de las medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) suministrados por la parte demandante, ello en contravención expresa a lo advertido por el máximo tribunal referente a que “…la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley…”, por lo que resulta írrita la mencionada citación electrónica practicada por el secretario del tribunal al ciudadano YOEL JOSÉ DOMOROMO CASTELLANOS, en fecha 7 de julio de 2023, detectándose así una violación al orden público. En ocasión a ello, resulta pertinente destacar que el derecho a la defensa y debido proceso, constituyen garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, encontramos que el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz en su obra denominada “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis S.A. (Caracas, 2003), precisó –entre otras cosas– lo siguiente:
“(...) No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.
En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso (...)” (Pág. 671)

Partiendo de lo antes transcrito, podemos inferir que nadie puede ser condenado sin haber sido oído, según el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; razón por la que el juez como director del proceso debe en todo caso garantizar el respeto al derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, e incluso asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que pueda bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. En este sentido, la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpas de éstas, siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
En tal sentido, el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio; por consiguiente, se concluye que en vista de que el ciudadano YOEL JOSÉ DOMOROMO CASTELLANOS (parte demandada),fue emplazado en contravención a las disposiciones previstas en la ley, resulta ajustado a derecho la solicitud de reposición de la causa peticionada ante esta alzada por la representación judicial del prenombrado. En consecuencia, este juzgado en virtud del error cometido en el proceso y, aplicando la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera ajustado a derecho ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal al que le corresponda conocer del asunto, sefije a través de auto expreso el inicio del lapso para la contestación de la demanda, por los trámites del juicio oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de practicar citación de la parte accionada dado que la misma se encuentra a derecho.- Así se establece.
Por lo anteriormente expuesto, este tribunal superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOEL JOSÉ DOMOROMO CASTELLANOS, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 28 de septiembre de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal al que le corresponda conocer del asunto, se fije a través de auto expreso el inicio del lapso para la contestación de la demanda, por los trámites del juicio oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de practicar citación de la parte accionada dado que la misma se encuentra a derecho, ello en ocasión al juicio que por DESALOJO incoaranlos ciudadanos MARÍA ALBERTINA RODRIGUES DE ABREU DE FREITAS, ANA KARINA GARCÉS RODRIGUES, DELLY VANESSA GARCÉS RODRIGUES y ARNALDO GARCÉS DE FREITAS, contra el prenombrado, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto porel abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOEL JOSÉ DOMOROMO CASTELLANOS, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 28 de septiembre de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal al que le corresponda conocer del asunto, se fije a través de auto expreso el inicio del lapso para la contestación de la demanda, por los trámites del juicio oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de practicar citación de la parte accionada dado que la misma se encuentra a derecho, ello en ocasión al juicio que por DESALOJO incoaranlos ciudadanos MARÍA ALBERTINA RODRIGUES DE ABREU DE FREITAS, ANA KARINA GARCÉS RODRIGUES, DELLY VANESSA GARCÉS RODRIGUES y ARNALDO GARCÉS DE FREITAS, contra el prenombrado,todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. 23-10.074.