REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 165º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos JUDITH DEL VALLE DOMÍNGUEZ MORALES y FELIPE DOMÍNGUEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.460.925 y V-8.679.759, respectivamente.
Abogado en ejercicio ELÍAS DANIEL GARCÍA SALMERÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.520.
Ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.873.820.
Abogada en ejercicio MARCEL EMILIA CHÁVEZ PALMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.715.
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
23-10.076.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio MARCEL EMILIA CHÁVEZ PALMA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de octubre de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos JUDITH DEL VALLE DOMÍNGUEZ MORALES y FELIPE DOMÍNGUEZ MORALES contra el prenombrado, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, ordenó a la parte demandada a hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y de personas.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2023, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en autos que solo la parte demandada hizo uso de este derecho.
En fecha 12 de enero de 2024, se dictó auto en el cual se hizo constar que ninguna de las partes consignó escrito de observaciones a los informes en la presente causa, y por consiguiente, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; seguido a ello, por auto de fecha 11 de marzo del año en curso, se difirió la oportunidad para decidir por un lapso de treinta (30) días calendarios, motivado a la complejidad de del asunto.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso intentado, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de junio de 2023, por los ciudadanos JUDITH DOMÍNGUEZ MORALES y FELIPE DOMÍNGUEZ MORALES, debidamente asistidos por el profesional del derecho ELÍAS DANIEL GARCÍA SALMERÓN, procedieron a demandar al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES, sosteniendo -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que el ciudadano Felipe Domínguez González (†), mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1966, adquirió un lote de terreno identificado con la letra “B” del Lote N° 1, el cual cuenta con una superficie de trescientos cincuenta y un metros cuadrados (351 mts2), ubicado en el sector Las Minas, calle principal hoy en día Las Industrias en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, encontrándose sobre dicha área una bienhechuría consistente en un local comercial, el cual tiene una superficie aproximada de treinta y dos metros cuadrados (32 mts2).
2. Que en fecha 14 de febrero de 2020, falleció el ciudadano Felipe Domínguez González (†), según certificado de defunción expedido por el Registro Civil de la parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, dejando como únicos herederos conocidos a los ciudadanos JUDITH DEL VALLE DOMÍNGUEZ MORALES y FELIPE DOMÍNGUEZ MORALES, por lo que acuden en este proceso en su condición de comuneros – propietarios.
3. Que en fecha 30 de noviembre de 2004, el prenombrado de cujus celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, bajo el NO. 45, Tomo 8, sobreun inmueble constituido por un local comercial de treinta y dos metros cuadrados (32 mts2) aproximadamente, ubicado en el sector Las Minas, calle principal, hoy en día Las Industrias, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, a fin de darle uso o destino exclusivo de taller de mantenimiento de compresores de aire comprimido.
4. Que conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, la duración del mismo era de un (1) año, contado a partir del treinta (30) de noviembre de 2004, prorrogable automáticamente y de manera sucesiva por periodos iguales, salvo que alguna de las partes no manifieste a la otra por escrito, con treinta (30) días de anticipación al final del periodo inicial o de cualesquiera de sus prórrogas, su deseo de no prorrogarlo.
5. Que en la cláusula tercera del contrato, el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES, en su carácter de arrendatario se comprometió a cancelar el canon de arrendamiento pactado para ese entonces en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) por mensualidad adelantada, los días primero (1°) de cada mes; no obstante, señalaron que posterior a ello, se acordó que la oportunidad de pago tendría lugar al final de cada mes por mensualidad vencida.
6. Que el canon de arrendamiento fue aumentado progresivamente por mutuo y común acuerdo entre las partes, siendo el último fijado en la suma de CIENTO OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $180,00); sin embargo, indicaron que actualmente el prenombrado arrendatario se encuentra moroso con respecto al inmueble arrendado, por el impago de cuatro (04) mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2023, que alcanzan la cantidad total de setecientos veinte dólares de los estados unidos de américa (USD $720,00).
7. Que en la actualidad el arrendatario se encuentra en la ocupación precaria del inmueble, en manifiesta y notoria morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento acordados en el contrato, motivo por los cuales es que se encuentran en la imperiosa necesidad de intentar la presente demanda de desalojo con fundamento en las causales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a fin de que el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES, haga entrega material del inmueble arrendado.
8. Que por las razones jurídicas y explicadas es por lo que solicitan que se declare con lugar la pretensión de desalojo de local comercial antes identificado por falta de pago, y en consecuencia, se restituya de inmediato el mismo completamente desocupado, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones de mantenimiento, cuido y funcionamiento en lo cual lo recibió al inicio de la relación contractual.
9. Por último, estimaron la demanda en la cantidad de diecinueve mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 19.620,00) equivalentes a quinientos sesenta y cinco libras esterlinas (GBP £565).
PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente; razón por la que no hay alegato alguno en el que fundamentase su defensa.-Así se precisa.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer la siguiente documental:
Primero.-(Folios 9-10 del expediente) marcado con la letra “A” en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1966,quedando inserto bajo el No. 91, Protocolo 1º, Tomo 6; a través del cual el ciudadano RAFAEL JOSÉ MÁRQUEZ, da en venta simple, perfecta e irrevocable al ciudadano FELIPE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, una parcela de terreno marcada con la letra “B” del lote No. 1, ubicado en el lugar denominado Las Minas, Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, la cual tiene una superficie de trescientos cincuenta y un metros cuadrados (351 mts2 ). Ahora bien, en vista que el instrumento público en cuestión no fue impugnado por la contraparte, es por lo que quien suscribe lo tiene como fidedigno de su original, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativa de que en fecha 27 de septiembre de 1966, el ciudadano FELIPE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ (†), adquirió el referido inmueble en el cual se encuentra el local comercial objeto del presente juicio.- Así se establece.
Segundo.-(Folio 11 del expediente) marcado con la letra “B” en copia fotostática, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 169, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral dela Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha16 de febrero de 2020, a través de la cual se hace constar que el ciudadano FELIPE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, falleció en fecha 14 de febrero de 2020.Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la contraparte, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,ello como demostrativo de que el ciudadano FELIPE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ (†), falleció el 14 de febrero de 2020.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 12-14 del expediente) marcado con la letra “C” en copia fotostática, dos (2) ACTAS DE NACIMIENTO, expedidas la primera por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificada con el No. 375, en fecha 24 de septiembre de 1963, correspondiente a la ciudadana JUDITH DEL VALLE, quien nació el 8 de septiembre de 1963, siendo hija legitima delos ciudadanos Felipe Domínguez González y Francisca Morales de Domínguez; y la segunda por la Primera Autoridad de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificada con el No. 611, en fecha 13 de octubre de 1967, correspondiente al ciudadano FELIPE, quien nació en fecha 24 de septiembre de 1967, siendo hijo legítimo de los ciudadanos Felipe Domínguez González y Francisca Morales de Domínguez. Ahora bien, visto que los referidos documentos tienen fuerza de públicos, autorizados con las solemnidades legales por un registrador con facultad para darle fe pública, y siendo que no fueron impugnados por la parte demandada, aunado a que los mismos versan en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este tribunal los tiene como fidedignos de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que los ciudadanos JUDITH DEL VALLE DOMÍNGUEZ MORALES y FELIPE DOMÍNGUEZ MORALES (hoy demandantes), son hijos de los ciudadanos Felipe Domínguez González y Francisca Morales de Domínguez.- Así se establece
Cuarto.- (Folios 15-20 del expediente) marcado con la letra “D” en original, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2004, bajo el No. 48, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, suscrito entre el ciudadano FELIPEDOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA: “EL ARRENDADOR” da en Arrendamiento (sic) a “EL ARRENDATARIO” un inmueble de su propiedad constituido por Un (sic) local, que se encuentra en el Sector (sic) Las Minas Calle (sic) Principal, San Antonio de Los Altos, Municipio los (sic) Salias, Estado (sic) Miranda.
SEGUNDA: “EL ARRENDATARIO” se compromete a destinar el inmueble único y exclusivamente para Taller (sic) de Mantenimiento (sic) de Compresores (sic) de Aire (sic) Comprimido.
TERCERA: La pensión mensual de arrendamiento durante el primer año es la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 350.000,00) los que serán cancelados los días (1°) de cada mes por mensualidades por adelantado puntualmente en moneda de curso legal en la dirección de EL ARRENDADOR (…)
CUARTA: El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento es de Un (sic) (01) año fijo prorrogable contado a partir De (sic) la firma del siguiente contrato, prorrogable automáticamente sucesivamente por periodos iguales de Un (sic) (01) año fijo, siempre y cuando, una de las partes no manifestase a la otra por escrito, con treinta (30) días de anticipación, por lo menos al final del periodo inicial o de cualquiera de sus prorrogas, su deseo de no prorrogarlo (…)”
Ahora bien, en vista de que la presente documental no fue tachada por la contraparte en el curso del proceso, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la relación contractual que une a las partes intervinientes en el presente proceso, la cual recayó sobre un bien inmueble constituidopor un local comercial destinado al uso de taller de mantenimiento de compresores de aire comprimido, fijándose para ese entonces un canon de arrendamiento en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), el cual debía ser cancelado los días primero (1°) de cada mes por mensualidades adelantadas, fijándose la vigencia del contrato por un (1) año, prorrogable automáticamente por períodos iguales, salvo que alguna de las partes manifiesta a la otra por escrito su deseo de no prorrogarlo.- Así se establece.
Quinto.-(Folios 21-22 del expediente) marcado con la letra “D” en original, cinco (5) RECIBOS DE PAGO identificados con los números 001, 002, 003, 004 y 005, expedidos a nombre del ciudadano JOSÉ MONTILLA (aquí demandado), por la cantidad de CIENTO OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $180,00) cada uno, por concepto de “alquiler de local comercial”, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2022, y enero del año 2023. Ahora bien, en vista de que los documentos privados bajo análisis no fueron desconocidos por la parte contra la que su opuso, quien aquí suscribe los tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y les confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES, en su carácter de arrendatario canceló el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre de 2022, hasta enero de 2023, por la cantidad de CIENTO OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $180,00) cada uno.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 23-24 del expediente) en copia fotostática, dos (2) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-6.460.925 y V- 8.679.759, cuya titularidad le corresponde a los ciudadanos JUDITH DEL VALLE DOMÍNGUEZ MORALES y FELIPE DOMÍNGUEZ MORALES, respectivamente; ahora bien, en vista de que las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contra parte, esta juzgadora los tiene como fidedignos de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la identificación de la parte demandante en el presente proceso.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no consignó ningún medio probatorio en el lapso previsto en el plazo de los cinco (5) días siguientes a la contestación omitida conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.-Así se precisa.
Sin embargo, es preciso señalar que en la oportunidad para presentar escrito de informes ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte demandada consignó las siguientes probanzas:
Único.- (Folios 59-60 del expediente) en copia fotostática, INFORME MÉDICO expedido por el Hospital Universitario Dr. Victorino Santaella Ruiz en fecha 26 de julio de 2023, correspondiente al paciente JOSÉ MONTILLA, en el cual se hace constar que el prenombrado esta en control por el servicio de pie diabético; y, en formato físico, DISCO COMPACTO (CD) contentivo de videos y fotográficas de un pie diabético. Ahora bien, siendo que los documentos promovidos por la parte demandada no resultan de aquellos admisibles en segunda instancia, a saber, documentos públicos de conformidad con el artículo 520 del Código Adjetivo Civil, es por lo que esta superioridad las desecha del proceso y no les confiere valor probatorio alguno.- Así se establece.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de octubre de 2023, se declaró lo siguiente:
“(…) Así mismo, se observa que aun cuando el demandado quedó debidamente citado en los términos previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues mediante informe realizado por el alguacil de este tribunal en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), éste dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado, ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES, consignando a tal efecto el recibo de citación debidamente firmado por el prenombrado ciudadano; el mismo no compareció ante este órgano jurisdiccional por sí o por intermedio de su apoderada judicial, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, ni hizo valer probanza alguna que les favoreciera, consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir lo previsto en los artículos 868 y 362 eiusdem, pues dichas disposiciones legales prevén lo siguiente:
(...omissis…)
Dicho lo anterior, quien aquí suscribe pasa de seguidas a revisar si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda; 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho; y, 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que la parte demandada no diese contestación a la demanda, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que el demandado a pesar de haber sido debidamente citado, tal y como consta en las actuaciones cursantes a los folios 30-31, no compareció ante este tribunal a contestar la demanda intentada en su contra, razón por la que se reúne tal extremo; así mismo, en cuanto al segundo requisito referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que la parte demandante persigue el desalojo de un local comercial aduciendo la falta de pago de los cánones de arrendamiento generados a partir del mes de febrero del año 2023, ello partiendo de la relación arrendaticia que se desprende del contrato suscrito entre las partes en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004) (cursante a los folios 15-20 del presente expediente) y con fundamento en las causales de desalojo contempladas en los literales a) e i) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1.592 del Código Civil, acción que lejos de estar prohibida en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrada en las mencionadas normativas, razón por la que también se reúne el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la Ley (sic) limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, pues éste solo podrá probar circunstancias que le favorezcan; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada en el curso del juicio no probó nada que le favoreciera ni mucho menos que se contrapusiera al reconocimiento del documento privado objeto del presente proceso, limitándose a comparecer ante este órgano jurisdiccional a solicitar unas copias certificadas y a conferir poder apud acta a la abogada en ejercicio MARCEL EMILIA CHAVEZ PALMA, identificada en autos, razón por la que también se reúne en autos el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En consecuencia, siendo que la norma invocada por la parte accionante aplicable al caso concreto, le da cabida dentro del ordenamiento jurídico venezolano al ejercicio de la acción incoada, la cual no está incursa en ningún tipo de prohibición; y en virtud que, la parte accionada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni probó nada que le favoreciera, esta juzgadora debe tener por ciertas las afirmaciones de hecho que forman la pretensión de los demandantes, y tiene por cumplidos todos los extremos requeridos para la procedencia de la confesión ficta, motivos por los cuales la acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por los ciudadanos JUDITH DEL VALLE DOMINGUEZ MORALES y FELIPE DOMINGUEZ MORALES, en contra del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES, todos ampliamente identificados en autos, debe ser declarada CON LUGAR y por vía de consecuencia, se ORDENA al demandado a hacer entrega del inmueble objeto de la presente acción a la parte actora, a saber, un inmueble constituido por un local comercial de aproximadamente treinta y dos metros cuadrados (32 Mts2), ubicado en el sector Las Minas, calle principal, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, situado específicamente al lado del abasto “Rico Fresco”, libre de bienes y de personas, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara CON LUGAR la acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por los ciudadanos JUDITH DEL VALLE DOMINGUEZ MORALES y FELIPE DOMINGUEZ MORALES, en contra del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES, todos ampliamente identificados en autos; y ORDENA al demandado a hacer entrega del inmueble objeto de la presente acción a la parte actora, a saber, un inmueble constituido por un local comercial de aproximadamente treinta y dos metros cuadrados (32 Mts2), ubicado en el sector Las Minas, calle principal, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, situado específicamente al lado del abasto “Rico Fresco”, libre de bienes y de personas.
Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA.
La apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES, compareció ante esta alzada en fecha 6 de diciembre de 2023, a fin de consignar su respectivo escrito deinformes, en el cual expuso que sus derechos y garantías están siendo vulnerados por cuanto la juez a quo no observó –según su decir- que la parte demandante presentaron la presente acción sin tener cualidad jurídica para ello, por cuanto no fue acompañado al escrito libelar la declaración sucesoral o el justificativo de únicos y universales herederos del causante; seguidamente, manifestó que la parte actora está violentando el artículo 40 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual establece–a su decir- un procedimiento previo a las demandas.
Acto seguido, manifestó que los demandantes sin previo aviso, fueron aumentando el canon de alquiler sin respetar lo previsto en la ley especial; no obstante, continuó afirmando que aún cuando la confesión ficta decretada no admite excusas, manifiesta que su defendida motivado a los problemas graves de salud le fue imposible tan siquiera dirigirse al tribunal para solicitar un defensor judicial.Por último, alegó el contenido del literal “L” del artículo 41 del referido Decreto-Ley para sostener que no se ha agotado la vía administrativa establecida como requisito necesario para que se produzca la vía judicial en cuanto a desalojos judiciales delocales comercial; por lo que solicito que se declare nulo el presente juicio.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de octubre de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara los ciudadanos JUDITH DEL VALLE DOMÍNGUEZ MORALES y FELIPE DOMÍNGUEZ MORALES, contra el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLLA BALLADARES, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, ordenó a la parte demandada a hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y de personas. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que los ciudadanos JUDITH DEL VALLE DOMÍNGUEZ MORALES y FELIPE DOMÍNGUEZ MORALES, procedieron a demandar al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES, sosteniendo para ello que su padre hoy fallecido, ciudadano Felipe Domínguez González (†), dio en arrendamiento al prenombrado mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2004, bajo el No. 48, Tomo 108, un local comercial de treinta y dos metros cuadrados (32 mts2) aproximadamente, ubicado en el sector Las Minas, calle principal, hoy en día Las Industrias, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, a fin de darle uso o destino exclusivo de taller de mantenimiento de compresores de aire comprimido, ello por un lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha de autenticación del contrato, prorrogable automáticamente y de manera sucesiva por periodos iguales. Seguido a ello, manifestaron que el arrendatario se comprometió a cancelar el canon de arrendamiento pactado para ese entonces por mensualidades adelantadas, los días primero (1°) de cada mes, pero que no obstante a ello, las partes acordaron posteriormente que la oportunidad de pago tendría lugar al final de cada mes por mensualidad vencida. De esta manera, expusieron que el último canon de arrendamiento convenido fue por la suma de CIENTO OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $180,00), pero que desde el mes de febrero del año 2023, el arrendatario ha dejado de cancelar el mismo, adeudando para el momento de intentar la demanda, cuatro (4) mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2023, que alcanzan la cantidad total de setecientos veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD $720,00); motivo por el cual proceden a demandarlo conforme a las causales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a fin de que el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES, haga entrega material del inmueble arrendado.
En este orden, se observa que la parte demandada, ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES, no compareció al presente juicio a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni para hacer valer medio probatorio alguno, todo lo cual trajo como consecuencia que el tribunal de la causa declarara la confesión ficta del prenombrado y como consecuencia de ello, la procedencia de la presente acción.
Ahora bien, quien aquí suscribe considera necesario proceder a pronunciarse previamente al fondo del asunto sobre los distintos alegatos y defensas planteados por la parte demandada en su escrito de informes, ello en los siguientes términos:
* De la falta de cualidad activa.-
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la representación judicial del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES, alegó la falta de cualidad de los ciudadanos JUDITH DEL VALLE DOMÍNGUEZ MORALES y FELIPE DOMÍNGUEZ MORALES, aduciendo para ello que “(…) los demandantes no presentaron el documento fundamental para este asunto como es la DECLARACION (sic) SUCESORAL vigente como instrumento fundamental o Justificativo de Únicos Universales Herederos (…)”. Al respecto, este tribunal de alzada debe entonces descender a revisar si efectivamente la parte demandante, ostenta o no cualidad para intentar la presente acción, para lo cual se observa que en el libelo de demanda se pretende el desalojo y entrega material de un bien inmueble constituido por un local comercialde treinta y dos metros cuadrados (32 mts2) aproximadamente, ubicado en el sector Las Minas, calle principal, hoy en día Las Industrias, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra sobre un lote de terreno adquirido por el ciudadano FELIPE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1966, quedando inserto bajo el No. 91, Protocolo 1º, Tomo 6(inserto a los folios 9-10 del expediente).
Aunado a ello, se observa que conjuntamente al escrito libelar se acompañó ACTA DE DEFUNCIÓN No. 169expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al causante FELIPE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ (inserto al folio 11 del expediente), a la cual se le otorgó pleno valor probatorio como demostrativo de que el prenombrado falleció el 14 de febrero de 2020. De esta manera, se debe señalar que la sucesión, es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones, que constituye una herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte del causante, por lo tanto, al fallecer cualquier individuo que deje algún bien u obligación, los mismos se transmitirán a sus sucesores o herederos. Lo expuesto encuentra base legal en el artículo 993 del Código Civil, el cual prevé que “…la sucesión se abre en el momento de la muerte…”, por lo que será a partir de ese instante que se produce la transmisión de los derechos patrimoniales del de cujus a sus causahabientes herederos o legatarios.
Así, como quiera que en el caso de marras, el propietario del inmueble objeto del presente juicio, es el ciudadano FELIPE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ(†), quien falleció en fecha 14 de febrero de 2020, son los herederos de éste quienes tienen la cualidad para intentar la presente acción, ya que desde el momento en que el prenombrado fallece, sus derechos patrimoniales se transmitieron a sus coherederos, sin necesidad de que exista un instrumento que transfiera la propiedad del acervo hereditario a los herederos, como desacertadamente lo afirma la apoderada judicial de la parte demandada; además, de esto, es necesario indicar que la parte recurrente insiste en la necesidad de que los demandantes consignaran la declaración sucesoral del causante, la cual –según su decir- acredita la condición de únicos y universales herederos del de cujus, y consecuentemente, su cualidad de propietarios del inmueble objeto de la presente acción.
Sin embargo, esta alzada debe necesariamente advertir que la planilla de declaración de la obligación jurídico tributaria de los beneficiarios que expide el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constituye un requisito bien para los registradores, jueces y notarios exigido en la oportunidad de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre dichos bienes recibidos, por lo que éste instrumento sólo evidencia el pago de una obligación tributaria, tal y como así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida en fecha 12 de noviembre de 2015, en el expediente AA20-C-2015-000371, en la cualestableció lo siguiente:
“(…) Como puede advertirse de lo anterior, el juez superior se apartó del criterio de esta Sala y erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral al que se contrae la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos es capaz de acreditar por sí mismo la condición de únicas y universales herederas de las actoras, cuando la Sala ha sido clara en establecer que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero.
De allí, el error cometido por el juez ad quem al establecer que “…el documento que antecede… se trata de una declaración sucesoral emitida por el SENIAT en donde se establece como única heredera del ciudadano Dimas Pernía, a su hermana Melba Pernía, por lo tanto ella era la única propietaria del inmueble en cuestión”. Precisamente, la declaración sucesoral en cuestión no puede por sí misma acreditar inequívocamente que la propiedad exclusiva del inmueble objeto de reivindicación pertenece desde el punto de vista causal a las actoras (…)” (resaltado añadido)
Siendo esto así, se puede concluir de lo anterior que la declaración sucesoral no acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, siendo expresamente advertido por la Sala de Casación Civil que, “(…) la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario (…)”. (Vid. sentencia N° 266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselle y contra ANDINA, C.A. y otros). Por consiguiente, se ha señalado que la forma directa y principal de demostrar la filiación de una persona, es a través del acta de nacimiento, la cual constituye un documento y, por consiguiente, una prueba pre-constituida, que emana de un funcionario público autorizado por la ley para darle fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, por lo que tiene carácter de auténtico. De ahí que su valor es absoluto, erga omnes y por ello puede ser opuesta a todo el mundo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 425 de fecha 10 de agosto de 2018).
De esta manera, se desprende de los autos que la parte demandante a fin de demostrar su condición de herederos del común causante FELIPE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ(†), acompañó su escrito libelar, dos (2) actas de nacimiento, expedidas la primera por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificada con el No. 375, en fecha 24 de septiembre de 1963, correspondiente a la ciudadana JUDITH DEL VALLE, quien nació el 8 de septiembre de 1963, y la segunda por la Primera Autoridad de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificada con el No. 611, en fecha 13 de octubre de 1967, correspondiente al ciudadano FELIPE, quien nació en fecha 24 de septiembre de 1967, de las cuales se evidencia que ambos son hijos legítimos de los ciudadanos Felipe Domínguez González y Francisca Morales de Domínguez; en consecuencia, puede válidamente concluir esta juzgadora que los ciudadanos JUDITH DEL VALLE DOMÍNGUEZ MORALES y FELIPE DOMÍNGUEZ MORALES, son herederos del causante FELIPE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ (†), y por lo tanto, ostentan cualidad para intentar la presente demanda; por ello, quien aquí suscribe estima necesario declarar IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta alzada.- Así se establece.
* Del agotamiento de la vía administrativa previa.-
Se desprende que en la oportunidad para presentar escrito de informes ante esta alzada, la representación judicial del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES, alegó que la parte demandada no agotó el procedimiento previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente en el artículo 41, literal “L”, el cual es “(…) Requisito sine qua non para que se produzca la vía Judicial (sic) según la legislación vigente, en cuanto a desalojos judiciales de locales comerciales se refiere (…)”; al respecto, a fin de determinar certeramente lo pretendido por la parte demandada en su defensa, se considera necesario traer a colación la norma invoca como fundamento de su alegato, cuya disposición indica lo siguiente:
Artículo 41.- “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido (…)
l) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa (…)” (resaltado añadido).
De lo transcrito, ciertamente se establece una obligación de cumplir o agotar el procedimiento administrativo previo para “…Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro…” sobre un bien vinculado con la relación arrendaticia, lo cual no resulta aplicable en el caso sub examine, motivado a que ni siquiera fue solicitado una medida de secuestro en este juicio, por lo que la parte demandada interpreta incorrectamente el contenido de la disposición supra transcrita, debiendo entenderse que sólo cuando se solicite una medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, es que el legislador previó una vía administrativa previa que debía ser agotada, circunstancias que no se verifican en el presente caso. En consecuencia es claro que no existe una vía administrativa previa que sea de obligatorio agotamiento antes de acudir a la vía jurisdiccional para resolver alguna problemática surgida en ocasión a una relación arrendaticia sobre un inmueble destinado al uso comercial, como desacertadamente lo sostiene la parte demandada, lo cual hace forzoso para esta alzada DESECHAR del proceso el alegato en cuestión.- Así se establece.
*De los hechos nuevos.-
Por último, quien aquí suscribe observa que la representación judicial de la parte demandada en el escrito de informes consignado ante esta alzada, señaló una serie de afirmaciones contra los hechos expuestos en el libelo, manifestando –entre otras cosas- que la parte actora “(…) nunca presentaron algún acuerdo entre partes que yo hubiera incumplido (…) fueron estos sucesores que sin previo aviso fueron aumentando violentamente dicho canon de alquiler, no respetando lo establecido en el Decreto Ley (…)”; ante tales circunstancias, quien la presente causa resuelve estima prudente precisar que los alegatos de hechos nuevos conciernen a hechos relativos al fondo de la causa, vale decir, aquellos que de acuerdo al debate o traba de la litis vienen a constituir el tema a resolver; por lo tanto, para que los mismos sean válidos y a fin de resguardar el derecho a la defensa de las partes, nuestra legislación ha señalado el límite de la oportunidad procesal para promoverlos, de modo que los alegatos de nuevos hechos no puedan producirse en cualquier fase y estado del proceso, así pues el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención ni las citas de terceros a la causa”.
Del contenido de dicha norma se desprende que los límites de la litis se fijan en el libelo de demanda y en la contestación de demanda, pues concluidos dichos plazos no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos relativos al fondo de la controversia; es el caso que, tal criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones, a través de las cuales ha precisado que los únicos alegatos que se pueden esgrimir fuera del libelo y de la contestación, son aquellos relacionados con los hechos propios del proceso y no relacionados conel fondo de la controversia, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo pueden ser rebatidas en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. (Vd. S Nº 443 Sala de Casación Civil 30/07/2013).
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas y en vista que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda de manera tempestiva, lo que hace presumir una aceptación de los hechos rebatible en el ámbito probatorio, mal puede en esta oportunidad pretender contradecir las afirmaciones y fundamentos de la parte demandante; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que el demandado procuró traer tales hechos nuevos al proceso fuera de la oportunidad procesal prevista para ello, por lo que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, debe DESECHAR los alegatos en cuestión.- Así se establece.
Ahora bien, adentrándonos al fondo del asunto y partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) fue admitida por el tribunal de la causa a través de las reglas del procedimiento oral previstas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; asimismo, se evidencia que cumplidas las formalidades requeridas para la citación de la parte demandada y llegada la oportunidad para la contestación a la demanda, el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES, no compareció por medio de sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Además de esto, y visto que el prenombradono promovió probanza alguna en el curso del juicio, el tribunal de la causa declaró la confesión ficta del demandado, por lo que esta juzgadora a fin de verificar lo ajustado o no de dicho pronunciamiento, considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código Adjetivo Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 868.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362 (…)”.
Artículo 362.-“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Resaltado de esta alzada).
Es el caso que, dicha presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, le es a su vez exigible al demandado su comparecencia a atender tal reclamación; de allí, que la inasistencia del accionado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo (extemporánea), trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum que se comporta como una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
Dicho lo anterior, puede afirmarse que para la procedencia de la confesión ficta deben reunirse ciertos extremos, tales como: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda, 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho, y 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que la parte accionada no diese contestación a la demanda incoada en su contra, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, advierte que: (i) mediante auto dictado en fecha 28 de junio de 2023, el tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES, ello a los fines de que éste procediera a dar contestación a la acción dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la misma (folio 27 del expediente); (ii) en fecha 26 de julio de 2023, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES, consignando de esta manera el recibo de citación debidamente firmado por el prenombrado(folios31-31 del expediente); (iii) en fecha2 de agosto de 2023, compareció el prenombrado estando debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia solicitó copia certificada de las actuaciones que cursan en el presente expediente (folio 32 del expediente); y, (iv) en fecha 8 de agosto de 2023, compareció nuevamente la parte demandada, y confirió poder apud acta a la abogada en ejercicioMARCEL EMILIA CHAVEZ PALMA(folio 34 del expediente). De esta manera, se verifica que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de contestar la presente demanda, todo lo cual permite afirmar que el caso de marras se cumple con el extremo en cuestión.- Así se precisa.
Ahora bien, antes de seguir con el análisis del resto de los requisitos concurrentes para el decreto de la confesión ficta, esta juzgadora no puede pasar por alto lo expuesto por en el escrito de informes presentado ante esta alzada en el cual, la abogada MARCEL EMILIA CHÁVEZ PALMA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES, afirma que “(…) por problemas de salud (…) Fue imposible tan siquiera dirigirme al Tribunal (sic) para solicitar un defensor judicial (…)”. Al respecto, debe quien aquí suscribe advertir que una vez emplazado personalmente el demandado, éste compareció en fecha 8 de agosto de 2023, debidamente asistido por la prenombrada abogada a fin de conferirle poder apud acta a la misma profesional del derecho, por lo que no sólo es ilógico sino desleal pretender alegar ante esta alzada que el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES, estuvo “imposibilitado” de asistir al tribunal para solicitar un defensor judicial, cuando éste efectivamente compareció al proceso en dos (2) oportunidades, en una de las cuales otorgó poder a su abogada de confianza.
Entonces, la actuación de la abogada en ejercicioMARCEL EMILIA CHÁVEZ PALMA, al alegar en esta instancia que su poderdante, quien le confirió poder una vez citado en el proceso, no pudo designar a un defensor judicial para que sostuviera sus derechos en el decurso del mismo, lejos de una contradicción, lo que demuestra es una actitud no proba ni franca en el proceso, cuyo fin únicamente es generar situaciones dilatorias para prolongar la incertidumbre del conflicto jurídico y obtener que la coyuntura del proceso le favorezca. En virtud de ello, esta juzgadora no puede pasar por alto tal desempeño de la prenombrada abogada, instándola a que en futuras oportunidades actúe con seriedad y veracidad de lo controvertido, pues ello es una forma de manifestar la buena fe y la probidad, aunado a que siendo el proceso un debate dialéctico en donde imperan los principios del juego limpio, no es necesario, en consecuencia, que un texto expreso del Código imponga el deber de decir verdad, para que ese deber tenga efectiva vigencia, ya que este deber existe, por cuanto configura un deber de conducta humana, que no puede parecernos distinto o menoscabado porque se realiza en un proceso.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, referido a que la petición dela parte demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que los ciudadanos JUDITH DEL VALLE DOMÍNGUEZ MORALES y FELIPE DOMÍNGUEZ MORALES, persiguen el DESALOJO de un local comercial ubicado en el sector Las Minas, calle Principal, hoy en día Las Industrias, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un área aproximada de treinta y dos metros cuadrados (32 mts2), ello con fundamento en que la parte demandada incumplió con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento convenido entre las partes, lo cual lejos de estar prohibido por la ley, se encuentra consagrado en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como en el artículo 1.592 del Código Civil; razón por la que también se reúne el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que la parte demandada nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la ley limita las pruebas que pueda aportar éste a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, pues éste solo podrá probar circunstancias que le favorezcan; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa que una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda, quedó abierta la causa a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente “(…) deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida (…)”, y siendo que de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada, no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara lo pretendido por la parte demandante, ni que le favoreciera, es decir, no probó el hecho extintivo de la obligación reclamada, es por lo que se han producido los efectos jurídicos de la aceptación de la parte demandada, con respecto a las afirmaciones realizadas en el escrito libelar, razón por la que también se reúne en autos el extremo en cuestión.- Así se precisa.
De esta manera, en vista que en el caso de marras se encuentran llenos todos los extremos indicados en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, debe tenerse por CONFESA a la parte demandada, ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES;y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoaran los ciudadanos JUDITH DEL VALLE DOMÍNGUEZ MORALES y FELIPE DOMÍNGUEZ MORALES, contra el prenombrado, todos plenamente identificados en autos, por lo tanto, se ordena a la parte demandada a DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a los demandantes, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial el cual tiene una superficie aproximada de treinta y dos metros cuadrados (32 mts2), ubicado en el sector Las Minas, calle principal hoy en día Las Industrias en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, situado específicamente al lado del abasto “Rico Fresco”, libre de bienes y de personas; tal y como así lo determinó el tribunal de la causa en el fallo recurrido.- Así se decide.
Finalmente, este juzgado superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARCEL EMILIA CHÁVEZ PALMA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de octubre de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentada por los ciudadanos JUDITH DEL VALLE DOMÍNGUEZ MORALES y FELIPE DOMÍNGUEZ MORALES, contra el prenombrado, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se ordenó a la parte demandada a hacer entrega del inmueble objeto de la presente acción a la parte actora, libre de bienes y de personas; motivo por el cual, se CONFIRMA la referida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARCEL EMILIA CHÁVEZ PALMA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de octubre de 2023, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Adjetivo, se tiene por CONFESA a la parte demandada, ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES, y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoaran los ciudadanosJUDITH DEL VALLE DOMÍNGUEZ MORALES y FELIPE DOMÍNGUEZ MORALES, contra el prenombrado, todos plenamente identificados en autos, por lo tanto, se ordenaa la parte demandada a DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a los demandantes, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial el cual tiene una superficie aproximada de treinta y dos metros cuadrados (32 mts2), ubicado en el sector Las Minas, calle principal hoy en día Las Industrias en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, situado específicamente al lado del abasto “Rico Fresco”, libre de bienes y de personas.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro(2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA ACC,
ROXANA LIENDO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
ROXANA LIENDO
ZBD/rlp.
Exp. Nº 23-10.076.
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