REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
213º y 165º


PARTE INTIMANTE:









PARTE INTIMADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA:





MOTIVO:



EXPEDIENTE Nº:



Ciudadanos NEYNA ACOSTA PÉREZ y RICHARD BRACHO VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.073.824 y V-11.197.888, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.065 y 151.505, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.

Ciudadana FRANDINA HENRÍQUEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.888.963.

Abogados en ejercicio ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN y JUAN EUGENIO OCHOA ORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.428 y 32.672, respectivamente.

ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (incidencia cautelar).

23-10.100.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN EUGENIO OCHOA ORTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadana FRANDINA HENRÍQUEZ OCHOA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 8 de diciembre de 2023, a través del cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa que hiciere la parte intimada al estado de decidir lo relativo a las medidas cautelares interpuestas, ello en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaran los abogados en ejercicio NEYNA ACOSTA PÉREZ y RICHARD BRACHO VIERA, en contra de la prenombrada, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 22 de diciembre de 2023, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que solo la parte intimada hizo uso de tal derecho.
En fecha 02 de febrero de 2024, vencido el lapso para la presentación del escrito de observaciones a los informes, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, se dejó expresa constancia que a partir de la presente fecha (inclusive), comenzó a correr el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia; acto seguido mediante auto de fecha 4 de marzo del año en curso, este tribunal debido a la complejidad del asunto y la necesidad de estudiar y analizar minuciosamente cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones:
II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto proferido en fecha 8 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda las siguientes consideraciones:
“(…) Vistas las diligencias y los escritos que anteceden, esta juzgadora, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponde correlativamente a cada una de ellas, procede a hacerlo de la siguiente manera:
(…omissis…)
TERCERO: Finalmente, mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2023, los apoderados judiciales de la parte intimada, solicitan se declare la reposición de la causa al estado de decidir lo relativo a las medidas cautelares interpuestas por la parte intimante, para “[garantizar] la tutela judicial efectiva y [reponer] la situación jurídica infringida, revocando la decisión inconstitucional que las acordó… [Y se ordene] el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas, recaídas sobre bienes de [su] representada…”, arguyendo lo que a continuación se trascribe en parte:
(…omissis…)
En tal sentido, los apoderados judiciales de la parte accionada, denuncian la subversión del procedimiento legalmente establecido para el decreto de la medida cautelar en el presente juicio, por cuanto – a su decir- este Juzgado (sic) decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre determinados bienes inmuebles propiedad de su representada, bajo el fundamento del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que así es como cimentaron tal solicitud los aquí intimantes, debiendo el Tribunal (sic) de marras – según sus dichos-, acogerse a los requisitos y procedimientos previstos en el artículo 585 y siguientes de nuestra norma Adjetiva Civil, solicitando en consecuencia, la reposición de la causa.
Ante tales afirmaciones, esta Juzgadora (sic), desciende al contenido del auto de fecha 08 de febrero de 2023 y observa que la medida cautelar dictada sobre determinados bienes aquí intimada, lo fue tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
De tal forma que, este tribunal decretó la medida cautelar peticionada cumpliendo con los requisitos de procedibilidad que infiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Ciertamente, los abogados intimantes, fundamentan su pedimento sobre el artículo 646 eiusdem, sin embargo, cabe recordarles a los apoderados judiciales de la parte intimada que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio, siempre y cuando no se distorsionen los hechos que han sido alegados por ellas, ello es así de conformidad con el principio “IuraNovit Curia”, como de manera reiterada lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia. En este orden de ideas, considera, quien suscribe, improcedente tal denuncia realizada por los apoderados judiciales de la parte intimada, toda vez, que la medida cautelar impuesta, lo ha sido conforme a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico que regula dicha institución (…)”

III
ALEGATOS EN ALZADA.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 08 de enero de 2024, compareció ante esta alzada el abogado en ejercicio JUAN EUGENIO OCHOA ORTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadana FRANDINA HENRÍQUEZ OCHOA, a fin de consignar ante esta superioridad su respectivo escrito de informes, en el cual manifestó que su pedimento declarado improcedente, consistía en la declaración de nulidad de la decisión dictada por el a quo sobre las medidas cautelares solicitadas, por cuanto la parte intimante la fundamentó en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual –según su decir- es inaplicable en el procedimiento de intimación instaurado, sin consignar junto al escrito, documento o prueba alguna sobre el periculum in mora; además, afirmó que la petición cautelar debió ser negada por cuanto el juicio no se trata de una suma líquida y exigible de dinero. Seguido a ello, alega que nunca hubo prueba del requisito de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, y que por tanto, no se demostraron los requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem, configurándose entonces –a su decir.el vicio de ultrapetita por haber decidido ela quo más allá de lo peticionado por la parte intimante; por último, sostiene que los vicios cometidos en la decisión de las medidas cautelares, configuran una violación al orden público y son suficientes –a su decir- para demostrar la nulidad de la misma, en consecuencia solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda enfecha 8 de diciembre de 2023, a través del cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa que hiciere la parte intimada al estado de decidir lo relativo a las medidas cautelares interpuestas, ello en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaran los abogados en ejercicio NEYNA ACOSTA PÉREZ y RICHARD BRACHO VIERA, en contra de la ciudadana FRANDINA HENRÍQUEZ OCHOA, todos plenamente identificados en autos.Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de diciembre de 2022, por los abogados en ejercicioNEYNA ACOSTA PÉREZ y RICHARD BRACHO VIERA, actuando en su propio nombre y representación, en el cual solicitaron el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que allí se identifican, propiedad de la ciudadana FRANDINA HENRÍQUEZ OCHOA, ello en vista de la supuesta falta de interés de la prenombrada de cancelar los honorarios profesionales ocasionados en el juicio que por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, había interpuesto contra el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS –tercero ajeno a la controversia-, en el cual los profesionales del derecho hoy intimantes, la representaron a lo largo de la litis.
Seguido a ello, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 8 de febrero de 2023 (inserto a los folios 20-22 del expediente), decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre tres (3) bienes inmuebles propiedad de la parte intimada, bajo el fundamento de que “(…) han sido suministrados suficientes elementos probatorios para considerar llenos, de forma concurrente, los requisitos de procedibilidad a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las cautelares solicitadas (…)”. Así las cosas, se evidencia que posterior a ello, comparecieron en esta incidencia cautelar, los abogados en ejercicio ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN y JUAN EUGENIO OCHOA ORA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FRANDINA HENRÍQUEZ OCHOA (parte intimada), quienes mediante escrito consignado en fecha 21 de noviembre de 2023, solicitaron expresamente la reposición de la causa al estado de decidir lo relativo a la solicitud de las medidas cautelares interpuesta por los abogados intimantes en el presente juicio, indicando a tal efecto lo siguiente (inserto a los folios 35-60):
“(…) Hizo la parte actora, en la causa que nos ocupa, la solicitud de decretar medidas cautelares en contra de nuestra representada fundamentando su petición en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al referido artículo señalado su inaplicabilidad al caso concreto, toda vez que el mismo está referido a los juicios de intimación previstos en el artículo 640 del mismo texto legal, norma rectora en este tipo de procedimiento que el legislador ha ubicado en la categoría de los juicios ejecutivos (…)
En el mismo sentido, establece el artículo 646 in comento que es requisito indispensable para otorgar las medidas cautelares allí previstas, que la demanda deberá estar “fundada en instrumento privado reconocido o tenido como reconocido, facturas aceptadas, o en letras de cambio, pagarés, cheques o en cualesquiera otros documentos negociables”:
(…) Es claro que este no es el caso de la demanda de intimación de honorarios profesionales de abogados porque en esta demanda no se persigue el pago de una cantidad líquida, porque la liquidez del monto de los honorarios profesionales sólo será establecida por la sentencia de retasa, que en definitiva es la que va a determinar el quatum de lo demandado; y, en cuanto a la exigibilidad del pago, también debe ser determinado poruna sentencia, que es aquella que declara el decreto al cobro de dichos honorarios. Así que, en ese sentido, la demanda de intimación de honorarios profesionales de abogados no cumple con tales requisitos.
(…omissis…)
En definitiva, NO ES APLICABLE EL ARTICULO (sic) 646 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL JUICIO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.
Más, es cierto que las Medidas (sic) cautelares opreventivas forman parte de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, se colige que el Tribunal (sic) en el caso de marras, debe acogerse a los requisitos y procedimientos previstos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así lo denunciamos.
Por cuanto el Tribunal (sic) de la causa decretó las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante en este juicio de intimación de honorarios profesionales de abogados a tenor de lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la subversión del procedimiento legalmente establecido, que violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, y, por cuanto las normas de procedimientos de ley son de orden público, su incumplimiento no es convalidable ni relajable por las partes y puede ser denunciado en cualquier estado y grado del proceso, por ser de interés en la consecución de la justicia, pilar fundamental del Estado de Derecho.
Con fundamento en lo expuesto, solicitamos, sin menoscabo de las defensas perentorias opuestas ab-iniito por esta representación, se declare la reposición de la causa al estado de decidir lo relativo a la solicitud de las medidas cautelares interpuesta por los abogados intimantes en el presente juicio, como medida célere que garantice la tutela judicial efectiva y reponga la situación jurídica infringida, revocando la decisión inconstitucional que las acordó, como consecuencia de la reposición, ordenando, a su vez, el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas, recaídas sobre bienes de nuestra representada (…)” (resaltado añadido).

De lo transcrito se desprende que la parte recurrente, sostuvo su petición de reposición de la causa, en el supuesto hecho de que el a quo decretó la medida cautelar peticionada por la parte intimante, “…a tenor de lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…”, lo cual –a su decir- comporta una subversión del procedimiento que violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, motivado a que se debió acoger los requisitos previstos en el artículo 585 y siguientes del Código Adjetivo Civil para resolver esta incidencia. Ante esto, el a quo en la decisión recurrida fechada 8 de diciembre de 2023, negó la reposición de la causa peticionada, bajo el fundamento de que el decreto cautelar se realizó conforme a la verificación de los requisitos de procedibilidad que refiere el artículo 585 ya mencionado, y que además, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes; así las cosas a fin de verificar si dicho pronunciamiento estuvo o no ajustado a derecho, esta alzada considera preciso advertir lo siguiente:
De la revisión a la solicitud cautelar se observa que ciertamente los abogados en ejercicio NEYNA ACOSTA PÉREZ y RICHARD BRACHO VIERA, solicitaron el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de la parte intimada, conforme a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el tribunal de la causa en la sentencia contentiva del decreto cautelar analizó expresamente los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 eiusdem, referidos a la presunción del buen derecho y al peligro de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se pone de manifiesto, que la representación judicial de la parte intimada, ciudadana FRANDINA HENRÍQUEZ OCHOA, al sustentar la solicitud de reposición de la causa en la falta de aplicación de la mencionada norma legal, no realizó ninguna lectura del fallo, conducta ésta que atenta contra la celeridad y economía procesal al movilizar el sistema de administración de justicia innecesariamente, pues como fue señalado precedentemente, el tribunal cognoscitivo sí aplicó el contenido del artículo 585 del código adjetivo, razón por la cual esta alzada conmina a los abogados recurrentes, a que en el futuro no incurran en este tipo de conducta.-Así se precisa.
Aunado a ello, tampoco se puede pasar por alto que el juez en atención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hace la parte ni tampoco de las normas en que sustenten su pretensión, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes, lo que le permite observar oficiosamente cuál ley aplicar para un caso en concreto y la calificación jurídica de la acción. Por consiguiente, la incorrecta invocación del derecho aplicable e incluso la calificación de la pretensión que haga el demandante en su escrito libelar, no constituye impedimento alguno para que el juez pueda de oficio aplicar lo correcto, por ser quien conoce el derecho, tal y como así lo advirtió el tribunal de la causa.- Así se establece.
Por consiguiente, siendo que la reposición de la causa sólo es posible cuando se haya menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público, ya que por el contrario, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda; es por lo que esta juzgadora debe necesariamente declarar IMPROCEDENTE como así lo hiciere el tribunal cognoscitivo, la solicitud de reposición de la causa pretendida por la parte intimada; y por consiguiente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio JUAN EUGENIO OCHOA ORTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadana FRANDINA HENRÍQUEZ OCHOA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 8 de diciembre de 2023, específicamente contra el particular “tercero”, el cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, quedando incólume los demás pronunciamiento realizados en dicho fallo, todo ello en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaran los abogados en ejercicio NEYNA ACOSTA PÉREZ y RICHARD BRACHO VIERA, en contra de la prenombrada, todos plenamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por último, con respecto a los demás argumentos y alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la parte intimada en la oportunidad para presentar informes ante esta superioridad, referido al cumplimiento o no de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida cautelar peticionada, es de precisar que los mismos comportan defensas que deberán ser opuestas ante el tribunal del a causa; en consecuencia, esta juzgadora en esta oportunidad se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.- Así se precisa.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio JUAN EUGENIO OCHOA ORTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadana FRANDINA HENRÍQUEZ OCHOA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 8 de diciembre de 2023, específicamente contra el particular “tercero”, a través del cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa que hiciere la parte intimada al estado de decidir lo relativo a las medidas cautelares interpuestas, ello en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaran los abogados en ejercicio NEYNA ACOSTA PÉREZ y RICHARD BRACHO VIERA, en contra de la prenombrada, todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión, quedando incólume los demás pronunciamiento realizados en dicho fallo.
Se condena en costas a la parte recurrente – intimada, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, veinticinco (25) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.
Exp. No. 23-10.100.