REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 165º


PARTE SOLICITANTE:






APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE SOLICITANTE:

MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:

Ciudadanos TAMAR DAMARIS GARCÍA ALCALÁ y HANS ALBERTO USUGA PINEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.566.840 y V-10.797.049, respectivamente.

No tiene apoderado judicial constituido en autos.

PARTICIÓN CONCUBINARIA DE BIENES.

24-10.107.


I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TAMAR DAMARIS GARCÍA ALCALÁ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZAIDA MENDOZA DE TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.088, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave,en fecha 22 de noviembre de 2023; a través del cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de “PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL” incoada por la prenombrada en conjunto con el ciudadano HANS ALBERTO USUGA PINEDA, plenamente identificados en autos.
En fecha 19 de enero de 2024, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que la parte solicitante hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 23 de febrero de 2024, se declaró vencido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y se dejó constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
DELASENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)Así las cosas, constata quien aquí suscribe que, en el caso de marras, al advertir la remisión del asunto por parte del Órgano (sic) distribuidor, con posterioridad al sorteo respectivo, Que (sic) luego de la revisión exhaustiva dela referidasolicitud de partición de bienes de la comunidad conyugal, la parte solicitante no consigno (sic) en la oportunidad respectiva ni en original, ni en copia certificada, la disolución o sentencia de divorcio de la unión estable de hecho existentes entre ellos, no cumpliendo así con lo ordenado en el ordinal 6to del artículo 340 del código (sic) de Procedimiento Civil, el cual nos señala que es obligación de la parte interesada consignar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, siendo que para poder este tribunal homologar dicha partición, debe de existir con anterioridad la disolución o sentencia definitivamente de divorcio, para así poder proceder a la homologación de ley. Por todo lo antes expuesto, y por cuanto configura sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, resulta forzoso para este tribunal declarar inadmisible la solicitud propuesta, motivado a que la parte interesada no cumplió con el requisito previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y en virtud de todas las consideraciones egrimidas (sic) ut supra, resulta forzoso para este juzgador declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASÍ SE ESTABLECE (…)”.


III
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 5 de febrero de 2024, los ciudadanos TAMAR DAMARIS GARCÍAALCALÁ y HANS ALBERTO USUGA PINEDA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZAIDA MENDOZA DE TORO, procedierona consignar ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual alegaron que el tribunal de la causa al emitir una sentencia a priori, cercenó su derecho a defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto –a su decir- se pronunció sobre el fondo del asunto; seguido a ello, sostuvo que consignaron la carta de concubinato y todos los documentos de propiedad relativos a los bienes en los cuales sustentan sus derechos, por lo que solicitaron que se ordene la reposición de la causa al estado de la admisión de la presente solicitud.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso se ajusta a impugnar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 22 de noviembre de 2023, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de partición de bienes de la comunidad concubinaria incoaran los ciudadanosTAMAR DAMARIS GARCÍAALCALÁ y HANS ALBERTO USUGA PINEDA, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe, observa que los ciudadanos TAMAR DAMARIS GARCÍA ALCALÁ y HANS ALBERTO USUGA PINEDA, en su solicitud manifestaron haber mantenido una relación establece de hecho durante más de veinte (20) años, según constancia de concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio Urdaneta, Cúa, y que de la misma no procrearon hijos, estando domiciliado en el Conjunto Residencial El Parque de la población de Cúa del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. Acto seguido, manifestaron que “…hemos convenido en no continuar viviendo juntos…”, y que por lo tanto, decidieron amistosamente hacer una división de los bienes adquiridos en comunidad, declarando que por no tener nada que reclamar sobre ninguna de esos bienes, decide “…dejar por finalizada nuestra partición concubinaria en los términos aquí descritos…”, y peticionan al tribunal la homologación del acuerdo de partición.
Con vista a ello, el tribunal de la causa declaró inadmisible la presente demanda bajo el fundamento de que la parte solicitante, debió acompañar al escrito en original o en copia certificada, la “…disolución o sentencia de divorcio de la unión estable de hecho…”; consecuentemente, quien aquí suscribe a fin de verificar la procedencia o no de lo resuelto, estima pertinente dejar sentado lo siguiente:
Partiendo de que el presente juicio es seguido por PARTICIÓN DE BIENES, estima necesario advertir que ello comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.Asimismo el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Resaltado de este tribunal)

Partiendo de la norma previamente transcrita podemos afirmar que para la admisión de las demandas de partición es requisito indispensable que conjuntamente con éstas sea consignada instrumental que demuestre de manera fehaciente, la existencia de la comunidad, ya que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la misma. Como corolario de ello, esta juzgadora se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2012, expediente Nº 2011-427, a través de la cual estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el formalizante considera que hubo quebrantamiento de la forma procesal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido la demanda de partición sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD.
En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)
(…omissis…)
En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad.
Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide (…)”. (Resaltado añadido)

Así pues, del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige que, la parteinteresada debe acompañar una prueba fehaciente a los fines de demostrar la condición de propietario del inmueble y la existencia de la comunidad, para así facultar al interesado para que pueda solicitar la partición del mismo. En este sentido al tratarse el presente asunto de una partición de bienes originada presuntamente de una comunidad concubinaria, debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una interpretación constitucional vinculante, realizó un análisis sobre los efectos de las uniones concubinarias y el requisito previo para su reclamación, como es la declaratoria de existencia de la unión estable de hecho. En ese sentido, la Sala estableció en la sentencia Nº 1.682/05, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“(…) para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad,es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)” (Destacado añadido).
Ahora bien, ha de tomarse en consideración que el aludido criterio es anterior a la entrada en vigencia de laLey Orgánica de Registro Civil, instrumento legal que ciertamente consagra que la libre manifestación de voluntad de ambas partes de manera conjunta tiene plenos efectos jurídicos. En efecto, la citada ley fue promulgada con posterioridad a la precitada decisión, específicamente, el 15 de septiembre de 2009, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, la cual en su artículo 3° contempla los actos y hechos registrables y, entre éstos, estipula el registro del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, a las cuales posteriormente se dedica el capítulo VI de la ley. En este sentido, el artículo 118, estipula:
Artículo 118.- “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto a las actas de uniones estables de hecho, mediante decisión Nro. 767 del 18 de junio de 2015, (caso: Teresa Concepción Galarraga), en la cual precisó:
“(…) con la entrada en vigencia de dicha Ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas deuniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico(Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras Civiles tienen pleno valor probatorio(Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada Ley, los registradores o registradoras Civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros Registros (…)” (Destacado añadido).

Como corolario de lo anterior se desprende que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho -unión more uxorio-, es decir, una relación o realidad fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos, para cuya declaración se requieren algunos requisitos. No obstante, tenemos que hoy día, no solo es reconocida la decisión judicial como vía existente para lograr el establecimiento (efectos jurídicos) de una unión estable de hecho, tal como señaló la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en fallo N° 767 de fecha 18/6/2015, Exp. N° 15-0342, sucede pues que, para el reclamo de cualesquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, únicamente se requiere de un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, pudiendo ser la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca esta unión o mediante un documento otorgado de acuerdo con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil(Ver. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11/4/2019, Exp. 2017-000887).
Así las cosas, subsumiéndonos en el caso de marras, se observa que los ciudadanos TAMAR DAMARIS GARCÍA ALCALÁ y HANS ALBERTO USUGA PINEDA, acompañaron a su escrito–entre otras documentales-, en original (inserto al folio 7), una constancia de concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta, Cúa del estado Miranda en fecha 30 de mayo de 2008, en la cual se hace constar lo siguiente:
“Quien suscribe (…) hace constar por medio de la presente que el (la) ciudadano (a): Usuaga Pineda Hans Alberto (…) convive con: García Alcalá Tamar Damaris (…) residencias en: Res. El Parque Torre “C” Apto 22 piso 2 La Vega Cüa Edo. Miranda.
Nombres y edades de hijos menores: Cristhian Esporrogoza (14 años) Gerardo Esporrogoza (10 años)
Tiempo de convivencia: 6 años (…)”

De laprueba documental aportada, se desprende que si bien emanada de un funcionario público, para la fecha de su expedición (30 de mayo de 2008)no tenía atribuida facultades para dar fe pública del concubinato,tanto así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una interpretación constitucional vinculante en la sentencia supra transcrita (Nº 1.682/05, de fecha 15 de julio de 2005), realizó un análisis sobre los efectos de las uniones concubinarias y el requisito previo para su reclamación, como es la declaratoria de existencia de la unión estable de hechodictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, es decir, antes de la entrada en vigencia de laLey Orgánica de Registro Civil, la competencia para establecer la condición de concubinos y la existencia de la comunidad, estaba atribuido a los órganos jurisdiccionales, por haberse señalado que la prueba fehaciente de demostración es una decisión judicial, la cualno consta en este proceso, estando así imposibilitada esta alzada por interpretación extensiva, dar valor probatorio a la aludida “constancia de concubinato” por cuanto para su expedición –se repite-, los registradores civiles no tenía la competencia para incorporan actas deuniones estables de hecho.- Así se establece.
Aunado a ello, si bien no existía óbice para que los ciudadanos TAMAR DAMARIS GARCÍA ALCALÁ y HANS ALBERTO USUGA PINEDA, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, pudieran acudir a formalizar su unión establece de hecho mediante acta que a tal efecto levantaría el registrador civil correspondiente con expreso cumplimiento a los requisitos previstos para su validez contenidos en el artículo 118 y 120 eiusdem, ello no sucedió, y por tanto, no hay lugar a dudas que no sólo los prenombrados omitieron acompañar un documento que demostrara la “…disolución o sentencia de divorcio de la unión estable de hecho…”, como así lo afirmó el tribunal cognoscitivo, sino que además, tampoco consignaronun instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, pudiendo ser la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca esta unión o mediante un documento otorgado de acuerdo a la tantas veces mencionada Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que en atención alo expuesto resulta imperativo para este juzgado superior, declarar INADMISIBLE la solicitud de PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS intentada por los ciudadanos TAMAR DAMARIS GARCÍA ALCALÁ y HANS ALBERTO USUGA PINEDA, ya identificados, tal y como así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana TAMAR DAMARIS GARCÍA ALCALÁ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZAIDA MENDOZA DE TORO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 22 de noviembre de 2023, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la solicitud de PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS incoada por la prenombrada en conjunto con el ciudadano HANS ALBERTO USUGA PINEDA, plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.

V
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana TAMAR DAMARIS GARCÍA ALCALÁ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZAIDA MENDOZA DE TORO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 22 de noviembre de 2023, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la solicitud de PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS incoada por la prenombrada en conjunto con el ciudadano HANS ALBERTO USUGA PINEDA, todos plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
Exp. 24.10.107.