REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 165º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil AGROPECUARIA NÚÑEZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 27 de junio de 1984, bajo el No. 78, Tomo 54-A Sgdo; representado por el ciudadano JOSÉ RUBÉN NUÑEZ ECHENAGUCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 1.846.495.
Abogados en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, TIBISAY MEJÍAS CASTRO y DELIANA OLIVEROS MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.248, 33.169 y 241.651, respectivamente.
Sociedad AMPOLEX (VENEZUELA) INC., debidamente constituida de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, con una sucursal domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 20 de abril de 1994, bajo el No. 17, Tomo 23-A Sgdo; representada por el ciudadano JAVIER EDUARDO RUAN SOLTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.306.964; en su carácter de sucesora a título universal por fusión de la sociedad mercantil MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA C.A., debidamente constituida de conformidad con las leyes de las Islas Caimán, Indias Británicas occidentales, con una sucursal en la República Bolivariana de Venezuela, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 4 de marzo de 1998, bajo el No. 17, Tomo 195-A Qto, la cual a su vez era sucesora a título universal de por fusión de la sociedad mercantil MOBIL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de diciembre de 1994, bajo el No. 43, Tomo 26-A.
Abogados en ejercicio KARLA PEÑA GARCÍA, YEOSHUA BOGARD LAMBERTI, GUSTAVO URBANO ZABALA y LEONARDO ENRIQUE VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.501, 198.656, 238.786 y 285.667, respectivamente.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
24-10.113.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el ciudadano JOSÉ RUBÉN NÚÑEZ ECHENAGUCIA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NÚÑEZ, C.A.,debidamente asistido por el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA; y el segundo interpuesto por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AMPOLEX (VENEZUELA), INC., ambos contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 5 de octubre de 2023; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fuera incoara por la sociedad mercantil AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A., contra la sociedad mercantil AMPOLEX (VENEZUELA), INC., en su carácter de sucesora a título universal por fusión de la sociedad mercantil MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA C.A., la cual fue la compañía sobreviviente de la fusión de MOBIL DE VENEZUELA, C.A., todos plenamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 23 de enero de 2024, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, en fecha 1º de febrero del mismo año, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2024, dada la complejidad del asunto se difirió la oportunidad para proferir el fallo respectivo por un plazo de diez (10) días de despacho siguiente.
En tal sentido, por lo que llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de marzo de 2013, el ciudadano JOSÉ RUBÉN NÚÑEZ ECHENAGUCIA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NÚÑEZ, C.A.,asistido–para ese momento- por el abogado en ejercicio ELBANO ANTONIO GUDIÑO ANGOLA, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No. 77.620, procedió a demandar a la sociedad mercantil MOBIL DE VENEZUELA C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 7 de julio de 1998, suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa MOBIL DE VENEZUELA, C.A., por un inmueble de su propiedad constituido por una estación de servicios ubicada en la parcela identificada con el No. 37, situada dentro de la unidad 4.40 de la Urbanización Industrial Tripplex de la ciudad de Diego de Lozada, jurisdicción del Municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, con un área de tres mil quinientos cuarenta y tres metros cuadrados (3.543 mts2).
2. Que en la cláusula décima tercera del contrato se establecióque el arrendatario, previa notificación por escrita al arrendador con por lo menos sesenta (60) días de anticipación, podía dar por terminado el contrato, cuando el gobierno de la República de Venezuela modifique las reglas y bases con que el arrendatario determinó su participación en el mercado de combustibles de Venezuela.
3. Que en fecha 18 de septiembre de 2008, el Estado Venezolano por razones de conveniencia, decretó que no podría seguir llevando a cabo actividades de intermediación para el suministro de combustible líquido en el territorio venezolano, estando la arrendataria –según su decir- en su derecho de terminar el contrato previa notificación al arrendador.
4. Que la empresa MOBIL DE VENEZUELA, C.A., tomó la decisión de abandonar la estación de servicio sin antes haberle hecho entrega del mencionado inmueble, el cual actualmente se encuentra ocupado por una tercera persona, tal y como se evidencia de la inspección judicial practicada el día 29 de enero de 2013, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
5. Que por cuanto se acordó que las controversias se resolverían mediante el arbitraje según la cláusula décima quinta del contrato, en varias oportunidades – según su decir- intentó de conversar con el representante de la empresa en la dirección que se acordó en el contrato, sin obtener resultado alguno, por cuanto la prenombrada sociedad no se encuentra en la dirección suministrada, quedando esto constatado en la inspección judicial practicada por la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 5 de febrero de 2013.
6. Que habiendo sido imposible localizar al representante de la parte demandada a los fines de resolver extrajudicialmente la controversia planteada, tal como se había acordado, es por lo que demanda a la empresa MOBIL DE VENEZUELA, C.A., para que convenga o sea condenado por el tribunal a: “(…) 1.- En dar cumplimiento al contrato celebrado entre las partes, en fecha 07 de julio de 1998 (…) y en consecuencia, devolverme el inmueble objeto del presente juicio, en las mismas condiciones y conservación en que se encontraba para el momento de la celebración del mencionado contrato.- 2.- El derecho de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de cumplimiento del contrato de arrendamiento, tantas veces mencionado.- 3.- Las costas y costos del presente juicio (…)”.
7. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), equivalentes a un millón cuatrocientos un mil ochocientos sesenta y nueve con dos unidades tributarias (1.401.869,2 UT); y solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
En fecha 27 de abril de 2015, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil AMPOLEX (VENEZUELA) INC., sucesora a título universal por fusión de la sociedad mercantil MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA C.A., la cual a su vez fue la sucesora a título universal por fusión de MOBIL DE VENEZUELA, C.A., procedieron a contestar la demanda intentada en contra de su defendida; sosteniendo para ello – entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad de la sociedad mercantil AMPOLEX (VENEZUELA) INC., sucesora de MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA y de MOBIL DE VENEZUELA, C.A., como parte demandada en la presente causa.
2. Que en diciembre de 1998, la sociedad mercantil MOBIL DE VENEZUELA C.A., dejó de existir dándose un proceso de fusión, siendo la compañía sobreviviente MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELAC.A.;asimismo, señaló que posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2001, se constituyó la sociedad MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, cuyos accionistas eran las compañías MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, S.R.L., y MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA.
3. Quemedianteasamblea extraordinaria de socios de fecha 3 de diciembre de 2001, la compañía MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA, acordó ceder sus activos y pasivos a la empresa MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, haciéndose la misma responsable –según su decir-de todas las obligaciones que se derivasen de relaciones contractuales, con expresa mención a la Estación de Servicio TRIPLEX, lo cual no era necesario notificar al arrendador por estar ello previsto en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.
4. Que por consiguiente la responsabilidad y manejo de cualquier obligación inicialmente adquirida por MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA, así como aquellas adquiridas en la fusión previa con MOBILDE VENEZUELA, C.A., pasaron a ser de la empresa MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, incluidas las obligaciones relativas a la Estación de Servicio Triplex, objeto del contrato de arrendamiento, quien a su vez es distinta a la empresa AMPOLEX (VENEZUELA) INC.,sucesora de MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA, sucesora a su vez de MOBIL DE VENEZUELA, C.A., por lo que es forzoso concluir–a su decir– que es la sociedad MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, y no su representada quien debe responder directamente, por todas las obligaciones derivadas de dicho contrato.
5. Que resulta incorrecto haber postulado como parte demandada a la sociedad mercantil MOBIL DE VENEZUELA, C.A., siendo que las obligaciones contraídas del contrato de arrendamiento no corresponden a la sociedad mercantil AMPOLEX (VENEZUELA) INC, en su carácter de sucesora, sino a la empresa MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, C.C.P.A.
6. Que si bien su representada en su momento fue socia comanditante de la referida empresa, medianteasamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 31 de julio de 2007, se hizo un cambio en los socios de la misma, por lo que desde antes de julio de 2007, su predecesora, MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA, había dejado de tener una relación con las obligaciones relativas a la actividad, distribución y venta de combustible, y en especial a los contratos de arrendamiento firmados en su oportunidad, ya que los mismos fueron cedidos a MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, desde diciembre de 2001.
7. Que hoy en día los socios de MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, son la empresa LLANOPET PRODUCTOS, S.R.L. (anteriormente MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, S.R.L.), como socio comanditario, y LLANOPETROL INTERNATIONAL INVESTMENTS LTD, como socio comanditante, por lo que –según su decir- de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio son los que deberían responder las obligaciones de la antigua sociedad MOBIL PRODUCTOS REFINADOS C.C.P.A., no teniendo estas relación alguna con AMPOLEX (VENEZUELA) INC; por lo que en definitiva la demanda no ha debido proponerse contra ésta última sino por el contrario tuvo que proponerse contra MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, C.C.A.
8. Que por lo antes expuesto, solicita que se declare la falta de cualidad de la sociedad AMPOLEX (VENEZUELA) INC., en su carácter de sucesora de la empresa MOBIL DE VENEZUELA, C.A., como parte demandada en la presente causa, toda vez que la misma –a su decir- no tiene relación alguna desde el año 2001, con obligación relacionada con la sociedad AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A.
9. Que en el supuesto de ser declarado sin lugar la falta de cualidad opuesta, procede a todo evento a negar, rechazar y contradecir la presente demanda en contra de su representada tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarse.
10. Que reconocen y admiten la existencia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda de fecha 7 de julio de 1998, quedando inserto bajo el No. 29,Tomo 104, celebrado entre la arrendataria original MOBIL VENEZUELA, C.A., y la sociedad mercantil AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A., versando dicho contrato sobre un inmueble constituido por una estación de servicio ubicada en la Urbanización Industrial Tripplex de la ciudad Diego de Lozada de la jurisdicción del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda.
11. Que reconocen y admiten que se promulgó mediante Gaceta Oficial No. 39.019 de fecha 18 de septiembre de 2008, la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, por la cual se reservó al Estado Venezolano, todas aquellas actividades relativas a la distribución y venta de combustible derivado de hidrocarburos. Asimismo, reconocen y admiten, que vista la reserva hecho por el Estado Venezolano, MOBIL VENEZUELA, C.A., y sus respectivas sucesoras, ya no pudieron seguir operando la venta de combustible ni cualquier de las actividades relacionadas en la República Bolivariana de Venezuela.
12. Que niegan, rechazan y contradicen que la empresa AMPOLEX (VENEZUELA) INC, tenga que pagar la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), o alguna otra cantidad por concepto alguno a la demandante, e igualmente niegan, rechazan y contradicen que su representada le haya causado daño o perjuicios de cualquier especie a AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A., que sean susceptibles de ser indemnizados.
13. Que niegan, rechazan y contradicen que su representada tenga que dar cumplimiento alguno al contrato de arrendamiento celebrado en el año 1998, toda vez que nunca ha incurrido en incumplimiento, siendo además que en todo caso éste quedó resuelto de pleno derecho, al no ser ejecutado por una causa extraña no imputable.
14. Que niegan, rechazan y contradicen que la empresa AMPOLEX (VENEZUELA) INC, tenga que devolver el inmueble objeto del contrato, por cuanto actualmente éste –a su decir- no está ocupado por su representada sino por un tercero ajeno a su representada tal y como lo ha afirmado la parte actora, con quien no tiene relación alguna y es quien actualmente opera la estación de servicio.
15. Que si la parte demandante considera que se está ocupando ilegítimamente su propiedad, deberá incoar las acciones legales contra esos sujetos, a los fines de recuperar la posesión del mismo pero no incoar una demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios en contra de su representada la cual no detenta la posesión del inmueble.
16. Que niegan, rechazan y contradicen que la empresa AMPOLEX (VENEZUELA) INC, tenga que resarcir unos supuestos daños y perjuicios ocasionados por la supuesta falta de cumplimiento del contrato de arrendamiento; asimismo, indicó que la parte demandante en su libelo incumple con la obligación de especificar la causa de los daños y prejuicios cuya indemnización se reclama, siendo que no especifica que es lo que reclama propiamente.
17. Que niegan, rechazan y contradicen que la empresa AMPOLEX (VENEZUELA) INC, haya dado por terminado el contrato de arrendamiento en aplicación de la cláusula décima tercera del contrato, y asimismo niegan, rechazan y contradicen que la prenombrada empresa haya tenido que notificar al arrendador de situación alguna, ya que el supuesto de dicha cláusula no es aplicable a la presente situación, puesto que como han venido señalando, el contrato de arrendamiento pactado, quedó resuelto de pleno derecho, al no poder ser cumplido por una causa extraña ni imputable, de conformidad con la cláusula décima octava del contrato.
18. Que es falso que su representada dejó de cumplir con la notificación necesaria, por cuanto el Estado Venezolano, dejó a MOBIL DE VENEZUELA, C.A., y sus respectivas sucesoras, fuera de todo el mercado de combustible, reservándose todas las actividades relacionadas, siendo este un hecho público y notorio como todas las estaciones de servicio del país fueron tomadas progresivamente por Petróleos de Venezuela, S.A., por lo que la situación ocurrida la pueden subsumir dentro de la figura de la causa extraña no imputable, conocida como el “hecho del príncipe”.
19. Que niegan, rechazan y contradicen que su representada, antes sociedad MOBIL DE VENEZUELA, C.A., o alguna de sus sucesoras haya tenido que realizar notificación o acto alguno para ceder el contrato a terceros, siendo que en la cláusula décima quita del contrato se permite, de manera que el arrendatario tenía legalmente la posibilidad de ceder el contrato a terceros como en efecto lo hizo sin necesidad de aprobación u obligación de notificación de ello al arrendador, por lo tanto reiteran la validez de la cesión hecho por su predecesora MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA, sucesora de MOBIL DE VENEZUELA, C.A., de todos sus activos y obligaciones a MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, C.A., hoy LLANOPETROL INTERNWATIONAL INVESTMENTS COMPANY, LTD., en su carácter de socia comanditante.
20. Que niegan, rechazan y contradicen que el contrato se haya pactado una cláusula referente a la resolución extrajudicial de las controversias nacidas del mismo, salvo en la cláusula décima quinta que se refiere al procedimiento arbitral.
21. Finalmente, solicitan que se declare con lugar el punto previo de falta de cualidad de la empresa AMPOLEX (VENEZUELA) INC, en su carácter de sucesora de la sociedad mercantil MOBIL DE VENEZUELA, C.A., y si la misma no prospera, solicitan que sea declarada sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A., en contra de MOBIL DE VENEZUELA C.A., hoy AMPOLEX (VENEZUELA) INC.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
Se evidencia que la parte actora junto con el libelo de demanda hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 05-10, I pieza del expediente)en copia fotostática, PUBLICACIÓN realizada en el diario “Repertorio Forense” signada con el No. 6.384 del 5 de julio de 1984, entre los cuales se observa la publicación del registro mercantil de la empresa AGROPECUARIA NÚÑEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 27 de junio de 1984, bajo el No. 78, Tomo 54–A Sgdo, cuya acta constitutiva establece –entre otras cláusulas- que la administración de la misma estará a cargo de dos (2)directores, quienes podrán actuar de manera separada e indistintamente, quedando designados para tales cargos los ciudadanos JOSÉ RUBÉN NÚÑEZ ECHENAGUCIA y CANDIDA CAMACHO DE NÚÑEZ. Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis no fue impugnado por la parte contraria, y aunado a que las publicaciones en prensa permiten establecer hechos notorios comunicacionales, esta juzgado le confiere valor probatorio al instrumento en cuestión, como demostrativo de la constitución y registro mercantil de la empresa demandada, y su representación.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 11-16, I pieza del expediente) en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS celebrada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA NÚÑEZ, C.A., en fecha 15 de enero de 2002, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 3 de junio de 2004, quedando inserto bajo en Nro. 33, Tomo 42–A Cto; a través de la cual se designa una nueva junta directiva, quedando para el cargo de directores los ciudadanos JOSÉ RUBÉN NÚÑEZ ECHENAGUCIA y JOSÉ RUBÉN NÚÑEZ CAMACHO.Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de la representación en juicio de la empresa demandante.-Así se establece.
Tercero.- (Folios 17-25, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 7 de julio de 1998, inserto bajo en No. 29, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 41, Tomo 43 del Protocolo Primero; celebrado entre la sociedad mercantil AGROPECUARIA NÚÑEZ, C.A., en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la sociedad mercantil MOBIL DE VENEZUELA, C.A., en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un inmueble constituido por una parcela identificada con el No. 37, situada dentro de la unidad 4-40 de la Urbanización Industrial Triplex de la ciudad Diego de Lozada, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, con un área de tres mil quinientos cuarenta y tres metros cuadrados (3.543 mts2),a fin de que sea utilizado “(…) como una estación de servicio para el dispendio de combustible y otros productos relacionados (…)”, de cuyo contenido se desprenden –entre otras- las siguientes cláusulas:
“(…)TERCERA: La duración del presente contrato es de quince años (15) años (sic) fijos, contados a partir de la fecha de firma del presente documento.
No obstante, al vencimiento inicial o de cualquiera de sus prórrogas, este contrato se entenderá prorrogado por un término igual al inicialmente pactado salvo que cualquiera de las partes notifique a la otra su deseo de no renovarlo con una anticipación no menor de sesenta (60) días previos a la terminación del vencimiento inicial o de cualquiera de sus prórrogas (…)
QUINTA: EL ARRENDATARIO podrá ceder o subarrendar total o parcialmente El (sic) Inmueble (sic), sin que para ello sea necesario el consentimiento de EL ARRENDADOR.
(…omissis…)
NOVENA: Queda expresamente convenido entre las partes que El (sic) Inmueble (sic) quedase afectado por decreto de expropiación por causa de utilidad pública o social; y que con dichas obras se afectara directa o indirectamente El (sic) Inmueble (sic) y el funcionamiento de la estación de servicios EL ARRENDATARIO podrá dar por terminado el presente contrato dando un aviso con una anticipación no menor de sesenta (60) días. La terminación aquí establecida no dará lugar al reconocimiento o pago de suma alguna, por concepto de indemnización, compensación ni por ningún otro concepto en favor de EL ARRENDADOR ni por daño emergente o lucro cesante o pago de cualquier otra naturaleza.
(…omissis…)
DECIMA (sic) TERCERA (sic):EL ARRENDATARIO previa notificación por escrita a EL ARRENDADOR con por lo menos sesenta (60) días de anticipación, podrá dar por terminado el presente contrato en cualquier momento durante la vigencia del presente contrato, cuando el Gobierno (sic) de la República de Venezuela modifique las reglas y bases con que EL ARRENDATARIO determinó su participación en el mercado de combustibles de Venezuela. La terminación aquí establecida no dará lugar al reconocimiento o pago de suma alguna, por concepto de indemnización, compensación ni por ningún otro concepto en favor de EL ARRENDADOR ni por daño emergente o lucro cesante o pago de cualquier otra naturaleza(…)”
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que en fecha 7 de julio de 1998, la parte aquí demandante dio en arrendamiento a la sociedad mercantil MOBIL DE VENEZUELA, C.A., el inmueble objeto del litigio a fin de que sea utilizado como una estación de servicio para el dispendio de combustible y otros productos relacionados, ello por un lapso de quince (15) años, prorrogable por un término igual, salvo que cualquiera de las partes notifique a la otra su deseo de no renovarlo con una anticipación no menor de sesenta (60) días previos a la terminación del vencimiento inicial o de cualquiera de sus prórrogas. Asimismo, las partes acordaron que el arrendatario podía ceder o subarrendar total o parcialmente el inmueble sin que para ello sea necesario el consentimiento del arrendador; además, se convino en que si el arrendatario deseaba dar por terminado el contrato en cualquier momento durante su vigencia, cuando el gobierno modifique las reglas y bases con que el arrendatario determinó su participación en el mercado de combustibles, debía realizar previa notificación escrita al arrendador con por lo menos sesenta (60) días de anticipación.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 26-28, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en formato impreso, DECRETO LEY Nº 5.200, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 26 de febrero de 2007, en el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco, así como de los Convenios de Explotación a Riesgo y Ganancias Compartidas; ahora bien, revisado el contenido de la documental en cuestión, quien aquí suscribe estima que el mismo no constituye un elemento probatorio como tal, pues corresponde a un Decreto-Ley del cual esta sentenciadora tiene pleno conocimiento por el ejercicio propio de sus funciones, razón por la cual se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 29-50, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en original, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Santa Teresa del Tuy en fecha 29 de enero de 2013, previa solicitud del ciudadano JOSÉ RUBÉN NÚÑEZ ECHENAGUCIA (aquí demandante), en su carácter de director de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NÚÑEZ, C.A., en la siguiente dirección: “(…) parcela identificada con el número 37, situada dentro de la unidad 4.40 de la Urbanización Industrial TRIPLEX, cruce de la Avenida (sic) TA y Carretera Nacional La Raiza, de la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda (…)”, en cuya oportunidad se hizo constar de los siguientes particulares:
“(…)el Tribunal (sic) deja expresa constancia que en el momento de la constitución en el referido lugar, fue recibido por la ciudadana Anabel Gisela Salcedo, ya identificada, quien manifiesta ser la encargada de la empresa Valles del Tuy, 3.000, aportando el Rif-N° J-30932162-5, la cual representa el ciudadano Wilfredo González, manifestando igualmente que dicho ciudadano labora directamente con PDVSA a través de un contrato. En relación al segundo particular el Tribunal (sic) deja constancia que no se observa en (sic) estado de abandono, observándose falta de mantenimiento en el techo que cubre los surtidores de gasolina. En relación al tercer particular el Tribunal (sic) deja constancia que efectivamente se observa que la estación de servicio se encuentra operativa, surtiendo combustible de 95 y 91 octano, con 3 tanques de 91 y 2 de 95, asimismo se evidencia un surtidor de gas natural, el cual está fuera de servicio, inoperativo. En relación al cuarto particular el Tribunal (sic) deja constancia a señalamiento del solicitante y abogado asistente de los siguiente: Primero: Si se observa algún tipo de aviso o identificación que se encuentra en la estación de servicio donde se encuentra constituido el Tribunal (sic), en relación a ello, el Tribunal (sic) deja constancia que no se observa ningún tipo de identificación en la estación de servicio. Segundo: Sedeja constancia si se observa personal activo en la Estación de Servicio, el Tribunal (sic) deja constancia que efectivamente se observan laborando doce (12) personas en la referida estación, quienes se desempeñan como técnico de servicio. Seguidamente el Tribunal (sic) una vez agotados los particulares de la presente solicitud, siendo las doce y treinta de la tarde, da por concluida su misión y acuerda regresar a su sede natural (…)”
Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que por cuanto la inspección bajo análisis fue practicada por un órgano jurisdiccional, la misma comporta un instrumento público, en virtud de que fue autorizada por un funcionario con competencia para dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, No. 0348, de fecha 11/05/2018, expediente No. 15-1208); en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio a la documental bajo análisis conforme al artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de que en el inmueble objeto del presente juicio, para el momento de la inspección realizada en fecha 29 de enero de 2013, se encontraba operativa una estación de servicio de combustible a cargo de la sociedad mercantil INVERSIONES VALLES DEL TUY 3.000, C.A.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 51-53, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”,en original, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 5 de febrero de 2013, previa solicitud del ciudadano JOSÉ RUBÉN NÚÑEZ ECHENAGUCIA (aquí demandante), en su carácter de director de la sociedad mercantil AGROPECUARIANÚÑEZ, C.A., en la siguiente dirección: “(…)Avenida Francisco de Miranda, Edificio (sic) Centro Seguros Sudamérica, Piso (sic) 9, Urbanización (sic) El Rosal (…)”; y posterior a ello a la siguiente dirección: “(…) Avenida Blandín con Calle (sic) Santa Teresa de Jesús, Centro San Ignacio, Torre Kepler, Pisos (sic) 5, 7 y 8, ambos en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda (…)”; en cuya oportunidad se hizo constar los siguientes particulares:
“(…) A tal efecto, y luego de haber hecho acto de presencia en ambas direcciones, se deja constancia de lo siguiente: EN CUANTO AL PRIMERO: Al encontrarse presente este Despacho en el primer lugar acordado, se procedió a verificar el directorio correspondiente, observándose con que la empresa “MOBIL DE VENEZUELA, C.A.” no figuraba en él, razón por la cual se procedió a consultar tanto al personal de recepción y seguridad, quienes, negándose a identificarse, manifestaron que dicha empresa estuvo en algún momento desempeñando sus labores allí, pero que se habían mudado al Centro San Ignacio aproximadamente siete (7) u ocho (8) años atrás. Posteriormente, este Despacho subió al piso nueve (9), a fin de corroborar lo anteriormente expuesto, encontrándose con que dicha oficina está ocupada actualmente por el Consorcio Petrolero denominado “THK-BP”.-
EN CUANTO AL SEGUNDO: Luego de practicarse la primera diligencia, este Despacho se trasladó al Centro San Ignacio, Torre Kepler, pisos 5, 7 y 8, lugar donde, presumiblemente, se encuentra domiciliada en la actualidad la empresa “MOBIL DE VENEZUELA, C.A.”. En tal sentido, se procedió de la manera expuesta en el punto anterior, y se pudo constatar que: A) El piso 5 está ocupado en su totalidad por la empresa “L’OREAL DE VENEZUELA” B) Los Pisos (sic) 7 y 8 están ocupados en su totalidad por “100% BANCO COMERCIAL” y “SEGUROS LA VITALICIA S.A.” respectivamente. Cabe destacar que tanto el personal de recepción como el de seguridad alegaron que “MOBIL DE VENEZUELA, C.A.” jamás tuvo sus oficinas administrativas allí, o por lo menos durante el tiempo que ellos llevan trabajando allí. En ambos casos, tanto en El Rosal como en La Castellana, el personal de seguridad negó la posibilidad de tomar fotos, alegando razones de seguridad industrial(…)”
Quien aquí decide verifica que aún cuando la inspección bajo análisis comporta un instrumento público, en virtud de que fue autorizada por un funcionario con competencia para dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones, se observa que su contenido no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Asimismo, abierta la causa a pruebas, se observa que la parte demandante promovió lo siguiente:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de las documentales acompañadas junto al libelo de demanda; lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.-Así se precisa.
Primero.- (Folios 77-83, II pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del estado Miranda en fecha 11 de abril de 1.996, bajo el No. 27, Tomo 1 del Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano JOSÉ RUBÉN NÚÑEZ ECHENAGUCIA, en su carácter de presidente de la empresa INVERSIONES NÚÑEZ CAMACHO, C.A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa AGROPECUARIA NÚÑEZ, C.A., una estación de servicio de gasolina denominada Triplex, construida sobre una parcela identificada con el No. 37, situada dentro de la unidad 4-40 de la Urbanización Industrial Triplexde la ciudad Diego de Lozada, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que la empresa demandante es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio.-Así se establece.
Segundo.- (Folios 84-87, II pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaría Pública de Araure estado Portuguesa en fecha 27 de noviembre de 2008, previa solicitud de los apoderados judiciales de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la siguiente dirección: “(…)Avenida Vencedores de Araure, salida hacia la ciudad de Barquisimeto, Araure, estado Portuguesa, frente a la redoma Los Mazones (…)”, en cuya oportunidad se hizo constar los siguientes particulares:“(…) Los apoderados de PDVSA PETROLEO, S.A. (…) proceden en esta acto a manifestar al ciudadano Marco Pérez Pires (…) en representación de la Empresa EXXON-MOBIL (…) que como consecuencia de la reserva por parte del Estado de la actividad de intermediación para el suministro de combustible líquido, no podrá a partir de este momento continuar llevando a cabo actividades de intermediación para el suministro de combustible líquido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. Ahora bien, aún cuando la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnado en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que su contenido no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso por impertinente.-Así se precisa.
Tercero.- (Folio 88, II pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, MISIVA suscrita por el ciudadano RAFAEL RINCÓN VALLES, en su carácter de apoderado de la empresa MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA, sucesora a título universal de MOBIL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 26 de abril de 2001, a través de la cual hace constar que el área entregada por AGROPECUARIA NÚÑEZ, C.A., en arrendamiento a MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA, se limita “(…) al área destinada a las actividades y operaciones de expendio de combustibles en la Estación de Servicio Triplex, es decir, al área destinada a garitas, surtidores de combustibles, baños para el público y oficinas de administración de la Estación de Servicio Triplex y área para el expendio de gas natural (…)”.Ahora bien, aún cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte demandada, esta juzgadora observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casacón Civil N° RC-385 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 89, II pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en original, MISIVA suscrita por el ciudadano FRANCISCO VÁSQUEZ, en su carácter de gerente ejecutivo de la empresa MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, CCA, en fecha 26 de septiembre de 2007, dirigida a la Estación de Servicio TRIPLEX, por medio de la cual le informa que “(…) una vez otorgado el finiquito con esta mayorista y firmado el nuevo contrato con Llano Petrol S.A., quedará de pleno derecho sin efecto el cobro del 30% sobre el margen de comercialización, que hasta el presente mantiene con MOPRORE (…)”.Ahora bien, en vista que el referido instrumento privado emana de un tercero ajeno al presente proceso, debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, ante falta de la referida ratificación, y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad del instrumento en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 89, II pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en copia fotostática, COMUNICACIÓN suscrita por el ciudadano FRANCISCO VÁSQUEZ, en su carácter de gerente ejecutivo de la empresa MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, CCA, en fecha 5 de noviembre de 2008, dirigida a la Directora General Encargada de Mercado Interno, Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante la cual expone lo siguiente: “(…) El caso versa sobre la Estación de Servicio Triplex ubicada en San Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado (sic) Miranda. La misma suscribió inicialmente un Contrato de Operación y Suministro con la empresa Desarrollos Sub-2.000, C.A. en fecha 28 de noviembre de 2.001 (…) Dicha firma mercantil en fecha 6 de enero de 2.003 cede a la firma mercantil Estación de Servicio Valle del Tuy 3000 C.A. representada por Alejandro Caribas (…) la operación de la misma, la cual fue previamente autorizada por mi representada. Este último, Alejandro Cáribas mediante un acta de asamblea vende la totalidad de las acciones a Wilfredo González (…) quien es el actual operador. Cabe resaltar que a diferencia de la primera cesión esta o fue autorizada por mi representada (…)”.Ahora bien, aún cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte demandada, esta juzgadora observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casacón Civil N° RC-385 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.
Sexto.- (Folios 91-92, II pieza del expediente) marcado con la letra “F”, en copia fotostática, COMUNICACIÓN dirigida en fecha 13 de octubre de 2016, al Ing. Guillermo Blanco, Director de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería, presuntamente elaborado por Germán Galindo, Centro MotrixTriplex, C.A., y José Rubén Núñez Echenagucia, AGROPECUARIA NÚÑEZ, C.A., sin firma de los emisarios, evidenciándose un sello húmedo de recepción por parte de la Oficina de Atención, Recepción y Registro de Documentos de la Dirección de Servicios y Logística del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 151-156, II pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, ACTA No. 325-2017, de fecha 30 de agosto de 2017, levantada por la Dirección Regional Zona Central de la Dirección General de Fiscalización e Inspección, adscritos al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, contentiva de la fiscalización, inspección y control realizado al establecimiento denominado “Estación de Servicio Triplex (506906)”, ubicada en la carretera nacional La Raiza, kilómetro 1, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se hace constar que la actividad es ejercida por la empresa “Estación de Servicio Valles del Tuy 3000, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 19 de junio de 2002, bajo el No. 64 del Tomo 50-A Cto, y se concluyó “(…) Suspender el servicio de recepción y despacho de combustible líquido en la estación de servicio Triplex, motivado a que dicha actividad se realiza en condiciones de seguridad, operatividad, higiene y ambiente inseguras, incumpliendo con las normas técnicas aplicables a este tipo de establecimientos (…)”.Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que en fecha 30 de agosto de 2017, se realizó una inspección en el inmueble objeto del presente juicio, encontrándose que la actividad en el mismo es ejercida por la empresa Estación de Servicio Valles del Tuy 3000, C.A.-tercera ajena a la controversia-, y que el servicio de recepción y despacho de combustible líquido fue suspendido en esta oportunidad por haberse incumplido las normas técnicas aplicables a este tipo de establecimientos.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 157-159, II pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en original, COMUNICACIÓN No. 0186 expedida por la Dirección General de Mercado Interno adscrita al Viceministerio de Refinación y Petroquímica del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, en fecha 12 marzo de 2018, dirigida al ciudadano JOSÉ RUBÉN NÚÑEZ ECHENAGUCIA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NÚÑEZ, C.A., mediante la cual“(…) ratifica e instruye a realizar las adecuaciones necesarias (…) enmarcadas en el procedimiento que establece las acciones y pasos que deberán ejecutar para la (…) autorización de trabajos de mantenimiento menor y mayor en estaciones de servicio (…)”, ello con relación a la Estación de Servicios Triplex. Ahora bien, aún cuando el instrumento público bajo análisis no fue desvirtuado por la parte contraria, esta juzgadora observa que su contenido no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.
.-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a los siguientes organismos:
a) Dirección General del Mercado Interno de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a los fines de que informara al tribunal de la causa: “(…) la cantidad suministrada en Combustible (sic) y sus derivados, a nombre de “CENTRO MOTRIZ TRIPLEX C.A.” (…) durante el período comprendido entre el Primero (sic) de Enero (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Tres(sic) (01-01-2.003) hasta el día Veinticuatro (sic) de Abril (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Dieciocho (sic) (24-04-2.014) ambos días inclusive (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 259-336, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber que: “(…)la herramienta SapIsOil Sistema mediante el cual son procesados los pedidos y despachos de combustibles líquidos a la Red de Estaciones de Servicio fue implementada en el año 2011. Por tal motivo la información será suministrada a partir del período en referencia(…)”, evidenciándose a continuación la relación del volumen de combustibles líquidos despachados a la sociedad mercantil CENTRO MOTRIX TRIPLEX, C.A.; ahora bien, esta juzgadora considera que las resultas de la prueba en cuestión no aportan elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso, y no se le confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.
b) Dirección General de Mercado Interno del Poder Popular para la Energía y Petróleo, a los fines de que “(…) certifique la existencia de una (1) Comunicación (sic) enviada por el ciudadano Francisco Vásquez en su condición de Gerente Ejecutivo de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Mobil Productos Refinados CCC de fecha Cinco(sic) de Noviembre (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Ocho(sic) y recibida en esa Dependencia (sic) en fecha Seis (sic) de Noviembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Ocho (sic) (…)”; ahora bien,de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar la emisión de una comunicación por un tercero ajeno al proceso, lo cual debió ser a través de la promoción de la ratificación testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, siendo la prueba de informes promovida, absolutamente inconducente para probar la intención del actora, sus resultas en modo alguno puede tener influencia determinante en el presente fallo, por lo que la espera de las mismas no resulta necesario; por tanto, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
.-EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: La parte actora promovió la prueba de exhibición de documento de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea intimada a la parte demandada para que exhibiera los originales de los documentos identificados en su escrito de promoción de pruebas en el capítulo II, correspondientes a los ordinales tercero, cuarto y quinto. Ahora bien, de la revisión a los autos se observaque aun cuando el tribunal en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 25 de abril de 2018 (folios 134-135, II pieza), admitió la exhibición en cuestión y acordó la intimación de la sociedad mercantil MOBIL DE VENEZUELA, C.A., a los fines de que tuviera lugar el acto de exhibición a las diez (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, sin embargo, se observa que aún cuando no resulta adecuada la intimación ordenado por el a quo, esta juzgadora no puede pasar por alto que las documentales cuya exhibición se promovió no aportan elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio, por lo que quien aquí decide desecha la probanza bajo análisis del presente proceso.- Así se precisa.
*Asimismo se desprende de las actas que conforman el presente expediente que una vez vencido el lapso probatorio, la parte demandante mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2021, consignó la siguiente documental:
Único.- (Folios 225-258, II pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en original, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy en fecha 30 de septiembre de 2019, previa solicitud del ciudadano JOSÉ RUBÉN NÚÑEZ ECHENAGUCIA (aquí demandante), en su carácter de director de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NÚÑEZ, C.A., en la siguiente dirección: “Parcela de Terreno distinguida con el N° 37, situada dentro de la Unidad 4-40 de la Urbanización Industrial La Triplex de la Ciudad Diego de Lozada, Parroquia Santa Teresa del Tuy, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)”, designándose como expertos a los ciudadanos SAHIA MERCEDES GUDIÑO VIEIRA ALEJANDRO JOSE RIVERA ZAMBRANO, ambos de profesión Ingeniero Civil, inscritos en el Colegio de Ingeniero Civil bajo los No. 192.838 y 201.742, respectivamente; en cuya oportunidad se hizo constar los siguiente particulares:“(…)PRIMERO: Se deja constancia con asistencia de los Expertos Ingenieros designados que el inmueble inspeccionado se encuentra en total abandono, sin funcionamiento la Estación de Servicio de Gasolina y de Gas, conservándose tanque para surtidores seis (6) de gasolina, y dos (2) de gas; en relación al particular SEGUNDO: Se deja constancia que este particular se encuentra evacuado en el particular anterior; en relación al particular TERCERO: Se deja constancia que no hubo ningún señalamiento (…)”. Asimismo, se desprende que cursa informe de inspección realizado por la experta designada Sahia Mercedes Gudiño Vieira, en el inmueble objeto de la inspección en el cual concluyó que “(…) los costos de puesta en marcha y rehabilitación de la estación de servicio en cuestión, se elev[a]n a la cantidad de: CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (SIC) (Bs. 5.214.688.603,30) (…)”. Ahora bien, visto que el documento público en cuestión puede ser aportado al proceso hasta los últimos informes conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a la documental bajo análisis conforme al artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de que en fecha 30 de septiembre de 2019, el inmueble objeto del presente juicio se encontraba en total abandono, sin funcionamiento de la Estación de Servicio de Gasolina y de Gas, conservándose el tanque para surtidores seis (6) de gasolina, y dos (2) de gas.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
De las actas procesales, observa esta juzgadora que la parte accionada consignó conjuntamente al escrito de contestación a la demanda, las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 147-368, I pieza del expediente)en copia certificada, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS insertas en el expediente S/N llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, correspondiente a la sociedad MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, inscrita en dicho registro en fecha 18 de diciembre de 2001, anotada bajo el No. 53, Tomo 98, entre las cuales cursan las siguientes: (a)Acta constitutiva y estatutos sociales de la prenombrada empresa, en cuyo articulado se evidencia que la misma fue constituida por la empresa MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA y MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, S.R.L.; (b)Asamblea extraordinaria de socios celebrada en fecha 3 de diciembre de 2001, en la cual se acordó cambiar el domicilio de la compañía, el aumento del capital social, y se realizó un aporte de activos y pasivos de la empresa MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA a MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES; (c) Acta de reunión de la junta directiva de la sociedad MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, S.R.L., celebrada en fecha 27 de noviembre de 2001, en la cual se autorizan a representantes de la empresa; (d) Contrato de cesión autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 5 de diciembre de 2001, anotado bajo el No. 07, Tomo 157, a través del cual la empresa MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA, cede y traspasa como aporte al aumento de capital de la compañía en comandita por acciones antes identificada, los activos que allí se identifican, y las cuentas por pagar, sueldos, y salarios; (e) Asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 31 de julio de 2007, en la cual se modifican las cláusulas 17 y 18 de los estatutos sociales; y, (f) Acta de asamblea general extraordinariacelebrada en fecha 3 de junio de 2008, por medio de la cual se acordó cambiar la denominación social de MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, S.R.L., a LLANOPET PRODUCTOS, S.R.L.
Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de que la sociedad MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, estuvo constituida en principio por la empresa MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA, quien había fusionado a la sociedad mercantil MOBIL DE VENEZUELA, C.A., y posteriormente, cedió a la prenombrada compañía en comandita como aumento para el capital de la empresa, los activos, tales como: efectivo, cuentas por cobrar, gastos prepagados, inversiones, inventario, propiedad, planta y equipos de su propiedad, así como las cuentas por pagar, sueldos, y salarios.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 369-380, I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en copia fotostática, GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 39.019 de fecha 18 de septiembre de 2008; ahora bien, revisado el contenido de la documental en cuestión, quien aquí suscribe estima que el mismo no constituye un elemento probatorio como tal, pues corresponde a documento público del cual esta sentenciadora tiene pleno conocimiento por el ejercicio propio de sus funciones, razón por la cual se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor.- Así se precisa.
*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada hizo valer los siguientes instrumentos probatorios:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Único.- (Folios 118-120, I pieza del expediente) en copia fotostática, REPERTORIO FORENSE N°13.344 de fecha 14 de octubre de 2003, en la cual se evidencia la publicación de dos (2) inscripciones de la empresa AMPOLEX (VENEZUELA) INC., la primera ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, correspondiente al certificado de fusión de fecha 18 de diciembre de 2001, a través del cual Ampolex (Venezuela) INC, y Mobil Comercial de Venezuela, acordaron fusionarse, siendo la primera de ellas la sociedad sobreviviente, por lo que asumió los “…pasivos, activos y demás compromisos…”, de la empresa fusionada; y la segunda, ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, correspondiente a una certificación de resolución de la junta directiva de Mobil Comercial de Venezuela de fecha 31 de diciembre de 2001, en la cual se indicó que ésta empresa quedó extinta, motivado a la fusión con la empresa Ampolex (Venezuela) INC. Ahora bien, en vista que las publicaciones en prensa permiten establecer hechos notorios comunicacionales, esta juzgadora le confiere valor probatorio al instrumentos bajo análisis, como demostrativo de que ciertamente en el mes de octubre del año 2003, se publicaron las referidas actuaciones mercantiles de la empresa AMPOLEX (VENEZUELA) INC., éntrelas cuales se observa que ésta es la sucesora a título universal de MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA, asumiendo así los pasivos, activos y demás compromisos.- Así se establece.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se observa que se adujeron las siguientes consideraciones:
“(…) Consta de las actas procesales que la parte demandada, estando en la oportunidad procesal útil, alegó la falta de cualidad para sostener el presente procedimiento por considerar no tener legitimación ad causampara sostener el presente litigio (…) y en ese aspecto AMPOLEX (VENEZUELA) no podría ser considerada como el sujeto pasivo por no tener la idoneidad suficiente para responder a la pretensión de la parte actora.
(…omissis…)
Siendo, así las cosas, como se desprende de las actas procesales la Sociedad Mercantil AMPOLEX (VENEZUELA) INC, ha señalado que es sucesora a titulo universal de la empresa MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA, quien era a su vez sucesora a titulo universal de Sociedad Mercantil MOBIL DE VENEZUELA, C.A., y que, además – como bien se señala supra- fue socio comanditante de MOBIL PRODUCTOS REFINADOS. Entonces, dicho lo anterior, este Jurisdicente se permite citar la sentencia emanada del Juzgado Tercero De (sic) Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Carabobo, según Exp. N° 19300, caso RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 11 de abril de 2011, señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Del extracto antes transcrito se desprende de manera fehaciente que nos encontramos frente a una misma figura jurídica mercantil, entiéndase MOBIL DE VENEZUELA C.A., “hoy” AMPOLEX (VENEZUELA) INC y MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, mal podría entonces la representación de AMPOLEX (VENEZUELA) INC, alegar no tener cualidad para actuar en la presente causa, toda vez que, de las documentales aportadas al proceso, se evidencia la conexidad entre éstas, como lo son MOBIL DE VENEZUELA, C.A., MOBIL COMERICAL DE VENEZUELA, AMPOLEX (VENEZUELA) INC, y MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, respectivamente.
Luego, tal y como se desprende de los alegatos de la sociedad mercantil AMPOLEX (VENEZUELA), que fue sucesora a título universal de la empresa MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA y además socio comanditante de MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, se puede concluir en el caso sub iudice, que la sociedad mercantil AMPOLEX (VENEZUELA) INC, al haber sido socio comanditante de la empresa que hoy aduce debe ser el legitimado pasivo de la pretensión interpuesta por AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A., definitivamente se convierte en responsable solidario y sin limitación de las obligaciones que se hayan contraído, independientemente que se hayan ocasionado a partir del año1998 y que a su decir, ya para el año 2007 ocurrió un cambio de socios, en otras palabras, mal puede considerar la empresa AMPOLEX (VENEZUELA) INC que no se encuentra investida de obligación alguna por considerar que esta quedo disuelta obviando a todo evento que la obligación ya había nacido, lo que trae como elementos de convicción para quien decide que, efectivamente existe una legitimación pasiva, entendiéndose claramente que existe un interés jurídico por cuanto la actora ciertamente se encuentra investida de la legitimación activa que le permite exigir a AMPOLEX (VENEZUELA) INC, la pretensión aducida en virtud de tener legitimación pasiva o cualidad para sostener el presente procedimiento. Así se decide.
De la naturaleza del Contrato objeto de la demanda.
(…omissis…)
De lo antes transcrito, se puede inferir que estas disposiciones se deben de respetar y cumplir para que el pacto que por esencia no sufra fracturas siempre inspirado en el espíritu de compromiso, que conlleve a condiciones necesarias para su eficacia y armonía entre las partes.
El contrato de marras, debidamente protocolizado ante el Funcionario (sic) público competente para ello, donde las partes, altamente vinculadas, en armonía legal procedieron a iniciar el mismo, con plenas facultades de Ley (sic), respetando lo preceptuado en el Código Civil venezolano, lo que en materia de contrato de arrendamiento se refiere, conllevan a la seriedad y transparencia. Así se declara.
En consecuencia, a fin de dilucidar la controvertida naturaleza jurídica del contrato de marras, se hace necesario establecer la valía probatoria de las probanzas cursantes en autos, los cual se realiza de seguida:
(…omissis…)
Agotado el estudio de los medios probatorios cursantes en los cuerpos del expediente, este juzgador tiene a bien establecer que, tal como quedó establecido ut retro,ambas partes en juicio suscribieron un contrato de arrendamiento así como sus disposiciones, tendentes a dar cumplimiento al inmueble, ya identificado, cuya suscripción no esun hecho controvertido entre las partes. ASI SE DECLARA.-
En este orden de ideas, quien aquí suscribe, evidencia que el Contrato (sic) objeto de estudio, fue suscrito y autenticado el día 07 de julio de 1998, por ante la Notaria respectiva, por lo que a partir de dicha fecha comenzó el lapso de vigencia del presente Contrato (sic) según lo establecido en la clausula tercera, es decir, quince (15) años fijos, contados a partir de la fecha de su firma, más una prórroga de quince (15) años más, salvo que cualquiera de las partes notifique a la otra su deseo de no renovarlo con una anticipación no menor de sesenta (60 días previos a la terminación del vencimiento inicial o de cualquiera de sus prórrogas. Al finalizar el contrato o resuelto el mismo por cualquier razón, EL ARRENDATARIO entregará El (sic) Inmueble (sic) a EL ARRENDADOR en las condiciones estipuladas en este contrato, salvo lo que sea consecuencia del desgaste natural por el uso que ejerza el derecho de preferencia estipulado en la Clausula (sic) Primera (sic) o ejerza la opción de compra indicada en la Clausula (sic) Sexta (sic) este Contrato (sic).
(…omissis…)
De lo antes señalado, quien suscribe observa que dicha comunicación por parte de la Empresa MOBIL DE VENEZUELA C.A., Sociedad (sic) Mercantil (sic), no se realizó, tal como lo establecieron las partes en el contrato a tiempo determinado en la cláusula décima tercera: (…). Trayendo como consecuencia que ésta abandonara las instalaciones arrendadas, sin que se cumpliera con lo pactado en la referida clausula, en cierto modo la Sociedad (sic) Mercantil (sic) AMPOLEX (VENEZUELA) INC antes MOBIL DE VENEZUELA, C.A., no respetó las disposiciones que dieron origen al pacto.
En sintonía con lo antedicho, advierte este Jurisdicente (sic) que la negociación que tiene lugar entre las partes, comienza su vigencia a partir del siete (07) de julio de dos (sic) mil (sic) mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en la cual se autenticó el contrato objeto de estudio por lo que contabilizando lo pautado por ellos en la cláusula tercera, es decir, quince (15) años fijos, contados a partir de la fecha de su firma, más una prórroga de quince (15) años más, salvo que cualquiera de las partes notifique a la otra su deseo de no renovarlo con una anticipación no menor de sesenta (60) días previos a la terminación del vencimiento inicial o de cualquiera de sus prórrogas. En este mismo orden de ideas, computando el lapso contenido y acordado por las partes, se observa que el contrato no llegó a su fecha de vencimiento, solo faltaban aproximadamente cuatro (04) meses para que expirara, sin cumplirse con las notificaciones debidas siguiendo las disposiciones del pacto, no se dio cabal cumplimiento al contenido existente y racional del acuerdo celebrado. En espíritu de obediencia sobre el hecho, la parte demandada no dio cabal acatamiento al convenio celebrado; siendo pues de orden público y de imperativo cumplimiento legal, partiendo de las probanzas aportadas en el proceso; el contrato que es objeto de controversia, no se respetó, cuya función principal era regir las condiciones y necesidades de las partes, como bien mencionado anteriormente, el demandado no se comportó como buen padre de familia, en lo referente a en (sic) las condiciones de la cosa para el momento de la entrega. Así se declara.
Del mismo se desprende que no fue atacado ni desconocido por el adversario, lo cual trae como elementos de convicción para quien decide que, efectivamente se estableció una relación contractual cumpliendo los requisitos del artículo 1.141 del Código Civil Venezolano entre las partes que conforman el presente procedimiento, pudiendo verificarse además que ambas partes reconocieron el derecho de propiedad del arrendador, razón por la cual el arrendatario debía comportarse como un buen paterfamiliae para el resguardo, ciudadano y entrega del inmueble. Así se declara.
Ahora bien, alega la representación de AMPOLEX (VENEZUELA) INC que el contrato quedo resuelto de pleno derecho de acuerdo con lo establecido en la Clausula (sic) Octava (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) bajo estudio, por haber operado la fuerza mayor o caso fortuito, en virtud de las ordenes o disposiciones de autoridades gubernamentales (de hecho o derecho), no obstante ello, para quien decide y de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, se puede evidenciar que no operó la fuerza mayor o caso fortuito, por ello no se podría considerar que la parte demandada queda exonerada de su obligación de notificar la terminación del contrato y se consecuente devolución del inmueble. Así se declara.
Ahora bien, al analizar la Clausula (sic) Decima (sic) Tercera (sic) del referido instrumento, se puede evidenciar que la demandada tenía la obligación de notificar a la actora con por lo menos sesenta (60) días de anticipación para dar por terminado el contrato objeto de controversia, sobre todo si tenía conocimiento de las nuevas medidas tomadas por las autoridades del Estado Venezolano en lo referente al mercado de combustible, es decir, la cláusula Decima (sic) Octava (sic) no puede verse como un hecho aislado, por el contrario, debe analizarse en su contexto con todas y cada una de las cláusulas establecidas por las partes, por ello, no puede alegar dicha representación que el contrato quedo resuelto de pleno derecho cuando estaba en pleno conocimiento de lo que estaba ocurriendo en el mercado de combustibles, y en ese sentido, para quien decide la demandada estaba en la obligación de notificar al arrendador de culminar o terminar el negocio jurídico en un lapso perentorio de sesenta (60) días, lo cual no ocurrió, porlo que, mal se puede alegar que el contrato quedo resuelto de pleno derecho cuando no es cierto. Así se declara.
Entonces, independientemente de que el arrendatario haya o no determinado su participación en el mercado de combustibles, es claro que ocurrió un reordenamiento del mercado de combustibles para Venezuela, quedando limitada o reservada al efecto únicamente al Estado, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial Ordinaria número 39.019, de fecha 18 de septiembre de 2008, mediante la cual se publicó la Ley Organiza de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, pero ello no impidió que se procediera a realizar la debida notificación en el lapso previsto para terminar el contrato objeto de controversia y proceder a la entrega material del inmueble arrendado a su propietario, más aun cuando Petróleos de Venezuela, S.A., procedió a notificar a MOBIL DE VENEZUELA C.A., el cese de intermediación, es decir, el hecho de que Estado Venezolano haya establecido mediante la Ley (sic) supra que corresponde a Petróleos de Venezuela, S.A., o alguna de sus filiales, la venta y distribución de combustibles líquido, no impidió ningún concepto que la Arrendataria (sic), notificara a la parte demandante de la terminación del contrato y entregara el inmueble arrendado a su propietario, razón por la cual, para este Jurisdicente(sic) es claro que la parte demandada no dio fiel cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito en 1998.Así se decide.
Ahora bien, como quiera que la pretensión aquí reclamada se circunscribe a daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, resulta necesario determinar la responsabilidad civil del demandado, para resolver la presente controversia y para ello es menester dejar sentado lo siguiente: (…)
(…omissis…)
(…) asimismo, de la revisión del contrato no se evidencia ninguna cláusula penal por daños y perjuicios, en la cual hayan establecido un monto cuantificable para el pago del mismo, por lo que este sentenciador debe forzosamente declarar improcedente la indemnización por daños y perjuicios. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad (sic) de la Ley (sic), conforme a los Artículos (sic) 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de AMPOLEX (VENEZUELA) INC. Plenamente identificada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reclamación por DAÑOS Y PERJUICIOS.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurara el ciudadano JOSE RUBEN NUÑEZ ECHENAGUCIA, (…) quien actúa como Director (sic) de la empresa Mercantil (sic) AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A (…) en contra de AMPOLEX (VENEZUELA) INC antes MOBIL DE VENEZUELA, C.A, (…)
CUARTO: Se ordena la entrega del inmueble objeto del presente juicio libres (sic) de bienes y personas, el cual está constituido por una Estación de Servicio ubicada en la parcela identificada con el N° 37, situada dentro de la unidad 4.40 de la Urbanización Industrial Tripplex de la ciudad Diego Lozada, jurisdicción del Municipio Independencia Santa Teresa del Tuy, con un área de tres mil quinientos cuarenta y tres metros cuadrados (3.543 m2) (…)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de octubre de 2023; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fuera incoara por la sociedad mercantil AGROPECUARIA NÚÑEZ, C.A., contra la sociedad mercantil AMPOLEX (VENEZUELA), INC., en su carácter de sucesora a título universal por fusión de la sociedad mercantil MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA C.A., la cual fue la compañía sobreviviente de la fusión de MOBIL DE VENEZUELA, C.A., todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que la sociedad mercantil AGROPECUARIA NÚÑEZ, C.A., procedió a demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la empresa MOBIL DE VENEZUELA, C.A., sosteniendo para ello que en fecha 7 de julio de 1998, suscribió un contrato de arrendamiento por un inmueble de su propiedad constituido por una estación de servicios ubicada en la parcela identificada con el No. 37, situada dentro de la unidad 4.40 de la Urbanización Industrial Triplex de la ciudad de Diego de Lozada, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, con un área de tres mil quinientos cuarenta y tres metros cuadrados (3.543 mts2), acordándose en la cláusula décima tercera del contrato que el arrendatario, previa notificación por escrita al arrendador con por lo menos sesenta (60) días de anticipación, podía dar por terminado el contrato, cuando el gobierno de la República de Venezuela modifique las reglas y bases con que el arrendatario determinó su participación en el mercado de combustibles de Venezuela. En vista de esto, sostuvo que en fecha 18 de septiembre de 2008, el Estado Venezolano por razones de conveniencia, decretó que no se podía seguir llevando a cabo actividades de intermediación para el suministro de combustible líquido en el territorio venezolano, estando la arrendataria –según su decir- en su derecho de terminar el contrato previa notificación al arrendador, por lo que ––según su decir- la empresa MOBIL DE VENEZUELA, C.A., tomó la decisión de abandonar la estación de servicio sin antes haberle hecho entrega del mencionado inmueble, el cual actualmente se encuentra ocupado por una tercera persona, es por lo que procede a demandarla a fin de que cumpla el contrato celebrado entre las partes, y en consecuencia, devuelva el inmueble objeto del presente juicio, en las mismas condiciones y conservación en que se encontraba, y a su vez, sea condenada al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de cumplimiento del contrato de arrendamiento.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se evidencia que compareció al proceso la sociedad mercantil AMPOLEX (VENEZUELA) INC., sucesora a título universal por fusión de la sociedad mercantil MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA C.A., la cual a su vez fue la sucesora a título universal por fusión de MOBIL DE VENEZUELA, C.A., a fin de contestar la demanda intentada, procediendo a tal efecto a oponer la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, bajo el fundamento de que una vez que MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA se fusiona con MOBIL DE VENEZUELA, C.A., procede a constituir en fecha 30 de noviembre de 2001, la sociedad MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, conjuntamente con la empresa Mobil Productos Refinados, S.R.L.; y seguido a ello, en fecha 3 de diciembre de 2001, acuerda ceder sus activos y pasivos a la compañía en comandita recién creada, haciéndose la misma responsable de todas las obligaciones que se derivasen de relaciones contractuales, con expresa mención –según su decir- a la Estación de Servicio Triplex, lo cual no era necesario notificar al arrendador por estar ello previsto en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento. Por consiguiente, alegó que la responsabilidad y manejo de cualquier obligación inicialmente adquirida por MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA, así como aquellas adquiridas en la fusión previa con MOBIL DE VENEZUELA, C.A., pasaron a ser de la empresa MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, quien –a su decir- debe responder directamente, por todas las obligaciones derivadas de dicho contrato.
Seguido a ello, reconoció y admitió la existencia del contrato de arrendamiento de fecha 7 de julio de 1998, así como el hecho de que motivado a que el Estado Venezolano se reservó la venta de combustible, la empresa MOBIL VENEZUELA, C.A., y sus respectivas sucesoras, ya no pudieron seguir operando sus actividades, pero que niegan, rechazan y contradicen que la empresa AMPOLEX (VENEZUELA) INC, tenga que pagar la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), o alguna otra cantidad por concepto alguno al demandante, e igualmente niegan, rechazan y contradicen que su representada le haya causado daños o perjuicios de cualquier especie a la misma que sean susceptibles de ser indemnizados. Seguidamente, señalaron que el contrato de arrendamiento celebrado en el año 1998, quedó resuelto de pleno derecho, al no ser ejecutado por una causa extraña no imputable, por lo que niega, rechaza y contradice que tenga que devolver el inmueble objeto del contrato, por cuanto actualmente éste –a su decir- no está ocupado por su representada sino por un tercero, tal y como lo ha afirmado la parte actora, con quien no tiene relación alguna y es quien actualmente opera la estación de servicio. Finalmente, solicitan que se declare con lugar el punto previo de falta de cualidad de la empresa AMPOLEX (VENEZUELA) INC, en su carácter de sucesora de la sociedad mercantil MOBIL DE VENEZUELA, C.A., y si la misma no prospera, solicitan que sea declarada sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente,a fin de dar cumplimiento al requisito de congruencia del fallo, pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a los distintos alegatos planteados por las partes en el decurso del proceso, lo cual procede a realizar bajo los siguientes términos:
*De la falta de cualidad pasiva por cesión del contrato de arrendamiento.-
En el escrito de contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil AMPOLEX (VENEZUELA) INC., opuso la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el presente juicio, aduciendo para ello que una vez que MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA, se constituyera sucesora a título universal por fusión de la empresa MOBIL DE VENEZUELA, C.A., creó en conjunto con la sociedad Mobil Productos Refinados, S.R.L., la empresa en comandita por acciones “MOBIL PRODUCTOS REFINADOS”, procediendo posterior a ello y mediante acta de asamblea extraordinaria de socios de fecha 3 d diciembre de 2001, a ceder sus activos y pasivos a esta nueva empresa constituida en comandita, lo cual–según su decir-la hizo “(…) responsable por cualquier deuda u obligación que derivase de las relaciones contractuales previamente adquiridas (…)” por la empresa MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA, sosteniendo a su vez que en dicha cesión se hizo “(…) expresa mención a obligaciones pendientes en relación a la Estación de Servicio TRIPLEX (…)”, por lo que la responsabilidad y manejo de cualquier obligación inicialmente adquirida por la cedente, así como aquellas adquiridas en la fusión previa con MOBIL DE VENEZUELA, C.A., pasaron a ser de la empresa mencionada constituida como comandita por acciones, contra quien debió –a su decir-proponerse la presente demanda.
Así las cosas, a fin de resolver el punto previo planteado, se debe señalar que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituyen defensas perentorias que deben ser opuestas en el acto de contestación, para que posteriormente procedan a ser decididas por el juez en la definitiva de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de la cual se desprende textualmente que:
Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.
Así las cosas, puede afirmarse que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); así las cosas, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis.
Bajo tales fundamentos y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si la sociedad mercantil AMPOLEX (VENEZUELA) INC., detenta o no cualidad para sostener el presente juicio, por lo que a tal efecto, es preciso señalar que en el libelo de demanda la parte actora pretende el desalojo de un inmueble constituido por una estación de servicio ubicada en la parcela No. 37, situada dentro de la unidad 4.40 de la Urbanización Industrial Triplex de la ciudad Diego de Loza, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, el cual según CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 7 de julio de 1998, inserto bajo el No. 29, Tomo 104 de los libros de autenticaciones respectivos (inserto a los folios 17-25, I pieza) dio en arrendamiento a la empresa MOBIL DE VENEZUELA, C.A.
Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que cursa REPERTORIO FORENSE N° 13.344 de fecha 14 de octubre de 2003 (inserto a los folios 118-120, I pieza), en la cual se evidencia la publicación de dos (2) inscripciones de la empresa AMPOLEX (VENEZUELA) INC., la primera inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 9 de octubre de 2003, bajo el No. 46, Tomo 145-A Sdo, correspondiente al certificado de fusión de fecha 18 de diciembre de 2001, a través del cual AMPOLEX (Venezuela) INC, y MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA, “(…) acordaron fusionarse siendo Ampolex (Venezuela) Inc. la sociedad sobreviviente de dicha fusión, la cual será efectiva a partir del 31 de diciembre de 2001. Como consecuencia de lo anterior, los activos, pasivos y demás compromisos que mantuviese la sucursal de Mobil Comercial de Venezuela para el 31 de diciembre de 2001 (…) pasaron a formar parte del patrimonio de la sucursal que mantiene Ampolex (Venezuela) Inc. en Venezuela (…)”; y la segunda, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, correspondiente a una resolución de la junta directiva de MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA de fecha 31 de diciembre de 2001, en la cual se indicó que ésta empresa“(…) se debería tener por extinguida a partir del 31 de diciembre de 2001 (…)”, observándose que ésta es sucesora a título universal por fusión de MOBIL DE VENEZUELA, C.A., según acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de noviembre de 1998.
Con vista a lo anterior, se puede entonces concluir que la empresa que en principio suscribió el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, es decir, la sociedad mercantil MOBIL DE VENEZUELA, C.A., quedó extinguida por motivo de una fusión con la empresa MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA, en el mes de noviembre del año 1998; asimismo, se desprende que posterior a esto, ésta última sociedad quedó a su vez extinguida al fusionarse con la empresa AMPOLEX (VENEZUELA) INC., a quien le transmitió a título universal todos los activos, pasivos y demás compromisos que mantuviese para el 31 de diciembre de 2001. No obstante a ello, la controversia planteada por la parte demandada, consiste en que antes de esta última fusión, la sociedad MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA, había cedido las “…obligaciones pendientes en relación a la Estación de Servicio TRIPLEX…”, a la empresa MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES.
Dicho esto, se observa de la revisión a los autos que cursa a los folios 189 al 192 de la pieza I del expediente, CONTRATO DE CESIÓN debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 5 de diciembre de 2001, anotado bajo el No. 07, Tomo 157 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“Yo, Henrique Parra Gabaldón (…) actuando en representación de MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA (…) (en lo sucesivo denominada “La Cedente”)(…) por el presente declaro: La Cedente cede y traspasa como aporte al aumento de capital de MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES (…) (en lo sucesivo denominada “La Cesionaria”) los siguientes activos: i) efectivo, cuentas por cobrar y gastos prepagados listado en el Anexo “A” que, firmado por las partes se adjunta al presente Contrato y forma parte integrante del mismo; y ii) inversiones, inventario, propiedad, planta y equipos listados en el Anexo “B” que, firmado por las partes se adjunta al presente Contrato y forma parte integrante del mismo (…) Como contraprestación de lo anterior, La Cesionaria asume los pasivos de La Cedente tales como las cuentas por pagar, sueldos y salarios y cuentas por pagar entre compañías listados en el Anexo “D” que, firmado por las partes se adjunta al presente Contrato y forma parte integrante del mismo (…)”
De lo que precede, se evidencia que ciertamente la empresa MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA, cedió y traspasó como aporte al capital de la empresa MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, los activos ut supra identificados, y como contraprestación a ello, ésta última sociedad asumió los pasivos de la cedente, tales como cuentas por pagar, sueldos y salarios, expresamente señaladas en el anexo identificado con la letras “D” (inserto a los folios 294-299, I pieza), de cuya revisión no se patentiza que expresamente se haya cedido el conjunto de derechos y obligaciones que le corresponden como arrendatario, para así quedar subrogada esta nueva empresa en la posición que aquél tenía frente al arrendador (hoy demandante).
Así las cosas, debe entenderse que la cesión como doctrinalmente se ha definido, no es más que el negocio jurídico mediante el cual una persona transfiere su posición jurídica a otra respecto a un contrato celebrado anteriormente con un tercero; al respecto, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticia Inmobiliario”, años 2000, Volumen I, páginas 230 y 231, señala lo siguiente:
“(…) Con la cesión no autorizada o consentida se pretende trasladar al aparente cesionario, las acreencias, obligaciones y derechos del arrendatario a que se refiere el contrato y la misma ley, pues de haber sido consentida por escrito la cesión, es indudable que la misma implica el traslado todo del contenido del contrato en orden a los derechos y las obligaciones del mismo(…) El arrendatario cede el contrato por razones económicas o simplemente como una liberalidad, y la forma de la misma no interesa porque ha podido ser instrumentada o simplemente verbal, que en todo caso se observará la cesión realizada con la presencia del tercero o cesionario ocupando el inmueble y poseyendo el mismo (…)” (resaltado añadido)
De esta manera, se puede entonces afirmar que para estar ante una válida cesión de un contrato de arrendamiento, es necesario que sea expresa o tácita la intención del arrendatario de transferir las acreencias, obligaciones y derechos derivados de esa relación locativa a un tercero, bien sea con la instrumentación del negocio jurídico, o de manera verbal, en todo caso, se debe observar si efectivamente el tercero o cesionario está en posesión y uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento primigenio. En tal sentido, con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera que le correspondía a la parte demandada la carga de demostrar de manera plena e idónea que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, fue cedido a la empresa MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, como así lo sostuvo en el escrito de contestación a la demanda; sin embargo, del análisis del cúmulo de medios probatorios promovidos y efectivamente valorados por este operador de justicia, se puede observar que no existe instrumento alguno contentiva de la efectiva cesión de los derechos y obligaciones de la convención colectiva, así como tampoco se demuestra que efectivamente haya sido la prenombrada empresa quien continuara en posesión del inmueble arrendado.
Por consiguiente, no habiendo quedado demostrado a los autos instrumento alguno de donde se evidencie expresamente la cesión alegada por la demandada, no puede entonces establecerse relación alguna entre la sociedad mercantil AGROPECUARIA NÚÑEZ, C.A., en su carácter de arrendador, y la sociedad MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES; y en vista que la sociedad AMPOLEX (VENEZUELA) INC., es sucesora a título universal por fusión de la sociedad mercantil MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA C.A., la cual a su vez fue la sucesora a título universal por fusión de MOBIL DE VENEZUELA, C.A. (arrendataria originaria), lo que conlleva a que asumiera todas las obligaciones por ésta última adquiridas, se puede deducir infaliblemente que la prenombrada empresa ostenta plena cualidad e interés para sostener el presente juicio, y por lo tanto, la relación jurídico procesal se encuentra debidamente conformada. En consecuencia, esta juzgadora estima necesario declarar IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada en el presente juicio.-Así se establece.
*De la falta de cualidad pasiva de la empresaAMPOLEX (VENEZUELA) INC.-
En el escrito de alegatos presentado ante esta alzada por el representante de la empresa demandante AGROPECUARIA NÚÑEZ, C.A., debidamente asistido por los abogados en ejercicio DOMENICO SCUTARO NODA y ANDRÉS ADRIAN ARIAS GUZMÁN, se observa que alegó la falta de cualidad de la empresa AMPOLEX (VENEZUELA) INC., “(…) ya que la misma no tiene cualidad jurídica en vista de que nunca tuvo alguna relación o contratos con la COMPAÑÍA AGROPECUARIA NUÑEZ C.A, ya que la empresa que así se reconoce con relación comercial y así se demostró fue MOBIL DE VENEZUELA, C.A. (…)” (resaltado añadido).
Con vista a lo expuestas, debe quien suscribe reiterar que a los autos quedó probado que la sociedad AMPOLEX (VENEZUELA) INC., es sucesora a título universal por fusión de la sociedad mercantil MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA C.A., la cual a su vez fue la sucesora a título universal por fusión de MOBIL DE VENEZUELA, C.A. (arrendataria originaria), por lo que esta última quedó extinta, siendo la empresa AMPOLEX (VENEZUELA) INC., quien asumió todas las obligaciones que ésta había adquirido, y por tanto, quien ostenta plena cualidad e interés para sostener el presente juicio; en consecuencia, quien aquí decide ineludiblemente debe concluir que la relación jurídico procesal se encuentra debidamente conformada, y por lo tanto se hace forzoso declarar IMPROCEDENTE los alegatos expuestos por la parte actora ante esta superioridad, referente a la falta de cualidad pasiva.- Así se establece.
No obstante, resulta alarmante para quien decide la actitud desplegada por los abogados asistentes de la parte actora, quienes pretenden ante esta alzada que se condene a una empresa que ya ha quedado extinguida por haberse fusionado con otra, todo lo cual en un caso hipotético de hacerse, conllevaría a una inexorable inejecutabilidad del fallo al condenarse a una persona jurídica que no existe, trayendo así un perjuicio a su defendida. En virtud de ello, esta juzgadora no puede pasar por alto tal desempeño delos prenombrados abogados, instándolos a que en futuras oportunidades tenga mayor cuidado y esmero en el estudio de las ciencias jurídicas, para así poder cumplir con una defensa adecuada de su representado, debiéndosele recordar que a tenor de lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados, el profesional del derecho “…tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el juez, en el triunfo de la justicia…”.- Así se precisa.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasa a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
Del escrito libelar se observa que la parte demandante califica la acción intentada como “cumplimiento del contrato”, solicitando a tal efecto que la parte demandada sea condenada a la devolución del inmueble arrendado en las mismas condiciones y conservación en que se encontraba para el momento de la celebración del mismo, más el pago de los daños y perjuicios ocasionados, invocando como fundamento para esto, el supuesto de que la empresa MOBIL DE VENEZUELA, C.A., “…tomó su decisión de abandonar la estación de servicio sin haberme hecho entrega del mencionado inmueble…”; así las cosas, esta superioridad debe señalar que el juez en atención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hace la parte ni tampoco de las normas en que sustenten su pretensión, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes, lo que le permite observar oficiosamente cuál ley aplicar para un caso en concreto y la calificación jurídica de la acción.
Por consiguiente, quien observa de la revisión a los autos que el contrato de arrendamiento objeto del litigio, inserto a los folios 17 al 25 de la pieza I del expediente, establece en su cláusula tercera una duración de “…quince años (15) años (sic) fijos contados a partir de la fecha de firma del presente documento…”, y como quiera que este instrumento fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 7 de julio de 1998, se entiende que a partir de esta fecha exclusive, comenzó a correr el referido plazo, el cual venció el 7 de julio de 2013. Asimismo, se observa que la empresa AGROPECUARIA NÚÑEZ, C.A., intentó el presente juicio en fecha 13 de marzo de 2013, esto quiere decir antes del vencimiento del lapso convenido en el contrato, por lo que no hay lugar a dudas que estamos frente a un contrato a tiempo determinado, y como quiera que la parte demandante alega el supuesto incumplimiento de la arrendataria al contenido de la cláusula décima tercera del contrato locativo y a su vez, por haber presuntamente abandono el inmueble arrendado antes de finalizar el tiempo acordado y sin haber hecho entrega del mismo al arrendador, es por lo que sepuede concluir que la acción judicial de resolución de contratoes la vía idónea para resolver la presente demanda.
Así, en un caso similar al de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2019, expediente Nº 16-1175, señaló lo siguiente: “(…)observa esta Sala Constitucional, que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por cuanto tiene fecha cierta de inició y culminación, haciendo uso de la prorroga legal la parte demandada, y dejando desocupado, tal como se lee del texto de la sentencia, los inmuebles arrendados, por lo que la acción judicial de resolución de contrato era la vía idónea para resolver la presente demanda (…)” (resaltado añadido).
Motivos por los cuales, reiterando quelos jueces están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas; y en vista que la sociedad mercantil AGROPECUARIA NÚÑEZ, C.A., lo que persigue es finalizar el contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada por haber esta presuntamente incumplido sus obligaciones, todo ello, durante la vigencia de la relación locativa, es por lo que esta juzgadora considera que el caso de autos corresponde a una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y no de “cumplimiento de contrato”, como desacertadamente lo afirmó la parte demandante y el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
Siguiendo este orden, una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso seguido por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, resueltas las defensas previas propuestas por éstas y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, quien aquí suscribe pasa de seguida a pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido; para lo cual debe advertirse que éste tipo de acciones constituyen la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. En otras palabras, consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió, ello a tenor de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente que:
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Resaltado del tribunal)
De igual forma, cabe indicar que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio a una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo; de manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos, entre ellos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
Siguiendo con este orden de ideas y tomando en consideración lo antes expuesto, puede esta juzgadora determinar que los requisitos de procedencia para las acciones resolutorias, son necesariamente los siguientes: 1º Que el contrato jurídicamente exista; 2º Que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones; y 3º Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivos compromisos; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que:
*Con respecto al primer requisito, puede afirmarse que éste hace referencia a la existencia jurídica del contrato que se pretende resolver; ahora bien, en el caso que nos ocupa, no está en discusión la existencia del contrato objeto de la presente acción, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe. Por ende, partiendo de las anteriores consideraciones, se observa que cursa, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticados ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 7 de julio de 1998, inserto bajo en No. 29, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 41, Tomo 43 del Protocolo Primero (inserto a los folios 17-25, I pieza); celebrado entre la sociedad mercantil AGROPECUARIA NÚÑEZ, C.A., en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la sociedad mercantil MOBIL DE VENEZUELA, C.A., en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un inmueble constituido por una parcela identificada con el No. 37, situada dentro de la unidad 4-40 de la Urbanización Industrial Triplex de la ciudad Diego de Lozada, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, con un área de tres mil quinientos cuarenta y tres metros cuadrados (3.543 mts2).
Asimismo, se evidencia de los autos que cursa REPERTORIO FORENSE N° 13.344 de fecha 14 de octubre de 2003 (inserto a los folios 118-120, I pieza), en la cual se evidencia la publicación de dos (2) inscripciones de la empresa AMPOLEX (VENEZUELA) INC., la primera inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 9 de octubre de 2003, bajo el No. 46, Tomo 145-A Sdo, correspondiente al certificado de fusión de fecha 18 de diciembre de 2001, a través del cual AMPOLEX (Venezuela) INC, y MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA, “(…) acordaron fusionarse siendo Ampolex(Venezuela) Inc. la sociedad sobreviviente de dicha fusión, la cual será efectiva a partir del 31 de diciembre de 2001. Como consecuencia de lo anterior, los activos, pasivos y demás compromisos que mantuviese la sucursal de Mobil Comercial de Venezuela para el 31 de diciembre de 2001 (…) pasaron a formar parte del patrimonio de la sucursal que mantiene Ampolex (Venezuela) Inc. en Venezuela (…)”; y la segunda, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, correspondiente a una resolución de la junta directiva de MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA de fecha 31 de diciembre de 2001, en la cual se indicó que ésta empresa “(…) se debería tener por extinguida a partir del 31 de diciembre de 2001 (…)”, observándose que ésta es sucesora a título universal por fusión de MOBIL DE VENEZUELA, C.A., según acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de noviembre de 1998.
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual de índole arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio; y en virtud que, ambas partes litigantes están contestes en la existencia de dicha convención, pues así lo manifestaron en el decurso del juicio, consecuentemente, quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia y naturaleza de la relación contractual en cuestión, por lo que en el caso de marras se verifica la concurrencia del primer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias.- Así se precisa.
*Con relación al segundo requisito, vale la pena destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir la resolución de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal de la resolución de contrato; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe quien aquí suscribe precisar que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
Ahora bien, profundizando al caso de marras observamos que la parte actora, sociedad mercantil AGROPECUARIA NÚÑEZ, C.A., intentó la presente demanda por cumplimiento de contrato, bajo el fundamento de que la empresa arrendataria, incurrió presuntamente en el incumplimiento de la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento, referida a la terminación del contrato previa notificación del arrendado, por lo que a fin de verificar lo afirmado por la demandante, se hace preciso indicar que en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante a los folios 17-25, I pieza del expediente), debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 7 de julio de 1998, inserto bajo en No. 29, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 41, Tomo 43 del Protocolo Primero, de cuyo contenido -específicamente de su cláusula décima tercera- se desprende lo siguiente:
“(…)DECIMA (sic) TERCERA (sic): EL ARRENDATARIO previa notificación por escrita a EL ARRENDADOR con por lo menos sesenta (60) días de anticipación, podrá dar por terminado el presente contrato en cualquier momento durante la vigencia del presente contrato, cuando el Gobierno (sic) de la República de Venezuela modifique las reglas y bases con que EL ARRENDATARIO determinó su participación en el mercado de combustibles de Venezuela. La terminación aquí establecida no dará lugar al reconocimiento o pago de suma alguna, por concepto de indemnización, compensación ni por ningún otro concepto en favor de EL ARRENDADOR ni por daño emergente o lucro cesante o pago de cualquier otra naturaleza(…)”.
Visto lo anterior, esta sentenciadora puede afirmar conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y basada en la intención de los otorgantes y en aras de garantizar el debido proceso, que los contratantes convinieron en que la empresa arrendataria “podrá dar por terminado” el contrato en cualquier momento durante la vigencia del mismo, cuando el gobierno modificara las reglas y bases para la participación en el mercado de combustible en el país; dicho esto, es necesario hacer énfasis en que las partes utilizaron el término “podrá”, lo que quiere decir que es potestativo, no una obligación, por lo que en caso de surgir un impedimento para continuar con el suministro del combustible líquido, la empresa MOBIL DE VENEZUELA, C.A. (hoy AMPOLEX (VENEZUELA) INC) tenía la facultad si así lo quisiera, de dar por terminado el contrato sin necesidad de tener que indemnizar ni compensar al arrendador.
Así las cosas, la fuerza obligatoria de todo contrato reposa en la autonomía de la voluntad de las partes y en el derecho, por lo que el ordenamiento jurídico reconoce a esa manifestación de voluntad, la facultad de crear obligaciones, es decir, queda a la voluntad de las partes; motivo por el cual, en el caso de autos, el planteamiento de la litis deriva del supuesto incumplimiento dela cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento celebrado por las partes integrantes del presente juicio, sin embargo -como anteriormente se indicó-,la referida cláusula no establece una obligación para la arrendataria de “dar por terminada” la relación arrendaticia cuando suceda el supuesto allí indicado, entiéndase como obligación a un vínculo jurídico a través del cual un sujeto se encuentra constreñido con otro a realizar una determinada prestación, por el contrario, la mencionada cláusula sólo previene una posibilidad optativa de finalizar el contrato, lo que quiere decir, que aún cuando se diera la condición establecida, la arrendataria podía finalizar el contrato previa notificación al arrendador con sesenta (60) días de anticipación, o continuar con la relación locativa si así lo quisiera, lo cual se debe presumir que sucedió en caso de no constar lo contrario.- Así se precisa.
Aunado a ello, se observa que la parte demandante sostuvo a su vez en el escrito libelar que la empresa MOBIL DE VENEZUELA, C.A., “…tomó su decisión de abandonar la estación de servicio…” sin previamente haberle hecho entrega del inmueble arrendado; al respecto, se observa de la revisión a los autos que conjuntamente al escrito libelar, fue consignada INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Santa Teresa del Tuy en fecha 29 de enero de 2013, en el inmueble objeto de la presente controversia (inserta a los folios 29-50, I pieza), en la cual se determinó que para ese momento, se encontraba operativa una estación de servicio de combustible a cargo de la sociedad mercantil INVERSIONES VALLES DEL TUY 3.000, C.A., tercera ajena a la controversia. Aunado a ello, en el decurso del proceso fue consignada una nueva INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy en fecha 30 de septiembre de 2019(inserta a los folios 225-258, II pieza), en la cual se determinó que el inmueble objeto del presente juicio se encontraba en total abandono, sin funcionamiento de la Estación de Servicio de Gasolina y de Gas, conservándose el tanque para surtidores seis (6) de gasolina, y dos (2) de gas; por lo tanto, de tales probanzas, se infiere que la empresa arrendataria no está en posesión del inmueble arrendado.
En suma a lo anterior, se evidencia que en el escrito de contestación a la demanda, la accionada reconoció no estar en posesión del inmueble arrendado, al señalar expresamente que “(…) nuestra representada (…) ya no detenta la posesión de dicho inmueble (…)”; sin embargo, continuó afirmando que el contrato de arrendamiento en cuestión, había quedado resuelto de pleno derecho, al no poder ser ejecutado por una causa extraña no imputable, alegando a tal efecto lo que se conoce como “hecho del príncipe”, motivado a la decisión del Estado Venezolano de reservarse todas las actividades relacionadas al expendio de combustible en el país. Así las cosas, es preciso señalar que de la revisión al contrato de arrendamiento objeto del litigio, no se estableció dicho supuesto como una causal de resolución del contrato de pleno derecho, por el contrario se advirtió expresamente en la cláusula décima tercera tantas veces mencionada, que en caso de que el Estado ciertamente modificara las reglas y bases con que la arrendataria determinó su participación en el mercado de combustibles en Venezuela, ésta última tenía la potestad -no la obligación- de dar por terminada la relación arrendaticia, pero no conllevaba a una resolución inmediata y autómata del contrato, como así lo sostiene la parte demandada.
En todo caso, es preciso indicar que si bien la doctrina reconoce la posibilidad de que en los casos donde haya pacto comisorio expreso o cláusula que haga producir de pleno derecho la resolución del contrato, tal efecto se produzca desde que la parte interesada comunica al incumplidor su voluntad de resolver, en nuestro Derecho no se obra de tal manera, no se requiere que la parte interesada comunique al incumplidor su voluntad de resolver el contrato para que solo así se produzca la resolución automática o de pleno derecho; pues el artículo 1.167 del Código Civil contempla: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”. Como puede fácilmente apreciarse, ante el incumplimiento de cualesquiera de los contratantes, el otro puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, y reclamar judicialmente cualesquiera de esas dos opciones no es otra sino la de acudir al tribunal competente a solicitar la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo (Guerrero-Quintero, G. “La Resolución del Contrato”, 4º edición, año 2013, pág. 332).
Así las cosas, visto que la resolución no opera automáticamente, por el solo hecho de acaecer el incumplimiento previsto como evento condicionante, lo que de ocurrir, desnaturalizaría el pacto, convirtiéndose en una simple condición resolutoria ordinaria, es por lo que ante el incumplimiento, el que quiera valerse de sus efectos requiere que el tribunal pronuncie o declare tal resolución conforme al artículo 1.167 del Código Civil; en consecuencia, bajo las consideraciones antes expuestas, es por lo que inexorablemente debe DESECHARSE del proceso los alegatos sostenidos por la representación judicial de la sociedad AMPOLEX (VENEZUELA) INC, ante esta alzada, motivado a que en el caso de marras no existe resolución previa declarada del contrato de arrendamiento contentivo de su relación con la parte demandante.- Así se establece.
Por consiguiente, si por propia voluntad la arrendataria abandonó el inmueble –ya que no hay prueba que lo haya desocupado por hechos del arrendador- no ha hecho otra cosa que incumplir con el contrato locativo, pues lo conducente era que se hiciera entrega debidamente a su arrendador y propietaria, a los fines que lo recibiera y verificase que el inmueble se encontrase en las condiciones pactadas, y no proceder a abandonarlo como se demostró en el presente juicio. En efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.594 del Código Civil, “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador…”, pero en modo alguno debe abandonarlo.
Por ello, a pesar que en este caso la arrendataria voluntariamente desalojó el inmueble arrendado, se hace necesario la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines que aprecie el incumplimiento y declara su resolución si fuere el caso, pues aun cuando -se insiste- que la arrendataria no está en posesión del inmueble arrendado, no entregó ni puso en posesión a su arrendataria y propietaria como era de esperarse, y de allí la necesidad de la intervención del órgano jurisdiccional a los fines de la certeza de su derecho y la seguridad jurídica, ante un eventual reclamo de su arrendataria. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento o resolución, y como quiera que en el caso de marras, se verificaba el incumplimiento de la accionada con la obligación de “debe devolver la cosa” al arrendador del inmueble, no abandonarlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.594 del Código Civil, es por lo que consecuentemente,siendo que para el derecho la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico mediante las formas determinadas por la ley, y en virtud que, el accionado no logró desvirtuar el incumplimiento alegado por la parte actora en el escrito libelar, este tribunal partiendo de las pruebas aportadas a los autos y con apego a las consideraciones supra realizadas, debe tener por cumplido el requisito bajo análisis, referido al incumplimiento por parte de la accionada de sus obligaciones.- Así se precisa.
*Por último, con respecto a que la parte demandante haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus obligaciones; debe precisarse primeramente, que el cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo, por tanto la acción de resolución sólo le compete al contratante que ha cumplido eficazmente sus obligaciones. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende instrumento alguno que lleve a la convicción de que la parte demandante en su carácter de arrendadora haya de alguna manera incumplido alguna de sus obligaciones contractuales o alguna obligación propia de su condición; al contrario, como se precisó en el particular que antecede, se evidencia que fue la demandada quien dejó de cumplir con su obligación de devolver la cosa arrendada, razones por las que esta sentenciadora considera que en el caso de marras se encuentra cumplido el tercer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, referido al cumplimiento por parte dela accionante de sus obligaciones contractuales.- Así se precisa.
Tomando en cuentas tales circunstancias, y una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción que dio lugar al presente juicio, quien aquí suscribe debe declarar PROCEDENTE en derecho la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA NÚÑEZ, C.A., contra la sociedad mercantil MOBIL DE VENEZUELA, C.A., hoy en día AMPOLEX (VENEZUELA) INC., y por ende, se declara resuelto el contrato d arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 7 de julio de 1998, inserto bajo en No. 29, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 41, Tomo 43 del Protocolo Primero; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
En este mismo orden, es preciso advertir que aún cuando la parte demandante solicitó en el escrito libelar que la parte accionada fuera condenada a “(…) devolverme el inmueble objeto del presente juicio (…)”, esta juzgadora considera dicho pedimento improcedente, por cuanto ha sido un hecho admitido y reconocido por ambas partes que el inmueble arrendado no está en posesión de la empresa demandada; aunado a que en esta instancia, fue consignado por la parte actora en fecha 5 de marzo de 2024, una inspección extrajudicial practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de febrero de 2024 (ver folios 191-213, III pieza), sobre el inmueble objeto del caso sub examine, en la cual se advirtió que el mismo está siendo operado por la empresa “Estación de Servicio la Triplex Tuy, C.A.”, por lo tanto, mal puede condenarse a la parte demandada a entregar un inmueble que no está en su posesión.- Así se establece.
Realizadas las consideraciones que anteceden se evidencia que la empresa AGROPECUARIA NÚÑEZ, C.A., solicitó que la parte demandada fuera condenada al resarcimiento de los DAÑOS Y PERJUICIOS, supuestamente ocasionados por la falta de cumplimiento del contrato de arrendamiento; sin embargo, de la revisión al escrito libelar no se evidencia que la prenombrada empresa haya especificado o discriminados los supuestos daños producidos por la arrendataria-demandada, por lo que es preciso indicar que cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños o perjuicios se procuran en reparación, y al no hacerse, mal puede el juzgadora descifrar a qué tipos de daños se quiso referir en el presente caso el actor en su escrito libelar.
La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible, si no se le hiciera conocer determinadamente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ellos; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo (ver sentencia Nº 423 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 19/6/2007, Exp. Nº 2006-954). En razón de lo expuesto, esta juzgadora visto que la parte demandante no especificó los daños y perjuicios, así como sus causas en su petitorio, por el contrario fue planteado de manera genérica e indeterminada, es razón por lo que consecuentemente esta sentenciadora considera IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización en cuestión; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero por el ciudadano JOSÉ RUBÉN NÚÑEZ ECHENAGUCIA, en s u carácter de representante de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NÚÑEZ, C.A.,debidamente asistido por el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA; y el segundo interpuesto por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AMPOLEX (VENEZUELA), INC., ambos contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 5 de octubre de 2023, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; por consiguiente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fuera incoara por la sociedad mercantil AGROPECUARIA NÚÑEZ, C.A., contra la sociedad mercantil MOBIL DE VENEZUELA, C.A., hoy en día AMPOLEX (VENEZUELA), INC., todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio; e IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización de daños y perjuicios peticionada por la parte demandante; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ RUBÉN NÚÑEZ ECHENAGUCIA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NÚÑEZ, C.A.,debidamente asistido por el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA; y, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AMPOLEX (VENEZUELA), INC., ambos contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 5 de octubre de 2023, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la sociedad AMPOLEX (VENEZUELA), INC., para sostener el presente juicio.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fuera incoara por la sociedad mercantil AGROPECUARIA NÚÑEZ, C.A., contra la sociedad mercantil MOBIL DE VENEZUELA, C.A., hoy en día AMPOLEX (VENEZUELA), INC., todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 7 de julio de 1998, inserto bajo en No. 29, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 41, Tomo 43 del Protocolo Primero.
CUARTO: IMPROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios peticionada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA NÚÑEZ, C.A., ya identificada en autos.
En vista de que ambas partes apelaron de la sentencia confirmada, lo que comporta un vencimiento recíproco, cada parte es condenada al pago de las costas de la contraria.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 24-10.013.
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