REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 10 de mayo de 2024
214° y 164°
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, este tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones: PRIMERO: Vistos los escritos consignados por la parte demandada, ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.279.633, debidamente asistida en este acto por las abogadas OFELIA CHAVARRIA y AILEEN CAMPOS BARRIOS, ambas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.361 y 185.649, respectivamente, cursantes a los folios 99 al 105, ambos inclusive, y el contenido de los mismos; mediante la cual solicita en la primera de ellas, que se revoque la designación del auxiliar de justicia, a quien nombra como LEOPOLDO IDLER (sic), en el rol de PARTIDOR en la presente demanda, arguyendo que tal requerimiento lo es en aras de “garantizar la transparencia, el debido proceso y el derecho a la defensa”. Al respecto este Juzgado observa lo siguiente: 1) la designación del auxiliar de justicia en referencia, se efectuó mediante acto verificado en fecha 15 de abril de 2024, con las debidas garantías y al cual no compareció la parte demandada, a pesar de encontrarse a derecho, 2) en esa oportunidad el ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE HILLER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.169.444, fue designado como partidor no como experto, de allí que el legislador prevea en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, que a solicitud del partidor y oída la opinión de las partes, el Juez podrá autorizar la realización de levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, para ser ejecutados por los auxiliares competentes en la materia, 3) conforme al tercer aparte del artículo 90 de la ley civil adjetiva, la recusación, mecanismo a que se contrae la norma para objetar la capacidad subjetiva de un funcionario, debe plantearse dentro del plazo de tres días siguientes al nombramiento del auxiliar de justicia, con la argumentación debida y con los medios de prueba disponibles para ello. En el caso que nos ocupa, el nombramiento se efectuó el 15 de abril de 2024 (exclusive) y la solicitud de “revocatoria” lo fue el día 29 del mismo mes y año (inclusive), es decir, transcurrieron ocho (08) días de despacho, por consiguiente, el legislador para objetar la capacidad subjetiva de quien ha sido designado como auxiliar de justicia ha previsto la “recusación” y no la “revocatoria” y para ello cuenta el recusante con tres días después del nombramiento, lapso que transcurrió con creces. Por tales consideraciones, este Juzgado niega tal pedimento y consecuentemente, se ratifica como PARTIDOR, al ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE HILLER CEBALLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.169.444. Así se establece.-
En lo que respecta al segundo escrito consignado por la parte demandada, mediante el cual aduce que, no existe título alguno de propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno objeto de la partición, este tribunal encuentra que en la sentencia objeto de ejecución, proferida por el Ad quem en su dispositivo ordena la partición del “bien inmueble constituido por un lote de terreno de ciento cuarenta y cinco cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (145,37m2), y las bienhechurías que sobre él se encuentran con un área aproximada de doscientos treinta metros (230 mts2), ubicados dentro del inmueble conocido como Hacienda Queniquea o Camatagua, situada en el área urbana de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda…” decisión que se encuentra definitivamente firme conforme se estableció en el auto de fecha 26 de junio de 2023, de allí que en aras de las garantías constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y la cosa juzgada, este Juzgado ha gestionado el nombramiento del partidor, conforme a lo previsto en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo controvertido o debatido en el juicio que nos ocupa se encuentra resuelto mediante sentencia definitivamente firme, debiendo esta instancia procurar y materializar su ejecución y así se dispone.
En cuanto a la solicitud de dicha parte atinente a que se prosiga con la respectiva partición de los bienes correspondientes a los vehículos ordenados partir mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2021 y confirmada por la Alzada en fecha 28 de marzo del 2022. Este tribunal, insta a la parte demandada a realizar dicha solicitud en la pieza del expediente que corresponda y una vez conste en autos, este despacho emitirá el pronunciamiento respectivo, así se determina.-
SEGUNDO: Vistas las diligencias suscritas, la primera por la parte actora, ciudadano GILBER EDUARDO PINTO PALMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.820.953, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.646, actuando en su propio nombre y representación, de fecha 29 de abril del año 2024, y la segunda por el ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE HILLER CEBALLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.169.444, en su carácter de PARTIDOR, quien aceptó el rol en referencia y juró cumplirlo mediante diligencia de fecha 23 de abril del presente año, y el contenido de las mismas; en las cuales dejan constancia que la parte demandada no permitió, supuestamente, el acceso del PARTIDOR al inmueble objeto de partición, este Tribunal observa que, a) el auxiliar de justicia en cuestión debe requerir mediante diligencia – a este Juzgado- el otorgamiento de la credencial respectiva ; b) para la realización del peritaje o actuación similar debe agotarse el trámite a que se contrae el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, c) el referido partidor debe señalar, por diligencia, el tiempo que requiere para la realización de su actuación e indicar a partir de qué momento dará inicio a su actividad, la cual debe desplegar con transparencia, imparcialidad y en la oportunidad debida, d) se exhorta a las partes para que no obstaculicen la actividad del auxiliar designado ni pretendan influir en su realización y, e) se recuerda a las partes que, consignado el dictamen a que se refiere el artículo 783 de la ley civil adjetiva podrá revisar el mismo y formular las objeciones a que a bien tuvieren, conforme a lo previsto en el artículo 785 y siguientes del texto legal en mención. Así se establece.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/CS.-
Exp. No. 31.586.-