REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE No.: 31.929.-
PARTE DEMANDANTE: DESIREE ANYELY BETANCOURT TERÁN y ABRAHAM JOSUÉ NIEVES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.389.672 y V-17.978.578, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES CAROLINA CARPIO GAMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.114.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TEREMAR C.A., debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-40347264-5 (No fueron aportados mayores datos de Registro y/o constitución mercantil de la misma) en la persona de su representante legal, ciudadano EDUARDO ENRIQUE CASERES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.146.665.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar, presentado en fecha 05 de febrero de 2024, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, por los ciudadanos DESIREE ANYELY BETANCOURT TERAN y ABRAHAM JOSUE NIEVES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.389.672 y V-17.978.578, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LOURDES CAROLINA CARPIO GAMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.114, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Seguidamente, en esa misma fecha dicho Juzgado, le dio entrada y anotación en los libros correspondientes.
Posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2024, el referido Juzgado, dictó sentencia, mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa. Siendo remitido el presente expediente en fecha 20 de febrero de 2024, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cuyo conocimiento le correspondió a este Despacho en fecha 22 de febrero de 2024, previo sorteo de ley.
En fecha 28 de febrero de 2024, este Tribunal, luego de una revisión a las actas que conforman el expediente, instó a la parte demandante a subsanar los defectos delatados, en el entendido que, una vez se diera cumplimiento a lo requerido, se emitiría pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la demanda planteada.
Cumplido lo anterior, en fecha 18 de marzo de 2024, este Juzgado, admitió la referida demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TEREMAR C.A., debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-403.472.64-5 (No fueron aportados mayores datos de Registro y/o constitución mercantil de la misma) en la persona de su representante, ciudadano EDUARDO ENRIQUE CASERES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.146.665, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 01 de abril de 2024, la Secretaria de este Despacho, previa consignación de los fotostatos requeridos, dejó constancia de haber librado la compulsa a la parte accionada, así como la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2024, compareció la abogada LOURDES CAROLINA CARPIO GAMERO, a fin de notificar haber cancelado los emolumentos del ciudadano Alguacil de este Despacho.
Esta Juzgadora, en atención a lo anteriormente expuesto, considera adecuado emitir la siguiente consideración:
-II-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En primer lugar, es necesario invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, el cual establece lo siguiente:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
Disposición que resulta necesario concatenar con la regulación contenida en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se trascriben a continuación:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito.
De las normas anteriormente trascritas se puede colegir, que el Juez funge como Director del proceso, por lo tanto, a los fines de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados y consecuentemente, puede ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez.
Con base a ello, se puede apreciar que, la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera. Así en sentencia Nro. 131, del 13 de abril de 2005, expediente Nro. 04-763 en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, ratificada en sentencia Nro. 517 de fecha 15 de mayo de 2012 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Giménez, se reiteró lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuándo debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Determinado lo anterior, considera necesario esta Juzgadora, hacer un recuento de determinadas actuaciones que cursan en el presente expediente, significando que:
• En fecha 05 de febrero de 2024, los demandantes, ciudadanos DESIREE ANYELY BETANCOURT TERÁN y ABRAHAM JOSUÉ NIEVES GARCÍA, ampliamente identificados, suscriben escrito libelar junto a la abogado asistente LOURDES CAROLINA CARPIO GAMERO, también identificada.
• En fecha 07 de marzo de 2024, la abogado asistente anteriormente señalada, con el carácter de abogada asistente, procede a consignar reforma de demanda, en la cual, sin poseer poder judicial que la faculte para ello, suscribe el mismo, sin la presencia de los demandantes.
• Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2024, la misma abogada asistente deja constancia, mediante diligencia de haber consignado los fotostatos requeridos por este tribunal para la elaboración de la respectiva compulsa y de la apertura del cuaderno de medidas, nuevamente, sin la firma de los demandantes.
• Por último, la misma abogada con el carácter de abogado asistente, consigna los emolumentos para el Alguacil del tribunal a los fines de que éste practique la citación al demandado.
Determinado lo anterior, y en vista que de no consta en el expediente que los actores le hayan otorgado poder judicial debidamente autenticado o poder Apud-acta, es por lo que, este Juzgado, a los fines de resguardar los derechos y garantías constitucionales, considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:
Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Aunado a ello, se observa un incumplimiento de los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 106.- El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.
Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez.
Artículo 187.- Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.
En tal sentido, para que una actuación comporte validez, se hace necesario que los que aparezcan nombrados en el escrito o diligencia como suscribientes de la misma, la firmen junto con su abogado asistente y el secretario del Tribunal. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 2022-000533, en fecha 08 de marzo de 2023, dejó por sentado, con respecto a la falta de firma de las partes que aparecen como suscribientes del acto, lo que a continuación se transcribe:
“Del contenido de la diligencia se puede observar que, en efecto, ésta fue suscrita por el abogado asistente de la parte actora y por la Secretaria del juzgado, sin que conste la firma del demandante diligenciante.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil (normas que pautan los requisitos de validez de la forma de los actos contenidos en los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal), tanto los comparecientes que las suscriben como el Secretario que da fe de la comparecencia, deben firmar las diligencias y solicitudes que eventualmente fueren consignadas en las respectivas causas.
Sobre el particular, esta Sala ha indicado con anterioridad que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal priva al acto procesal de la debida autenticidad (Vid. sentencia de fecha 10 de agosto de 1989, caso: Agrícola San Miguel C.A., contra Roberto Auad Isaac).
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional de este alto tribunal ha considerado que la falta de rúbrica de alguna de las partes en sus respectivas diligencias consignadas bajo la asistencia de un o una profesional del derecho, realmente carece de importancia si el Secretario del juzgado, al estampar la nota correspondiente, deja constancia que la diligencia fue consignada por quien se dice fue suscrita, aunado también que posteriormente dicha parte otorgue poder al profesional de derecho que también la suscribe, pues con esto se considera ratificado lo actuado y subsanado el defecto (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, N° 4.149 de fecha 9 de diciembre de 2005, caso: Francisco Machado Carratú, expediente N° 2003-003168). En el referido criterio se señaló: “…En relación con la falta de firma del libelo por parte del demandado (…) la Sala coincide con el a quo en que dicho defecto fue subsanado por el demandante con el otorgamiento del poder apud acta mediante diligencia (…) con el cual convalidó la demanda y las actuaciones procesales posteriores….”
Como se indicó anteriormente, en la diligencia parcialmente transcrita, no aparece la firma de la parte asistida, ciudadano Valdomero González García, por lo que debe verificarse si tal situación se encuentra imbricada en los presupuestos de validez de los actos regulados por las normas procesales indicadas, en atención a los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el señalado criterio de la Sala Constitucional, esto es, si constituye un mero formalismo no capaz de causar la nulidad del acto y, por tanto, no esencial en la estructuración del procedimiento.”
De la decisión que antecede, se desprende que la validez de una diligencia o escrito viene aparejada de la firma de la parte que aparece suscribiéndola, sin embargo, de ocurrir que dichas actuaciones –consignadas bajo la asistencia de un abogado- carezcan de la respectiva rúbrica, la Secretaria deberá dejar constancia de que la diligencia o escrito, fue consignado por quien aparece como suscribiéndola, y posteriormente, la parte deberá otorgar poder al abogado que también aparece suscribiendo dichas actuaciones; no obstante, en el caso de marras, la secretaria de este Juzgado no ha dejado constancia de tal circunstancia, por lo que se presume que la abogada asistente, sin ostentar poder judicial que acredita la representación de los accionantes, ha consignado, sin la anuencia estos, las diligencias y escritos que anteceden, quedando inficionados de invalidez. Así se dispone.
En virtud de los fundamentos y razonamientos anteriormente esgrimidos, este despacho jurisdiccional considera oportuno y necesario reponer la causa al estado de darle cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), quedando entendido que, una vez conste en autos lo requerido, este Despacho, emitirá pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la demanda planteada, ello en fiel cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los hechos evidenciados anteriormente, con el propósito de garantizar que este proceso se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental); y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de darle cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), quedando entendido que, una vez conste en autos lo requerido, este Despacho, emitirá pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la demanda planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, SE DEJAN SIN EFECTO LAS ACTUACIONES CURSANTES DESDE EL FOLIO 25 HASTA EL 37 DEL EXPEDIENTE (ambos inclusive).
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/Rowina (Beni).
Exp. Nro. 31.929.
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