REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE No.: 31.904.-
PARTE DEMANDANTE: ORIANA DANIELLA TORRES CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.660.907.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ODALIS GARCÍA DE RAUSEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.106.-
PARTE DEMANDADA: WILMER TORRES LINARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.678.597.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar, presentado en fecha 07 de noviembre de 2023, ante el Sistema de Distribución de Causas, por la ciudadana ORIANA DANIELLA TORRES CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.660.907, debidamente asistida por la abogada ODALIS GARCÍA DE RAUSEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.106, por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, cuyo previo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado en esa misma fecha.
Por auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2023, este Tribunal, luego de una revisión a las actas que conforman el expediente, instó a la parte demandante a explanar de manera detallada los fundamentos de hecho y de derecho con sus respectivas conclusiones, el objeto de la pretensión deducida, contra quien la hacía valer y la estimación de la demanda, ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 2°, 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que, una vez se diera cumplimiento a lo requerido, se emitiría pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la demanda planteada.
En fecha 23 de febrero de 2024, previa revisión a la reforma del escrito libelar, así como la diligencia de fecha 22 de febrero de 2024, este Juzgado, instó a la parte actora a señalar los motivos o razonamientos por los cuales omitió integrar debidamente el contradictorio, o en su defecto procediera a integrarlo correctamente, por lo tanto, una vez constara en autos lo requerido, este Despacho, emitiría el pronunciamiento correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2024, compareció la apoderada judicial de la parte actora, a fin de consignar copia simple del documento de propiedad.
Esta Juzgadora, en atención a lo anteriormente expuesto, considera adecuado emitir la siguiente consideración:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario invocar el contenido de lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
De la disposición legal anterior se infiere que, aquél contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, siendo que en caso que la parte niegue su firma se procederá como se establece el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de una detenida revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, la parte actora pretende que, le sea reconocido un instrumento privado de una venta pura y simple perfecta e irrevocable de un bien inmueble, suscrito entre los ciudadanos WILMER TORRES LINARES, ORIANNA DANIELLA TORRES CAMPOS y DERLYS YOLANDA CAMPOS DE TORRES, plenamente identificados en autos. Sin embargo, se observa que, la parte demandante en su escrito de reforma coloca como parte demandada al ciudadano WILMER TORRES LINARES, y posteriormente, mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2024, manifiesta que la citación de la parte accionada debía ser realizada al ciudadano supra mencionado y a la ciudadana DERLYS YOLANDA CAMPOS DE TORRES. En tal sentido, este Juzgado, a los fines de resguardar los derechos y garantías constitucionales, considera procedente traer a colación lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Así mismo el doctrinario y procesalista Humberto Cuenca sobre el litisconsorcio, en su obra Derecho Procesal Civil, explica:
"…Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. (...). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes. Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo…”.
Ahora bien, de las circunstancias anteriormente expuestas, se evidencia que, el litisconsorcio constituye una institución procesal que representa una formalidad fundamental para la consecución de la justicia por estar ligada a lo atinente a los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, lo cual constituyen aspectos de orden público que, ineludiblemente deben ser analizados por los jueces aun de oficio, es por lo que, es necesaria la conformación correcta del litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que, la pretensión contenida en la demanda se refiere al reconocimiento de contenido y firma de documento privado, mediante el cual se desprende que, la parte demandada es casado y su cónyuge autorizó la venta del inmueble.
Siendo así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación, expediente Nro. AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce. (2012). Estableció lo referente al litisconsorcio pasivo necesario:
“…En relación con el primer particular –acerca de la inadmisibilidad de la pretensión por no estar debidamente conformada la relación procesal- esta Sala estima necesario plantear una serie de reflexiones acerca de la institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En cumplimiento de ello, esta Sala considera imprescindible revisar algunos conceptos como lo son: i) la legitimación en los casos de litis-consorcio necesario, ii) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal; iii) el alcance y los efectos de la expresión “inadmisibilidad de la pretensión”; iv) los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte; y finalmente v) determinar si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales.
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos…”
De la disposición anteriormente transcrita se constata que, la falta de participación de uno de los Litis-consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, se evidencia que, la ciudadana DERLYS YOLANDA CAMPOS DE TORRES, cónyuge del ciudadano WILMER TORRES LINARES, no fue llamada a juicio para que se conformara el litis-consorcio pasivo necesario en garantía del orden público. En consecuencia, este Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva contenida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como norte preservar la igualdad entre las partes, debe declarar INADMISIBLE la demanda planteada al no estar debidamente integrado el contradictorio.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana ORIANNA DANIELLA TORRES CAMPOS, en contra del ciudadano WILMER TORRES LINARES, plenamente identificados en autos.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BENIGZABETH LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una (1:00) de la tarde.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BENIZABETH LÓPEZ

EMQ/MYD/RSA.
Exp. Nro. 31.904.-