REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 14 de mayo de 2024
213° y 165°
Visto el libelo de demanda que antecede, suscrito por la ciudadana NELSIN MARÍA AMADOR BALLONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.114.405, actuando en este acto como apoderada de la ciudadana NISLEN CAROLINA TRIVIÑO AMADOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.220.816, según poder otorgado ante la Notaria Pública Trigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 19 de julio de 2017, bajo el Nro. 56, Tomo 207, asistida por el abogado ALVARO JOSÉ GUANIPA TARACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.026; este tribunal, le da entrada en el libro de causas correspondiente, quedando anotado bajo el Nro. 31.953.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, quien suscribe observa que, el referido escrito, fue presentado por la ciudadana NELSIN MARÍA AMADOR BALLONA, quien pretende actuar en juicio representando judicialmente a su mandante, sin acredita condición de abogado en ejercicio, en tal sentido, quien aquí juzga, se ve en la necesidad de traer a colación jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que expresa que no puede ejercer en juicio la representación de sus mandantes, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. A continuación se transcriben los artículos antes mencionados:
Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…
Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, la Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:
“(…)De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.” (Subrayado y negritas del tribunal).
En sentencia más reciente, la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, ha reiterado el anterior criterio en sentencia Nro. 409, de fecha 04 de octubre de 2022, exponiendo:
“…Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
Y como resultado a todo ello, la alzada contrario a lo establecido por el recurrente, no incurrió en la falsa aplicación del artículo 4 de la Ley de abogados, al haberlo aplicados correctamente en la resolución del presente caso, tomando en cuenta además, la interpretación que la doctrina de la Sala ha establecido en un caso similar al presente del contenido de las disposiciones legales denunciadas como falsamente aplicadas, doctrina que encaja perfectamente al caso bajo estudio. Así, se establece.
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, la ciudadana Heiddy Amaloa España García no es abogada, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, y otorgó poder para demandar en el presente caso por desalojo, a la abogada ya mencionada en base a dicha facultad auto proclamada, como se dijo anteriormente en otro capítulo.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable
En el caso que nos ocupa, se observa que la ciudadana NELSIN MARÍA AMADOR BALLONA, anteriormente identificada, no acreditó ser abogada en ejercicio de la profesión, en vez, acude actuando en representación de una persona natural, asistida de abogado, circunstancia ésta que es contraria a los artículos supra expuestos; en tal virtud, el escrito libelar no puede tenerse por válido, toda vez que ha sido presentado por quien siendo apoderado no ha acreditado ser abogado, lo que no puede ser subsanado por encontrarse asistido de abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.-
Adicionalmente, se evidencia que al folio ¬57 del expediente, reposa poder apud-acta, de fecha posterior a la presentación del escrito libelar, a través del cual, la misma ciudadana expresa: “Que en nombre de mi representada sustituyo en poder apud acta, dentro de las facultades contenidas en el documento poder supra mencionado…”, tal como ha indicado la Sala en sentencia anteriormente transcrita, no puede una persona (no abogado) sustituir poder en un abogado, toda vez que no se pueden sustituir facultades (judiciales) de las que no se dispone al no estar acreditado como abogado de la República, es decir, la facultad de sustituir poderes en juicio, solo le corresponde a los profesionales del derecho; en tal sentido, la ciudadana mandataria debió, en vez, constituir apoderado, mediante otorgamiento de poder para el presente juicio, con el fin de que ejerciera la representación de la ciudadana NISLEN CAROLINA TRIVIÑO AMADOR, ya identificada.
Por los motivos y razonamientos que anteceden, esta Juzgadora, forzosamente, debe declarar INADMISIBLE la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, por verificarse la falta de capacidad de postulación de la ciudadana que suscribe el escrito libelar. Así se decide.-
Por otra parte, en vista de que existe doble foliatura, se ordena la testada de los folios ¬¬15 al 17, 20 al 36 y 38 al 54 de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BENIGZABETH LÓPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto anterior, por ende, debe tenerse como válida, la foliatura corregida.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EMQ/MYD/Janette (Beni)/Exp. Nro. 31.953.-