REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 21 de mayo de 2024
213° y 165°

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2003, decretó medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por:
“… Un apartamento signado con el Nro. 17-5, situado en la planta 17 de la torre 7 del conjunto denominado Parque Residencial OPS, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, con un área aproximada de 112,77 mts2., y alinderado así: NORTE: apartamento N° 17-6, pasillo y fachada norte; SUR: apartamento 17-4 y fachada sur; ESTE: con apartamentos 17-4 y 17-6 y pasillo OESTE: con la fachada oeste del edificio…”
Dicho inmueble pertenece a la ciudadana RAYSA ELIZABETH GONZÁLEZ FLORES, plenamente identificada en autos, parte demandada en el presente juicio, asimismo, se observa que la misma, fue condenada al pago de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.11.000), según sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 28 de octubre de 2009.
Ahora bien, quien aquí suscribe, de una revisión a las actas que conforman la presente causa, evidencia que se ha cumplido con lo ordenado en la sentencia antes mencionada, toda vez que, en fecha 17 de enero de 2013, la parte accionada consignó ante la secretaría de este Juzgado el cheque correspondiente, tal y como se evidencia al folio 41 de la pieza II. Siendo así y dado que el levantamiento de la cautelar decretada en la presente causa ha sido requerido por la parte accionada, este Tribunal, considera procedente tal solicitud, toda vez que, la cautelar decretada ha estado vigente a la fecha, es decir, han transcurrido más de veintiún años desde su decreto, por ende, mantener a perpetuidad la medida cautelar decretada, resulta contrario a las características de provisoriedad, instrumentalidad, accesoriedad y judicialidad de las medidas cautelares, pudiendo convertirse, su permanencia por más tiempo, en el objeto de una solicitud de tutela constitucional, por cuanto, tal circunstancia afecta el ejercicio del derecho constitucional a la propiedad, por no existir un proceso que justifique la vigencia de aquélla y, así se establece.
A este respecto, debe este Juzgado significar que, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando ésta goza de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
De tal modo que, la instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía, es decir, asegurativo. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, las medidas decretadas pierden su eficacia y por ende, deben desaparecer junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva.
En tal sentido, Francesco Carnelutti señala lo siguiente:
“...lo que hay de diferencia cuando el proceso es cautelar en comparación con el proceso definitivo, es el aspecto temporal de la eficacia, la cual, si el proceso es cautelar y, por tanto, no tiende más que a garantizar el proceso definitivo, no hay razón para que dure después del momento en que se extingue o se cierra el proceso definitivo; por eso la eficacia material de la cautela judicial está ligada a la pendencia del proceso definitivo, que constituye un presupuesto de ella. Es una aplicación de este principio la norma en virtud de la cual “el secuestro pierde eficacia...si el juicio de fondo se extingue por cualquier causa...” (Instituciones del Derecho Procesal, pág. 158) negrillas del Tribunal.-
A este respecto la Sala de Casación Civil, cumpliendo funciones de Tribunal Constitucional, en sentencia Nº 82 de fecha de fecha 19 de diciembre de 1991, caso César Heberto Muñoz Muñoz contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, expresó lo siguiente:
“…el primer requisito que establece la Ley para decretar las medidas preventivas es el de que exista el juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos, y así está consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que “el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa: 1º) El embargo de bienes muebles; 2º) el secuestro de bienes determinados; 3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…” El espíritu y razón de la citada norma es contundente: las medidas preventivas se dictan con ocasión de un juicio y así lo estableció esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1961 en la cual se puntualizó: “…las medidas preventivas se dictan en ocasión de un juicio, es decir, que para que proceda una medida preventiva, es necesario siquiera la iniciación de un juicio mediante la presentación del libelo de demanda. Esto lo dispone el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que las medidas preventivas podrán pedirse en cualquier estado y grado de la causa desde que se presente la demanda… En consecuencia si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente. Sobre este punto es oportuno destacar la opinión del profesor Pierro Calamandrei, expresada en su obra “Providencias Cautelares” pág. 94, en efecto expone el autor: “Con la emanación del fallo principal la medida cautelar pierde eficacia ex se, sin necesidad de una particular providencia de revocación; y si, en el caso de que surja discusión sobre la pretendida perduración de los efectos cautelares, aún después de la providencia principal hay necesidad de recurrir nuevamente al Juez para resolverla, éste deberá limitarse a declarar la extinción de los efectos cautelares ya ocurrida “ipso iure.”…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, proferida en el expediente signado con el No. 05-0684, sostuvo lo siguiente:
“… En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que se traduce en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley, con base al contenido del artículo 19, parágrafo 11 eiusdem. De tal manera, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses contrapuestos, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales ni beneficie a un interés individual en un caso concreto, pues el fin último de la medida es asegurar las resultas del proceso, dado su carácter accesorio y no convertirse en el objeto de la tutela constitucional.
En tal sentido, conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a la protección cautelar en virtud de su falta de atención a los derechos de aquellos que dicen representar, sería desconocerle el derecho constitucional que tiene el presunto agraviante de encontrarse en igualdad de condiciones, ante lo cual ha de existir una ponderación, que lejos de ser incólume ha de ser circunstancial, frente a la eventual limitación de derechos implícita en la medida acordada.
Debe reiterarse que tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. Esta magnitud de la lesión y su identificación están íntimamente ligados a la inmediatez; por ello, una de las características de las medidas cautelares es su subordinación o accesoriedad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias (Sentencia número 640 del 3 de abril de 2002, caso: Fábrica de Calzados Rex). Conforme a lo anterior, si la pretensión planteada no es estimada en virtud de la falta de interés respecto del colectivo, ya no hay efectos que requieran ser asegurados y no existe mayor urgencia, dado el carácter breve del presente procedimiento. Tomando en consideración la anterior circunstancia aunado a que la medida cautelar mencionada tiene efectos suspensivos (suspensión preventiva de la conducta lesiva) sólo, por supuesto, dentro del proceso de amparo donde la providencia fue acordada, en el presente caso opera el decaimiento de la medida en virtud de que la misma fue dictada dentro de unos límites que –se insiste- lejos de favorecer los intereses difusos que se atribuyó el actor, corresponden a su esfera individual. En tal sentido, la presente situación se encuentra inmersa en el ius variandi a que se encuentran sometidas las medidas cautelares; de tal manera que, conforme al principio general contenido en los artículos 11 del Código de Procedimiento Civil, 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que facultan en materia de orden público al juez, para ordenar las providencias que creyere necesarias, se deja sin efecto la medida cautelar innominada acordada por esta Sala en sentencia número 536 del 14 de abril de 2005. Así se declara…” –Resaltado añadido-
De otro lado, el decreto de una medida cautelar se encuentra dentro del grupo de providencias con la cláusula rebús sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas e incluso, revocadas, si se produce un cambio en el estado de cosas para el cual se dictaron, o en otras palabras se produzca variación o mutación de la situación de hecho que les dio origen, tal y como se verifica en la presente causa, toda vez que la parte demandada cumplió con el pago que fue ordenado en la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2009, y en virtud de que la parte actora no impulsó la causa, siendo su última actuación de fecha 14 de julio de 2011 ni ejecutó actos para comprobar el cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia, aunado todo ello al hecho que la suma condenada a pagar conforme a la sentencia en referencia, perdió vigencia por efecto de las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional en los años 2018 y 2021, es por lo que se ordena levantar LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2003 y participada al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Los Salias, mediante oficio No. 0740-475 de fecha 21 de marzo de 2003, la cual pesa sobre el inmueble anteriormente identificado, propiedad de la ciudadana RAYSA ELIZABETH GONZÁLEZ FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.063.810, según consta en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias, en fecha 15 de enero de 1998, bajo el Nro. 44, Tomo 2, Protocolo Primero de los Libros de Protocolización respectivos.
Particípese lo conducente, junto con oficio, el cual se ordena librar a la Oficina del Registro Correspondiente.
En este mismo orden de ideas, se designa como correo especial a la ciudadana RAYSA ELIZABETH GONZALEZ FLORES, anteriormente identificada, a los fines de gestionar todo lo atinente al traslado y consignación del oficio librado, en el entendido que deberá consignar el acuse de recibo del mismo. Así se dispone.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

NOTA: En esta misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

EMQ/MYD/JulioM.-
Expediente número: 23.041.-