REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques; 23 de mayo de 2024
213º y 165°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.051, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte querellante; y el contenido de la misma, mediante la cual, expone:
“Estando dentro del lapso para ejercer el formal recurso de hecho, es por lo que procedo a ejercerlo de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil… contra la decisión del Juzgado Superior Civil… de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), donde la misma declara inadmisible el recurso de casación… es por todo lo antes expuesto que ejerzo el formal recurso de hecho a todo evento…”
En tal sentido, la parte querellante, intenta recurso de hecho sobre la negativa del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de admitir el recurso de casación, anunciado –de cierta manera- por él mismo, en fecha 13 de mayo de 2024. Esta Juzgadora, a los fines de proveer, se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: como bien tuvo exponer la Alzada en auto de fecha 14 de mayo de 2024, los juicios de amparo constitucional no admiten la interposición de recurso de casación, por ser incompatible con la naturaleza de este tipo de juicios que se caracterizan por ser expeditos, urgentes y breves, ello conforme a la interpretación que ha realizado la Sala Constitucional del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, al no permitirse la interposición del recurso de casación, la sentencia dictada por el Superior, deviene automáticamente en definitivamente firme, como así fue declarado.
SEGUNDO: ahora bien, de tratarse el caso de marras –hipotéticamente- de un juicio distinto al de un amparo constitucional, se hace necesario indicar que, ciertamente, el legislador dispuso la oportunidad para que el querellante recurra de hecho ante la Alzada sobre su negativa de admitir el recurso de casación, “en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia, para que este lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones…”, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 316 de nuestra ley adjetiva civil.
Es decir, la oportunidad para que el recurrente proponga el recurso de hecho es ante la misma autoridad que negó la admisión del recurso de casación. Y así debe indicarse.
Por los motivos antes expuestos, se declara improcedente el recurso de hecho intentado en contra de la negativa de la Alzada de tramitar el recurso de casación. Así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
Exp. No. 31936/EMQ/Beni.-