REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques; 24 de mayo de 2024
213º y 165°
Visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.404.119, actuando con el carácter de demandado en el presente juicio, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ DÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.795, y el contenido del mismo, mediante el cual, manifiesta que, quien suscribe, “tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso”, ante lo manifestado, debe esta Juzgadora realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar, es necesario destacar que la inhibición, en definición del auto patrio Arístides Rengel Romberg, es el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
El mismo autor, deduce de tal definición, las características que a continuación, se transcriben:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad en resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas.
En tal sentido, resulta adecuado indicar que, a la parte, en este caso, demandada, no le corresponde requerir la inhibición de esta jurisdicente, en virtud de tal gestión procesal debe ser producida por el juez, de forma voluntaria, para lograr su separación del conocimiento del juicio.
Adicionalmente, en el escrito in comento no se observa que la parte haya indicado, con la debida fundamentación y medios probatorios –de ser necesario- en cuál de las causales taxativas que indica el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considera que esta Juzgadora se encuentra, supuestamente, incursa y que pudiera afectar su capacidad subjetiva para seguir conociendo de la presente causa.
Y finalmente, debemos traer a colación el contenido del artículo 90 de nuestra ley adjetiva civil, el cual establece:
Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…
De manera que, para promover la recusación, en caso que esa hubiera sido la intención de quien realiza la actuación que aquí se resuelve, la parte debe cumplir con un requisito de tiempo, es decir, debe intentarlo antes de la contestación de la demanda o antes de la conclusión del lapso probatorio, según sea el caso, conforme a la situación fáctica que la norma prevé. Siendo así y subsumiendo la norma en cuestión en el caso de marras, observamos que el mismo se encuentra en etapa de ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Superior, esto es, el desalojo y entrega material del bien inmueble objeto de la pretensión aquí deducida, por ende, de tratarse de una recusación, esta deviene en extemporánea por lo anteriormente expuesto. Así se dispone.
Es por todos los motivos anteriormente expuestos, por lo que se desestima el contenido del escrito presentado por la parte demandada y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/Beni/Exp. Nro. 31.751.-
Pieza III (LATOZEFSKY PEREIRA vs. GONZÁLEZ PÉREZ).-