REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE NRO.: 31.852.-
PARTE DEMANDANTE: FLORANGEL TOVAR CHACÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.820.458, en su carácter de hija de la ciudadana ANA AMELIA CHACÓN DE TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No. V-2.142.148.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: CANDILÍ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.652.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.-
SENTENCIA DEFINITIVA (INTERDICCIÓN DEFINITIVA)
-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente procedimiento, mediante escrito libelar, suscrito por la ciudadana FLORANGEL TOVAR CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.820.458, debidamente asistida por la abogada CANDILÍ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.652, mediante el cual solicitan sea declarada la INTERDICCIÓN de la ciudadana ANA AMELIA CHACON DE TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.142.148, siendo atribuido el conocimiento a este Juzgado, previo el sorteo de ley.-
Consignados los recaudos que sirven como fundamento principal para la pretensión interpuesta, este Tribunal, en fecha 05 de mayo de 2023, admitió la demanda, ordenando abrir el procedimiento de interdicción respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a su vez, se fijó el 5to día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada, a fin de que los cuatro (04) parientes o amigos de la entredicha comparecieran ante este Juzgado.-
Cumplida la evacuación de las declaraciones de los ciudadanos DI PASQUALE TOVAR GIULIANA SOFIA, IRIS AINE TOVAR CHACON, JOHNSELAT SAID ROMERO TOVAR y DANIELA DESIREE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.555.921, V-10.864.508, V-24.981.553 y V-12.001.016, respectivamente, este Tribunal, en fecha 17 de mayo de 2023, dictó auto, mediante el cual fijó la oportunidad para el interrogatorio de la ciudadana ANA AMELIA CHACON DE TOVAR. En esta misma fecha se libró la boleta de notificación, dirigida a la FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Por consiguiente, en fecha 25 de mayo de 2023, tuvo lugar el interrogatorio de la ciudadana ANA AMELIA CHACON DE TOVAR, quien, supuestamente, presenta y padece de Alzheimer.-
En fecha 14 de agosto del año en curso, este Tribunal ordenó la evaluación psiquiátrica de la ciudadana ANA AMELIA CHACON DE TOVAR, ya identificada, y se ordenó librar los oficios dirigidos a la DIVISIÓN DE PSIQUIATRÍA DEL HOSPITAL VICTORINO SANTAELLA RUIZ y al INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (IVSS).-
Siendo que, en fecha 08 de junio de 2023 este Tribunal acordó, previa solicitud de la parte, designar como correo especial a la ciudadana FLORANGEL TOVAR CHACÓN, ya identificada.-
Entregados los oficios dirigidos a la DIVISIÓN DE PSIQUIATRÍA DEL HOSPITAL VICTORINO SANTAELLA RUIZ y al INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (IVSS), en fecha 03 de octubre del presente año, fue ordenado agregar a los autos las resultas provenientes del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE DE LOS ALTOS MIRANDINOS y en fecha 18 de mismo mes y año, se agregó las resultas provenientes de la DIRECCIÓN DEL CENTRO AMBULATORIO DR. GERMÁN QUINTERO (IVSS).-
De tal manera que; en fecha 18 de octubre de 2023, la representación fiscal, abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, compareció ante este Juzgado, a fin de solicitar que sea realizada una nueva evaluación a nivel psiquiátrico a la entredicha ANA AMELIA CHACON DE TOVAR, en un lugar distinto al SENAMECF de los Altos Mirandinos.-
Por lo que, este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2023, ordena la realización de una nueva evaluación psiquiátrica de la ciudadana ANA AMELIA CHACON DE TOVAR, ya identificada, en la persona de cualesquiera de los Médicos adscritos a la División de Psiquiatría del Hospital Victorino Santaella Ruiz. En esta misma fecha, fue librado el respectivo oficio, dirigido al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE PSIQUIATRÍA DEL HOSPITAL VICTORINO SANTAELLA RUIZ.-
Finalmente, entregado el oficio dirigido al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE PSIQUIATRÍA DEL HOSPITAL VICTORINO SANTAELLA RUIZ, en fecha 01 de diciembre del presente año, fue ordenado por este Tribunal, agregar las resultas provenientes de HOSPITAL GENERAL DR. VICTORINO SANTAELLA RUIZ.-
En fecha 22 de diciembre de 2023, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara lo que parcialmente se trascribe a continuación: “…PRIMERO: En estado de interdicción provisional a la ciudadana ANA AMELIA CHACÒN DE TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.142.148; SEGUNDO: Se nombra como Tutor Interino al ciudadano ANGEL CUSTODIO TOVAR VEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 2.078.967; en su carácter de cónyuge, a quien se ordena notificarle, a los fines de la aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Por consiguiente, se declara abierta a pruebas la presente causa a partir que conste en autos la referida aceptación, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer (1º) aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la protocolización del presente fallo ante la Oficina de Registro Civil correspondiente ello de conformidad con el artículo 3 ordinal 7º de la Ley Orgánica de Registro Civil así como también su publicación en la prensa, para dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 414 y 415 del Código Civil…”.
Mediante diligencias fechadas 25 de enero de 2024, el ciudadano ANGEL CUSTODIO TOVAR VEGAS, ya identificado, asistido por la abogada CANDILI QUINTERO, también ya identificada, se da por notificado del nombramiento de tutor interino recaído en su persona y a la par acepta el cargo en referencia y presta el juramento de ley.
En fecha 30 de enero de 2024, se libran los oficios y el cartel ordenados en el dispositivo del fallo interlocutorio.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2024, la accionante, asistida de abogado consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas el 22 de febrero de 2024 y providenciado por auto de fecha 28 de febrero de 2024.
En fecha 13 de mayo de 2024, la parte accionante consigna escrito contentivo de sus informes.
Ahora bien, siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a pronunciarse de la siguiente manera:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia por solicitud de interdicción planteada por la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN RENGIFO, respecto de la ciudadana ANA RENGIFO GARCÍA, su progenitora, arguyendo que la prenombrada ciudadana padece de enfermedad mental que le impide atender sus propios negocios o asuntos, así como el cuidado de su propia persona.
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometida judicialmente a la Interdicción, previa investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando, por lo menos, dos facultativos para que la examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 del Código Civil ordena interrogar a los parientes o amigos, a fin de qué cumplidos los trámites de Ley, se pronuncie el Decreto de Interdicción Civil.
A este respecto, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Sala Casación Civil, dispuso en sentencia de fecha cinco (5) de abril de 2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000586, lo siguiente:
“(…) cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona. Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente. Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento. Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil. El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación. El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil). La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil). Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado. La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino. Ahora bien, como es sabido, el tutor tiene el derecho y el deber de cuidar de la persona y del patrimonio del entredicho, y sobre todo de representar al mismo en todos sus actos. Con base en esto, es criterio de esta Sala, que la discusión que surja en la averiguación sumaria, en cuanto al nombramiento de su tutor, debe ser discutido y dirimido fuera del procedimiento de interdicción, en un procedimiento especial…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se demuestra que la Interdicción ha sido solicitada por una descendiente de la persona -con supuesto defecto intelectual grave- ciudadana ANA RENGIFO GARCÍA, ya identificada.
De igual forma, constan en autos tres (03) evaluaciones médicas, la primera suscrita en fecha 21 de agosto de 2023, por el Psiquiatra Dr. GIOVANNI A DÍAZ A., quien concluye lo siguiente:
“(…) Conclusión: Posterior a Evaluación Psiquiátrica Forense, se determina que la consultante, presenta evidencia de trastorno neurocognitivo grave. Enfermedad de Alzheimer, entidad neuropsiquiátrica que discapacita total y permanente a la consultante de sus funciones mentales, por lo que amerita supervisión guía, cuidado y toma de decisiones por parte de familiares, por lo que es pertinente la intercepción. (…).”
La segunda, suscrita en fecha 02 de octubre de 2023, por el psiquiatra Dr. NESTOR IVÁN NAVA PÉREZ, quien concluye lo siguiente:
“(…) Se evalúa en consultorio, viste ropas acorde a edad, sexo, condición y ocasión, con adecuada higiene personal, vigil, desorientada parcialmente, temerosa a la entrevista, atención: hipoproxica, memoria no explorada por falta de colaboración de la paciente, lenguaje: musitante, pendamiento: no explorado, sensopercepción: impresiona alterado, afectividad: hipertimiadisplacentera hacia la depresión, inteligencia: no explorada, juicio crítico de la realidad: depresivo, Psicomotricidad: inhibición psicomotriz
Se le explica a la hija que el diagnostico de demencia no concuerda con la clínica, que la paciente debió ser evaluada, desde un principio, por psiquiatría y mantenerse el tratamiento antidepresivo con antipsicóticos y ella demuestra su inconformidad y manifiesta que a ella lo que le importa es que el médico certifique su demencia para proceder a la interdicción, se le solicitan los estudios que le realizaron y se le pide que se le realice una resonancia magnética, alega que no tiene recursos para hacérsela. Que ella solo la lleva por informe para el Tribunal.
OMISSIS
Conclusión se trata de paciente femenina de 82 años de edad, quien en el año 2016 comienza a presentar sintomatología compatible con un cuadro depresivo con agitación que llegó a mostrar sintomatología psicótica, fue evaluada por neurología, nunca fue evaluada por la especialidad correspondiente y por tanto no recibió el tratamiento adecuado, el trastorno que ha venido presentando ha ido empeorando, tomando en consideración que la depresión deteriora el cerebro, es evidente que se ha ido instaurando un deterioro cognoscitivo, el cual podría mejorar si recibe el tratamiento adecuado y con evaluación de neuroimagen, para determinar que tanto deterioro se ha producido a consecuencia de la depresión. En los actuales momentos, la paciente no cuenta con la capacidad para la toma de decisiones y mucho menos decisiones de tipo legal, requiriendo de un tutor, no se puede determinar si es permanente o reversible, hasta que no se trate de manera adecuada y se hagan estudios de neuroimagen (RMC).(…)”
Y la tercera, suscrita en fecha 20 de noviembre de 2023, por el psiquiatra Dr. JESÚS SINOZA, quien concluye lo siguiente:
“(…) a la evaluación la paciente se encuentra aseada, viste acorde a edad y sexo, está consciente, aplanamiento efectivo, mirada perdida, mueve la cabeza como en reconocimiento del lugar donde se encuentra, ligera agitación en llanto en 2 ocasiones, el resto del tiempo un (sic) conducta mutista, debido a que no respondió al interrogatorio no se pudieron explorar a otras áreas del examen mental. (…)
(…) Impresión Diagnóstica: Trastorno Mental Orgánico: Demencia tipo Alzheimer. (…).”
Ahora bien, en vista de lo anteriormente aludido, este Tribunal estima que, se ha evidenciado que la ciudadana ANA AMELIA CHACON DE TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.142.148, no cuenta con la capacidad para desenvolverse en las tareas cotidianas por sus propios medios, dado a que presenta enfermedad tipo “ALZHEIMER”, conforme se desprende de las evaluaciones de los facultativos. En otros términos, no cuenta con la capacidad para desenvolverse en su vida cotidiana por sus propios medios, siendo procedente, con carácter definitivo, que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes. En consecuencia, forzosamente este Juzgado, designa, en el caso de marras como tutor definitivo al ciudadano ANGEL CUSTODIO TOVAR VEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.078.967, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: En estado de Interdicción Permanente a la ciudadana ANA AMELIA CHACON DE TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.142.148, de conformidad con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 393 y siguientes de la ley civil sustantiva;
SEGUNDO: Se nombra como Tutor Definitivo al ciudadano ANGEL CUSTODIO TOVAR VEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.078.967, en su carácter de cónyuge de la entredicha, con las facultades que la ley le confiere.
TERCERO: De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisión al Juzgado Superior.
CUARTO: Se ordena la protocolización del presente fallo ante las autoridades de Registro correspondientes, conforme a lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debiéndose hacer la respectiva Nota Marginal en el Acta de Nacimiento de la declarada en este fallo como entredicha.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la una (1:00) de la tarde.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
EMQ/MYD.-
Expediente número 31.852.-
|