REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: NOEMI DEL ROSARIO LOZADA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.682.230.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBÉN ANTONIO VIELMA ALBARRÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 232.262.-
PARTE DEMANDADA: IVAN DAVID MERCADO LATOUR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.527.994.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GINNET VERAMENDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.817, defensora pública.-
MOTIVO: PARTICIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
EXPEDIENTE: N° 31.907.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre del año 2023, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por la ciudadana NOEMI DEL ROSARIO LOZADA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.682.230, debidamente asistida por la profesional del derecho, abogada NULBY PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.086, Defensora Pública Segunda Civil, con el objeto de interponer demanda por PARTICIÓN, en contra del ciudadano IVAN DAVID MERCADO LATOUR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.527.994, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este tribunal, previo sorteo de ley.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2023, ese Juzgado le dio entrada en los libros de causas, siendo anotado bajo el Nro. 31.907 (nomenclatura de ese Juzgado) y se admitió la referida demanda, ordenando emplazar al ciudadano IVAN DAVID MERCADO LATOUR, por las reglas previstas al efecto en la ley civil adjetiva.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero del presente año, la secretaria adscrita a este despacho, dejó constancia que fue librada la compulsa a la parte demandada, conforme fue ordenado en el auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2024, el Alguacil del tribunal, consigna compulsa sin firmar del referido demandado.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2024, la parte actora solicitó al tribunal la citación por carteles de la parte demandada. Posteriormente, mediante diligencia de la misma fecha, la parte demandada se da por citada en la presente causa, de igual manera otorga poder APUD ACTA a los ciudadanos LUIS EDUARDO LÓPEZ DÍAZ, MAYERLING MAILEX YEPEZ PADRINO y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.892, 281.326 y 29.683, respectivamente.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2024, este Juzgado niega lo solicitado por la parte actora, toda vez que, ya la parte accionada se dio por citada, conforme consta en el folio 58 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2024, el ciudadano IVAN DAVID MERCADO LATOUR, parte demandada en la presente causa, REVOCA el poder APUD ACTA otorgado a los abogados LUIS EDUARDO LÓPEZ DÍAZ, MAYERLING MAILEX YEPEZ PADRINO y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, en fecha 12 de marzo del año en curso y solicita se le designe un defensor público.
Por auto de fecha 18 de abril de 2024, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los profesionales del derecho ya identificados, haciéndoles saber sobre la revocatoria propuesta por el demandado; seguidamente, ordenó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de los Teques del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que le sea designado un Defensor Público al ciudadano IVAN DAVID MERCADO LATOUR, para que lo represente en este juicio.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril del presente año, el Alguacil de este despacho, consigna recibo del oficio 0740-136, librado en fecha 18 de abril de 2024.
Por diligencia de fecha 29 de abril de 2024, comparece ante este tribunal la Defensora Pública GINNET VERAMENDEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.817, dando respuesta al oficio antes mencionado, y solicitando una prórroga del lapso procesal a fin de dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 2 de mayo del año en curso, este Juzgado acuerda de conformidad lo peticionado y concede un lapso de 5 días de despacho siguientes.
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2024, la ciudadana NOEMI DEL ROSARIO LOZADA RODRÍGUEZ, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado RUBÉN ANTONIO VIELMA ALBARRÁN, ya identificado, por un lado y por el otro el ciudadano IVAN DAVID MERCADO LATOUR, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la defensora pública, abogada GINNET VERAMENDEZ, también identificada, celebran contrato de transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la misma sea homologada para que produzca los efectos correspondientes donde manifestaron transigir en los términos precisados en el referido escrito.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “(…) es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1.713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1.718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente señaladas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: PRIMERO: este Tribunal considera legítimas las actuaciones para transigir de la ciudadana NOEMI DEL ROSARIO LOZADA RODRÍGUEZ, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado RUBÉN ANTONIO VIELMA ALBARRÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 232.262, y SEGUNDO: Consta de igual forma, que el escrito contentivo de la Transacción Judicial fue suscrito por el ciudadano IVAN DAVID MERCADO LATOUR, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la defensora pública, abogada GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.817; aunado ello al hecho que, en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que las partes en el presente juicio carezcan de capacidad para obrar.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la Transacción Judicial efectuada por las partes, debidamente asistidas; sobre un bien inmueble tipo apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Comercial Caracas, con las siguientes características:
Bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con la letra y número “A” raya sesenta y cuatro (A-64), situado en la planta sexta (6ta.) de la torre “A” del edificio denominado “Conjunto Residencial Comercial Caracas”, ubicado en la Avenida Bolívar, Los Teques, Código de Catastro 31206 en jurisdicción del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento de Condominio y su aclaratoria. El apartamento tiene una superficie aproximada de ciento veintisiete metros cuadrados (127,00 metros). Consta de las siguientes dependencias: hall de entrada, estar, comedor, balcón; un (1) dormitorio principal con closet y baño incorporado, dos (2) dormitorios auxiliares, con sus respectivos closets; un (1) baño auxiliar; un (1) dormitorio de servicio con su respectivo closet; un (1) baño de servicio; cocina y lavandero. Y esta comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE y ESTE: con fachada Norte y Este de la torre “A” respectivamente; SUR: con fachada interna Sur de la misma torre “A”; y OESTE: con el apartamento número A-63. Al apartamento le pertenece el cero coma cuarenta y cuatro por ciento (0,44%) sobre las cargas y derechos de la comunidad de propietarios, y le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto para estacionamiento de vehículo, distinguido con el número veinte y cuatro (24).
En tal sentido, de mutuo acuerdo ambas partes intervinientes en el presente asunto valoran la propiedad denominada Apartamento ubicado en el “Conjunto Residencial Comercial Caracas”, descrita anteriormente, en la cantidad de veinte mil Dólares de Los Estados Unidos de Norteamérica (USD 20.000,00), de los cuales le corresponderá a cada parte los siguientes montos y porcentajes:
-A la ciudadana NOEMI DEL ROSARIO LOZADA RODRÍGUEZ, suficientemente identificada anteriormente, la cantidad de diez mil Dólares de Los Estados Unidos de Norteamérica (USD 10.000,00).
-Al ciudadano IVAN DAVID MERCADO LATOUR, suficientemente identificado anteriormente, la cantidad de diez mil Dólares de Los Estados Unidos de Norteamérica (USD 10.000,00).
Así lo aceptan ambas partes involucradas en la transacción celebrada. Igualmente, en cuanto a los bienes muebles que se encuentran en el interior de la referida propiedad, las partes declararon y aceptaron la manera en la cual serán distribuidos, a lo que se le imparte aprobación en los mismos términos expuestos por ellos en el escrito de transacción, en tal sentido, se le debe atribuir, al escrito de transacción, carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARIA YAMILETTE DIAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00).-
LA SECRETARIA,
MARIA YAMILETTE DIAZ
EMQ/MYD/CS.-
Exp. Nro. 31.907.-
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