REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
A R C H I V O
3 1 . 5 7 4
SOLICITANTE: BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
FECHA DE ENTRADA: 24 de noviembre de 2021
LEGAJO:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques; 6 nde mayo de 2024
213º y 165°
Visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.817.490, parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROGER ALEXANDER DÍAZ MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.787, mediante el cual, entre otras cosas, solicita –nuevamente- la devolución de los originales que reposan en el expediente, y adicional a ello, requiere con urgencia la rectificación del acta de defunción de la ciudadana ISIDORA DÍAZ, quien era su madre, indicando que:
“… Invoco en este acto el Principio Constitucional de la Celeridad Procesal y cumplimiento de los lapsos procesales; el cual [,] entre otras cosas [,] establece: la administración de justicia debe cumplir con los lapsos procesales previstos previamente en el ordenamiento jurídico, sin retardos ni omisiones injustificadas.”
A los fines de proveer sobre lo peticionado, se hace necesario hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Esta Juzgadora, debe indicar que la presente causa se trata de una rectificación de acta de defunción, regulada en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente en el Código de Procedimiento Civil, (el cual nos compete revisar en esta oportunidad) y cuyo artículo 770, dispone:
Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. (Negritas y subrayado añadidos).
Del precitado artículo, se desprende el procedimiento a seguir en caso de que la solicitud de rectificación de partida llene los extremos requeridos en nuestro ordenamiento jurídico, y esto es, la orden de emplazar a las personas mencionadas en la solicitud, publicar un cartel en un diario de mayor circulación y citar al Ministerio Público para que participe como parte de buena fe. Siendo estas formalidades, necesarias para la correcta tramitación de la solicitud de rectificación de acta.
En tal sentido, resulta fundamental que la parte solicitante de cabal cumplimiento a la disposición anteriormente transcrita a los fines de poder continuar con la sustanciación de la tantas veces referida solicitud, debiendo, en consecuencia, realizar los trámites pertinentes con la figura del alguacil de este tribunal o a través de comisión a otro tribunal –según así corresponda- para lograr la debida citación de los ciudadanos ROMANA PICCONE DÍAZ, MARÍA PICCONE DÍAZ, ROBINSÓN, PICCONE y FRANKLIN PICCONE, plenamente identificados en autos, quienes –al decir del solicitante- residen en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. De igual manera, deberá gestionar lo conducente con respecto a la citación de los ciudadanos ANAIS DE JESÚS PICCONE ESCALONA y LUIS ALFREDO MÁRQUEZ DÍAZ, identificados en autos, quienes –a su decir- se encuentran residenciados fuera del país, por ello, deberá solicitar nuevo oficio al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) para determinar la verdad de sus dichos con respecto al lugar de residencia de los prenombrados. Sólo de esta manera, podremos darle continuidad a la solicitud de rectificación de acta de defunción, sin alterar los trámites procedimentales que son de orden público y no pueden relajarse por convenio entre particulares, ni entre el juez y una de las partes. Así se dispone.-
SEGUNDO: En relación a la devolución de las documentales que corren insertas al expediente y que fueron acompañadas con la solicitud de rectificación de acta, esta Juzgadora, ya ha indicado en autos anteriores la imposibilidad de desincorporar del expediente las mismas, en virtud del contenido del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual, estatuye:
Artículo 112.- Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier de la causa, se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se la dará a quién la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto. (Negritas añadidas)
Como bien se aprecia del artículo in comento, los originales consignados en el expediente podrán ser entregados a la misma parte que los haya producido, siempre y cuando hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, debido a que la solicitud en cuestión fue admitida, mal podría esta Juzgadora hacer entrega de unas documentales sin antes permitirle a los ciudadanos nombrados en la solicitud, la posibilidad de ejercer el control mediante los mecanismos de impugnación establecidos en la norma. Tal actuación acarrearía una violación al normal desenvolvimiento de los juicios y equivaldría a un quebrantamiento de formas procesales que atentarían contra las garantías de una de las partes.
La Sala de Casación Civil, ha determinado sobre los actos procesales, lo siguiente:
“La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.” (Negritas añadidas).
De manera que, para acordar lo peticionado por el diligenciante, deben considerarse los siguientes supuestos: que haya transcurrido la oportunidad de la tacha o desconocimiento de los originales cuya devolución se peticiona, o que el juicio se encuentre terminado, ya sea por la sentencia que rectifique el acta, haya ocurrido un acto de autocomposición procesal (ej. el desistimiento) o por una eventual sentencia por perención de la instancia, de ser el caso. En tal medida, se NIEGA lo peticionado. Así se decide.
Igualmente, se le hace saber al solicitante de la rectificación que nos ocupa, que puede pedir ante la secretaría de este Juzgado, todas cuantas copias certificadas necesite de las actuaciones o documentos que cursan en el expediente, siempre y cuando cursen en original, en atención a lo estatuido en los artículos 111 y 112 de nuestra norma adjetiva civil. Así se dispone.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/Gerardo(Beni).-
Exp. Nro. 31.574.-