REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE: Nro. 31.950.-
PARTE QUERELLANTE: ANDREINA RANGEL MAMBELL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.739.366, actuando en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 57, Tomo 93-A, Sgdo., con fecha 26 noviembre de 1981, representación esta que se desprende de documento poder, autenticado por la Notaría Pública del Municipio Los Salias, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 8, de fecha 31 de enero de 2024, otorgado por los ciudadanos PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ y JOSEFA DOLORES MAMBELL MORÁN en su carácter de representantes legales de dicha empresa.-
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS y MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.479 y 32.343, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, mediante escrito de fecha 18 de abril de 2024, y su ampliación fechada 29 del mismo mes y año, suscrito por la ciudadana ANDREINA RANGEL MAMBELL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.739.366, actuando en representación de la DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 57, Tomo 93-A, Sgdo, con fecha 26 noviembre de 1981, representación esta que se desprende de documento poder, autenticado por la Notaría Pública del Municipio Los Salias, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 8, de fecha 31 de enero de 2024, otorgado por los ciudadanos PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ y JOSEFA DOLORES MAMBELL MORÁN en su carácter de representantes legales de dicha empresa; asistida por las abogadas en ejercicio FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS y MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.479 y 32.34, respectivamente; correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Juzgadora, previo sorteo de ley.
Posteriormente, previa consignación de los recaudos necesarios, esta Juzgadora le da entrada en los libros de causas, quedando anotado bajo el Nro. 31.950.
Siendo esta la oportunidad para dictar el pronunciamiento atinente a la admisibilidad o no de la presente pretensión, pasa quien suscribe a realizar las siguientes consideraciones:



-II-
DE LA FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN

La ciudadana ANDREÍNA RANGEL MAMBELL, ya identificada, quien suscribe el escrito libelar y su posterior ampliación y afirma actuar en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L., según documento poder, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 8, de fecha 31 de enero de 2024, otorgado por los ciudadanos PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ y JOSEFA DOLORES MAMBELL MORÁN, quienes, a su vez, fungen como representantes legales de dicha empresa; acude a juicio asistida por las abogadas en ejercicio FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS y MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, también ya identificada.
En este sentido, se observa de las documentales acompañadas con el escrito libelar copia simple del poder anteriormente aludido, en el cual se desprende que los ciudadanos PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ y JOSEFA DOLORES MAMBELL MORÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.504.556 y V4.409.228, respectivamente, en nombre de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L., facultan a las ciudadanas ANDREINA RANGEL MAMBELL y VIRGINIA MARGARITA RANGEL MAMBELL, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.739.366 y V-14.648.547, respectivamente, para que administren y dispongan de todos sus derechos y bienes, entre otras cosas.
Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de sus mandantes, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. A continuación se transcriben los artículos antes mencionados:
Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…
Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, la Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:
“(…)De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.” (Subrayado y negritas del tribunal).
En sentencia más reciente, la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, ha reiterado el anterior criterio en sentencia Nro. 409, de fecha 04 de octubre de 2022, exponiendo:
“…Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
(…)
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.” (Negritas añadidas).
En el caso que nos ocupa, se observa que la ciudadana ANDREINA RANGEL MAMBELL, anteriormente identificada, no acreditó ser abogada en ejercicio de la profesión, en vez, acude actuando en representación de una persona jurídica, asistida de abogadas, circunstancia ésta que es contraria a los artículos supra expuestos; lo procedente en este caso hubiera sido la constitución de apoderado, mediante otorgamiento de poder para el presente juicio, con el fin de que ejerciera la representación de la Sociedad Mercantil presuntamente agraviada. Debe señalarse de forma expresa, que en ningún caso se está declarando la nulidad del instrumento poder, ya que el mismo surte los efectos requeridos en aquellos negocios jurídicos permitidos por la Ley, por ende, lo que se define en esta resolución, no es la validez del mismo, cosa no discutida en el proceso, sino la falta de capacidad para ejercerlo en el juicio por una ciudadana que no es abogada en ejercicio o que por lo menos no acreditó serlo y así se dispone.
En virtud de verse configurada la falta de capacidad de postulación por parte de la querellante, es por lo que debe declararse la INADMISIBILIDAD de la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa. Así se decide.-
-III-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VERIFICARSE LOS ORDINALES 4° Y 5° DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Aún y cuando ya ha sido decidida la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional que nos ocupa por verse configurada la falta de capacidad de postulación de la querellante para ejercer poder en juicio por no haber acreditado ser abogada en ejercicio, este Tribunal estima oportuno señalar que, además, del defecto señalado en la legitimidad de quien viene a juicio en representación de la empresa accionante, en el presente asunto se verifica, a nuestro juicio, la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La querellante expone en su escrito libelar y posterior ampliación, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Acudimos ante este órgano Jurisdiccional respetuosamente a fin de interponer AMPLIACIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL contra la MEDIDA DE SECUESTRO decretada en sentencia de fecha 05-03-2024 sobre el inmueble propiedad del DEMANDANTE Sociedad Mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A… dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXPEDIENTE N° E-2024-006, por violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva…y los derechos de arrendatario previstos en los artículos 6, 10, 13, 27 y 41 literal L…”
En tal virtud, la querellante, se presenta ante este órgano jurisdiccional a los fines de intentar amparo constitucional contra la actuación llevada a cabo por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias, en la cual decretó medida de secuestro conforme al ordinal 7° del artículo 599 y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de desalojo que se encuentra sustanciándose en el expediente signado con el número E-2024-006, y cuyas partes son la Sociedad Mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A. contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS C.A., aduciendo que la jueza del referido tribunal “…se limitó a fundamentar el decreto de la Medida por el alegato de la parte DEMANDANTE, de que “se había agotado la vía administrativa”, con la pura y simple presentación de una solicitud que tenía un sello de recibido de la SUNDDE…” sin que la jueza solicitara –a su decir- información a la referida institución para “…verificar el estado del procedimiento administrativo en cuestión, y tampoco instó a la parte DEMANDANTE para que consignara otros medios probatorios que sustentaran el silencio administrativo que [estaba alegando la parte actora]…”
Así mismo, alega en la ampliación al amparo constitucional que la jueza del referido tribunal “…nunca verificó que…” el abogado que ejerce la asistencia técnica de la parte actora en el juicio sustanciado en su tribunal, “…no tiene un poder que lo acredite como apoderado judicial para actuar en el expediente Nro. 006-2024…”, es decir, “…le ha permitido su actuación procesal y le otorgó medida cautelar a una persona que no está facultado para representar a la [demandante en la antedicha causa]…”.
Empero, la querellante en su escrito libelar, en adición a lo anterior, expone lo siguiente:
“Es importante señalar, que aun cuando la DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L., estuvo representada mediante Poder Especial otorgado ante Notario Público a los Abogados SONIA ANGÉLICA LUGO ÁLVAREZ e IRENE VICTORIA ESCAURIZA OROPEZA… no es menos cierto, que las referidas profesionales del Derecho, no ejercieron una debida Defensa a favor de su Poderdante, esto lo podemos verificar primeramente en el acta de fecha 19.03.2024… donde [el juzgado de municipio]… dejó constancia de la actuación de las partes y no se observa que las apoderadas judiciales anteriormente identificadas, hayan intervenido con argumentos que favorecieran a su representada y manifestaran estar en contra de la Medida de Secuestro que se estaba ejecutando, la cual desde el principio violentaba derechos constitucionales, por el contrario su asesoramiento hacia la ciudadana ANDREINA RANGEL fue que cediera en todo de manera voluntaria; asimismo, se constata que no presentaron OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO en el lapso legal establecido en el Código de Procedimiento Civil, dejando su falta de actuación en el expediente en absoluta indefensión a su representada, aceptando sin cuestionamiento alguno la Medida Ejecutada, que perjudicaba a la DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L.” (Mayúsculas del texto).
De manera que, la querellante aduce que la jueza adscrita al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias ha, supuestamente, violentado derechos constitucionales atinentes al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de su mandataria, en virtud del decreto de medida de secuestro sobre el bien inmueble que venía ocupando en su calidad de arrendatario, en el juicio que por desalojo intentó la Sociedad Mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A.; seguidamente, manifiesta la querellante, que si bien es cierto que su mandataria se encontraba –para el momento del decreto de la medida- con la debida asistencia técnica, las profesionales del derecho mencionadas en el acta no ejercieron las defensas que la norma adjetiva otorga a los destinatarios de una medida cautelar como la que nos ocupa, es decir, no efectuaron la debida oposición al momento de que la jueza del juzgado de municipio se constituyó en el domicilio donde se ubica el inmueble objeto de la medida, señalando que, dejaron indefensa a su representada legal.
Cabe entonces indicar, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.060, de fecha 27 de septiembre de 1988, establece en su artículo 1, lo siguiente:
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De modo que, a simple vista, se deduce que el amparo constitucional contiene características sustanciales y procesales muy particulares que lo diferencian marcadamente del proceso civil ordinario donde concurren una sucesión de actos en el tiempo con trascendencia sociológica que se constituyen como instrumento para obtener una debida tutela judicial efectiva, cuya razón principal de su existencia, es la defensa del ordenamiento jurídico privado basado en una pretensión que se materializa con el escrito libelar y actos procesales subsiguientes, que conllevan a la prestación o realización de cierta actividad probatoria que puede ser positiva o negativa o también para despejar incertidumbres jurídicas en determinados casos.
Dicho lo anterior, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causas de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en sus numerales 4 y 5 señala que:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Ahora bien, resulta prudente hacer señalamiento de las circunstancias en que se justifica la utilización de la acción de amparo, para restituir la situación jurídica de una parte en el proceso, que fue examinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de julio de 2000, con los siguientes argumentos:
“…Para resolver en concreto el amparo contra el fallo interlocutorio que decretó la medida preventiva, la Sala debe hacer varias consideraciones; no sin antes apuntar que del estudio de las actas procesales se evidencia que la medida de secuestro fue acordada por el Juez de Primera Instancia que conocía la reivindicación, el 03 de mayo de 1999, en fallo que no fue apelado por el hoy accionante.
La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de A. sobre D. y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.

Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. (sic) y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. (sic) y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. (sic) y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor…” (Subrayado y negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, la Sala estima que si la parte no hace uso del recurso de apelación ante una sentencia que considera transgresora de sus derechos y garantías constitucionales, estaríamos en presencia de un consentimiento tácito como invoca el ordinal 4 del artículo 6 de nuestra Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir una inactividad procesal que se configura en una aceptación a lo determinado por el supuesto agraviante. Aplicando el anterior criterio al caso de marras, la mandataria de la Sociedad Mercantil demandada en el juicio sustanciado en el Juzgado de Municipio –aquí querellante- dio consentimiento al acto mediante el cual se llevó a cabo la medida de secuestro, estando debidamente asistida de abogadas que, a su vez, ostentaba poder judicial para la defensa de los derechos de la referida empresa, situación está que se entiende como un consentimiento tácito a la luz del criterio acogido por nuestro Máximo Tribunal.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a la existencia de otros medios para enervar la supuesta violación del derecho constitucional, en especial en los casos de decretos de medidas, la misma Sala en fecha 16 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón en expediente signado con el Nro. 08-0271, dispuso:
“…En el presente caso, el juez de amparo en primera instancia declaró inadmisible la demanda al observar que la parte accionante no ejerció el recurso ordinario previsto, como lo es la oposición a la medida de secuestro impugnada en amparo.
En tal sentido, esta Sala con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo ante la existencia de un medio judicial ordinario ha señalado en sentencia N° 939 del 9 de agosto de 2000 (Caso: Stefan Mar C.A.) lo siguiente…
Omissis…
Siendo ello así, advierte la Sala que el accionante en amparo en efecto no ejerció el medio judicial legalmente previsto, a saber la oposición a la medida de secuestro, conforme lo dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que se tramitara mediante la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello sin perjuicio de la interposición de la tercería contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del citado Código adjetivo. Ante lo cual, debe esta Sala reiterar la pacífica y reiterada doctrina, respecto a que la vía del amparo no puede sustituir los medios ordinarios de impugnación, tal como se puede apreciar en el fallo Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García), donde se analizó la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en el caso de autos, debido a que la medida de secuestro impugnada en amparo constitucional no fue objeto de oposición . Así se decide.
Razones éstas por las cuales, visto que existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la parte accionante, es forzoso para esta Sala considerar que la decisión dictada por el juzgado de la causa estuvo ajustada a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar. Por lo que esta Sala debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara…” (Negrillas del Tribunal).
Aunado a ello, es importante destacar el hecho que la acción de amparo constitucional -como se dijo anteriormente- será admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el agraviado hizo uso de todos los medios preexistentes de los cuales dispone para enervar las transgresiones que nacieron de una sentencia ya sea, definitiva o interlocutoria, en consecuencia, no puede pretender la presunta agraviada con la acción de amparo que se restablezca la situación que alude sobrellevar, ante la existencia de recursos que pudieron restablecer -en caso de ser favorable- la situación jurídica descrita como infringida; con esto se quiere decir, que al no interponer los recursos preexistentes en el proceso, denota que no hubo interés para defenderse de los actos y providencias que emanaron del presunto agresor, y así se establece.
En este mismo orden de ideas, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo cual hace que su procedencia esté limitada, en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, quien suscribe, siguiendo el criterio vinculante, jurisprudencial y doctrinario este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ANDREINA RANGEL MAMBELL, actuando en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L., en contra de la ciudadana ADRIANA GONCALVES RODRÍGUES en su carácter de Jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo y de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En esta misma fecha, siendo las dos (2:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ





EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.950.-